TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
35/2003
Expediente:
Nº
053/03
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandante:
Luis
Macedo
Ala
Demandados:
Paulino
Macedo
Ala
Distrito:
Oruro
Fecha:
Sucre,
16
de
junio
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
93-94,
interpuesto
por
Luis
Macedo
Ala
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Corque,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
que
sigue
contra
Paulino
Macedo
Ala,
los
antecedentes;
y
CONSIDERANDO:
Que
en
su
recurso
de
casación
y
nulidad,
Luis
Macedo
Ala
indica
que
el
juez
de
la
causa
no
interpretó
correctamente
el
art.
685
del
Cod.
Civ.,
en
el
que
se
establece
que
el
arrendamiento
es
un
contrato
por
el
cual
una
de
las
partes
concede
a
otra,
el
uso
y
goce
temporal
y
que
no
consideró
debidamente
la
documental
presentada
dentro
del
proceso,
que
acredita
la
existencia
de
contratos
suscritos
los
años
1994
y
1995,
a
partir
de
los
cuales
nadie
reclamó
ni
menos
aparecieron
los
supuestos
herederos.
Acusa
asimismo,
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
documental,
porque
no
observó
que
el
documento
de
fs.
9
de
obrados
no
cumple
lo
establecido
por
el
art.
399
del
Cod.
Pdto.
Civ.;
por
otra
parte,
alega
que
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo,
acreditaron
de
manera
uniforme
que
posee
los
terrenos
de
Pucara,
Piska
Chullca
y
Taupi
Joko,
aspectos
que
no
fueron
apreciados
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
tal
como
establece
el
art.
476
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Que
la
confesión
judicial
prestada
por
Paulino
Macedo
Alá
de
fs.
58,
acredita
que
Manuel
Macedo
Alá
falleció
en
la
ciudad
de
Cochabamba
hace
seis
años,
declaración
voluntaria
que
hace
plena
fe
a
tenor
del
art.
1321
del
Cod.
Civ.
y
que
desvirtúa
el
documento
fraguado
de
fs.
11,
en
el
que
los
supuestos
herederos
señalan
que
falleció
el
año
1993;
además
de
que
en
la
inspección
judicial,
no
se
tomó
en
cuenta
la
existencia
de
canchones
de
piedras
que
datan
de
muchos
años
y
que
inclusive
tiene
canchones
sembrados
con
papa,
aspectos
que
no
fueron
apreciados
en
el
momento
de
dictar
sentencia
con
flagrante
violación
del
art.
1334
del
Cod.
Civ.
Los
aspectos
señalados
anteriormente,
demuestran
que
no
se
dio
cumplimiento
al
art.
1330
del
código
sustantivo,
porque
no
se
apreció
la
eficacia
probatoria
de
las
declaraciones
testificales
ni
la
documental
ofrecida
por
las
partes
conforme
lo
dispone
el
art.
1286
del
mismo
cuerpo
legal;
por
lo
que
el
Juez
Agrario
de
Corque
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho,
además
de
que
en
la
sentencia
mencionó
erróneamente
el
art.
97
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
la
cual
no
es
aplicable
al
caso
de
autos.
En
cuanto
al
cumplimiento
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
acusa
que
para
la
declaración
confesoria
de
Paulino
Macedo
Ala,
no
se
dio
cumplimiento
con
formalidades
expresas
tales
como
la
exhición
del
documento
que
acredite
su
identidad.
Por
lo
expuesto,
interpone
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
solicita
que
se
case
la
sentencia
impugnada
o
alternativamente
se
anule
obrados
hasta
es
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
expediente
se
establece
que
el
Juez
Agrario
de
Corque
ha
sustanciado
el
proceso
como
oral
agrario,
de
conformidad
con
los
arts.
79
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
1715,
habiendo
cumplido
al
efecto
con
todas
las
actuaciones
procesales
previstas
por
las
normas
señaladas.
Que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
error
de
derecho
o
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
confirió
a
la
misma
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documento
auténtico,
aspecto
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
porque
de
la
lectura
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes
del
presente
proceso
se
tiene
que
el
documento
transaccional
de
fs.
9-10,
suscrito
el
16
de
febrero
de
1971,
entre
Paulino,
Carlos,
Manuel,
Mario
y
Luis
Macedo
por
el
que
convinieron
dividir
los
terrenos
tanto
de
labranza
como
de
pastoreo,
obtenidos
por
sucesión
hereditaria,
no
fue
observado
oportunamente
durante
el
transcurso
del
proceso
ni
fue
desconocido
por
el
demandante,
quien
es
uno
de
los
suscribientes,
por
lo
que
de
conformidad
al
art.
399-4)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
,
corresponde
considerarlo
como
auténtico.
Que
por
otra
parte,
se
evidenció
que
Daniel
y
Gualberto
Macedo
Canaviri,
herederos
de
Manuel
Macedo,
el
año
1996
suscribieron
un
contrato
privado
con
Paulino
Macedo
Ala,
su
tío,
a
efecto
de
que
éste
último
cuide
al
partir
el
ganado
de
su
propiedad
así
como
los
terrenos
denominados
Peka
Chullpa,
Pucara
y
Taipejucko
sitos
en
la
estancia
Ariruma
del
Centro
Bolívar
del
Ayllo
Mallcunaca
de
la
provincia
Carangas
del
Departamento
de
Oruro
(fs.
11).
Asimismo,
le
otorgaron
una
carta
poder
que
lleva
data
de
13
de
enero
de
2000,
para
que
tenga
a
su
total
cargo
y
responsabilidad
los
indicados
terrenos.
(fs.
13),
se
observa
que
estos
documentos
son
posteriores
al
presentado
por
el
demandante
a
fs.
3,
por
lo
que
se
entiende
que
el
primero
sustituye,
como
manifestación
de
voluntad
expresa,
cualquier
convenio
anterior
que
pudiera
haberse
suscrito
a
efecto
de
designar
a
la
persona
responsable
de
representar
a
los
herederos
del
extinto
Manuel
Macedo
Ala,
motivo
por
el
que
el
juez
de
la
causa
ha
interpretado
debidamente
la
documental
presentada.
Con
referencia
a
la
prueba
testifical
de
cargo,
en
cuya
interpretación
se
alega
error
de
hecho,
se
evidencia
que
la
misma
ha
quedado
plenamente
desvirtuada
por
la
inspección
de
visu
realizada
por
el
juez
de
la
causa.
Finalmente,
no
es
evidente
que
el
juez
recurrido
hubiera
mencionado
el
art.
97
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
a
fs.
86
vta.
CONSIDERANDO:
En
lo
relativo
a
los
aspectos
de
forma
acusados
por
el
recurrente,
quien
indica
que
en
la
recepción
de
la
confesión
provocada
de
Paulino
Macedo
Ala,
no
se
le
hubiera
exigido
la
presentación
de
su
cédula
de
identidad;
de
la
lectura
del
acta
de
fs.
57
y
siguientes,
se
evidencia
que
el
demandante
estuvo
presente
asistido
por
su
abogado,
sin
formular
observación
alguna
respecto
al
incumplimiento
de
la
indicada
formalidad
prevista
por
el
art.
417-6)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
debiendo
además
tenerse
presente
que
dicha
formalidad
tiene
como
finalidad
acreditar
la
identidad
del
confesante,
a
objeto
de
que
no
exista
sustitución
de
persona
y
que
en
presente
caso
el
demandante
con
su
presencia
y
no
observación
alguna
corroboró
la
indicada
identidad;
considerándose
asimismo,
que
por
disposición
del
art.
258-3)
del
mismo
cuerpo
legal,
en
el
recurso
de
nulidad
no
se
permite
presentar
nuevos
documentos
ni
alegar
nuevas
causas
de
nulidad
por
contravenciones
que
no
se
hubieran
reclamado
anteriormente,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos,
en
que
el
recurrente
alega,
sin
señalar
las
normas
que
hubieran
sido
vulneradas,
el
incumplimiento
de
las
formalidades
previas
a
la
recepción
de
la
confesión,
aspectos
que
no
fueron
oportunamente
reclamados
al
juez
de
la
causa,
habiendo
en
consecuencia,
precluido
su
derecho
para
hacerlo.
CONSIDERANDO:
Que
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
previsto
por
el
art.
602
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
requiere
para
su
procedencia
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
acción
que
debe
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundare,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
disposición
del
art.
592
del
mismo
compilado
de
leyes,
requisitos
que
se
cumplen
en
el
caso
de
autos,
cuando
el
demandado
y
reconvencionista
ha
demostrado
su
posesión
agraria
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis,
la
cual
por
la
especialidad
de
la
materia,
se
encuentra
condicionada
al
poder
efectivamente
ejercitado
unido
a
la
explotación
económica
del
bien;
es
decir
que
se
distingue
en
ella
un
elemento
objetivo
de
realización
de
una
actividad
agraria,
como
en
el
caso
de
autos,
poseer
ganado
y
realizar
actividades
agrícolas.
Que
asimismo,
se
ha
demostrado
la
existencia
de
actos
materiales
de
perturbación
de
la
indicada
posesión,
consistentes
en
la
construcción
de
canchones,
el
intento
de
construir
una
casa
y
otros
actos
materiales
producidos
dentro
del
año
de
interpuesta
la
demanda
reconvencional
dentro
del
caso
de
autos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
el
juez
a
quo,
a
tiempo
de
dictar
la
resolución
recurrida,
ha
interpretado
y
aplicado
correctamente
las
normas
procesales
aplicables
al
caso
de
autos,
por
lo
tanto
no
son
evidentes
las
infracciones
acusadas.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
de
acuerdo
con
el
art.
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
98-99
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs300,
que
mandará
a
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
No
interviene
la
Dra.
Inés
Montero
Barrón,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
©
Tribunal
Agroambiental
2022