AUTO NACIONAL AGRARIO Nº S1ª 33/2003
Expediente: Nº 045/02
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Lía Aguilera Vda. de Daroca | |
Demandado: Arturo Avilés y otros | |
Distrito: Chuquisaca | |
Asiento Judicial: Sucre | |
Fecha: Sucre, 13 de junio de 2003 | |
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón |
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en la forma de fs 75 a 77 vta., interpuesto por Paul Amilcar Tolavi Soruco en representación de Lía Aguilera Molina
Vda. de Daroca, contra la sentencia cursante de fs. 64 a 67, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Sucre del Departamento de Chuquisaca, en el proceso interdicto de retener la posesión seguido por la recurrente contra Arturo Avilés y otros, las leyes señaladas como infringidas, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el art. 15 de la L.O.J., este Tribunal tiene la plena atribución para examinar los antecedentes del proceso, con la finalidad de determinar si se observó o no el cumplimiento de plazos procesales y leyes que norman su tramitación y que son de orden público.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos y previa la revisión de actuados, se establece que por memorial de fs. 13 José Manuel Gutiérrez Velásquez en representación de Lía Aguilera Molina vda. de Daroca, plantea interdicto de retener la posesión con relación a las propiedades "Taraya", "Chilcapampa" y "La Fragua", ubicadas en Río San Juan del Oro, provincia Sud-Cinti contra Arturo Avilés, Guillermo Aviles, Lucas Velásquez, Orlando Ochoa, Víctor Cazón, Ediberto Rodríguez, Paulino Altamirano y Gustavo Aparicio, demanda que es admitida y corrida en traslado a los demandados. De fs. 19 a 20 vta. cursan citaciones mediante orden instruida practicadas a: Arturo Avilés Ramírez, Guillermo Avilés Cuevas, Lucas Velásquez Tejerina, Orlando Ochoa Aviles, Víctor Cazon Cuevas, Ediverto Rodríguez Michel, Paulino Altamirano Mendoza y Gustavo Aparicio Alfaro .
Que, a fs. 31 Arturo Rojas Avilés Ramírez en su calidad de Secretario General de la Comunidad Taraya , se apersona y contesta la demanda negándola en todos sus términos. Asimismo reconviene por interdicto de retener la posesión contra la demandante.
Que, el argumento de haberse tramitado por un juzgado incompetente, no es atinente por cuanto ante la acefalía existente en el Juzgado Agrario con Asiento Judicial en Camargo, la suplencia legal estaba siendo ejercida por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Sucre.
CONSIDERANDO: Que del memorial de demanda se desprende que Arturo Aviles y otros fueron demandados como personas individuales y en esa calidad se corrió en traslado a los mismos. Que el memorial de contestación fue efectuado por el Secretario General de la Comunidad de Taraya, persona jurídica ajena a la litis, pues como se tiene anotado no se demandó a la Comunidad como tal, aspecto ignorado por el a quo a momento de admitir la respuesta así como la demanda reconvencional.
Que, al no haber sido demandada la Comunidad de Taraya no se la puede considerar como sujeto procesal debidamente legitimado y por consiguiente correspondía al juez en aplicación del art. 50 del Cód. Pdto. Civ. no admitir su respuesta y menos aun la reconvencional planteada y habiéndose tramitado la causa con la intervención de un sujeto procesal distinto a los demandados, se ha viciado de nulidad todo lo obrado posteriormente.
Que, asimismo, existe imprecisión respecto a la identidad de los sujetos demandados, al consignarse nombres y apellidos diferentes en las diversas actuaciones.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 3 del Cód. Pdto. Civ. es deber del juez cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten a la sanidad del mismo, evitando conculcar la igualdad efectiva de las partes, lo contrario significaría obrar con exceso violando reglas que hacen al debido proceso.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - I y en aplicación del art. 87 - IV de la Ley 1715, ANULA obrados hasta fs. 15 de obrados inclusive, con responsabilidad para el a quo que se califica en la suma de Bs. 100.-, que serán descontados de sus haberes por la instancia administrativa correspondiente.
Con la facultad conferida por el art. 4 inc. 7) del Código Adjetivo Civil se declara la temeridad y malicia en la que ha incurrido la recurrente, al amparar su recurso en omisiones producidas por su persona, acción que constituye deslealtad procesal. Por consiguiente en aplicación de los arts. 4 inc. 6) y 766 del citado cuerpo legal, se impone a la recurrente la multa de Bs. 200.- cuya efectivización se delega al a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz