Auto Gubernamental Plurinacional S1/0035/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0035/2003

Fecha: 16-Jun-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 35/2003
Expediente: Nº 053/03
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandante: Luis Macedo Ala
Demandados: Paulino Macedo Ala
Distrito: Oruro
Fecha: Sucre, 16 de junio de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 93-94, interpuesto por Luis Macedo Ala contra la
sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Corque, dentro del interdicto de retener la
posesión que sigue contra Paulino Macedo Ala, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que en su recurso de casación y nulidad, Luis Macedo Ala indica que el
juez de la causa no interpretó correctamente el art. 685 del Cod. Civ., en el que se establece
que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes concede a otra, el uso y
goce temporal y que no consideró debidamente la documental presentada dentro del
proceso, que acredita la existencia de contratos suscritos los años 1994 y 1995, a partir de
los cuales nadie reclamó ni menos aparecieron los supuestos herederos. Acusa asimismo,
error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, porque no observó
que el documento de fs. 9 de obrados no cumple lo establecido por el art. 399 del Cod. Pdto.
Civ.; por otra parte, alega que las declaraciones de los testigos de cargo, acreditaron de
manera uniforme que posee los terrenos de Pucara, Piska Chullca y Taupi Joko, aspectos que
no fueron apreciados conforme a las reglas de la sana crítica tal como establece el art. 476
del Cod. Pdto. Civ.
Que la confesión judicial prestada por Paulino Macedo Alá de fs. 58, acredita que Manuel
Macedo Alá falleció en la ciudad de Cochabamba hace seis años, declaración voluntaria que
hace plena fe a tenor del art. 1321 del Cod. Civ. y que desvirtúa el documento fraguado de fs.
11, en el que los supuestos herederos señalan que falleció el año 1993; además de que en la
inspección judicial, no se tomó en cuenta la existencia de canchones de piedras que datan de
muchos años y que inclusive tiene canchones sembrados con papa, aspectos que no fueron
apreciados en el momento de dictar sentencia con flagrante violación del art. 1334 del Cod.
Civ.
Los aspectos señalados anteriormente, demuestran que no se dio cumplimiento al art. 1330
del
código sustantivo,
porque no se apreció la eficacia probatoria de las declaraciones
testificales ni la documental ofrecida por las partes conforme lo dispone el art. 1286 del
mismo cuerpo legal; por lo que el Juez Agrario de Corque incurrió en error de hecho y de
derecho, además de que en la sentencia mencionó erróneamente el art. 97 del Cod. Pdto.
Civ., la cual no es aplicable al caso de autos. En cuanto al cumplimiento de las formas
esenciales del proceso, acusa que para la declaración confesoria de Paulino Macedo Ala, no
se dio cumplimiento con formalidades expresas tales como la exhición del documento que
acredite su identidad.
Por lo expuesto, interpone el recurso de casación en el fondo y solicita que se case la
sentencia impugnada o alternativamente se anule obrados hasta es vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece que el Juez Agrario de
Corque ha sustanciado el proceso como oral agrario, de conformidad con los arts. 79 y
siguientes de la Ley Nº 1715, habiendo cumplido al efecto con todas las actuaciones
procesales previstas por las normas señaladas.
Que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de
instancia, facultad soberana que es incensurable en casación con excepción de los casos en
los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de
casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de
verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando
erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con
documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos, porque de la lectura de los

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antecedentes del presente proceso se tiene que el documento transaccional de fs. 9-10,
suscrito el 16 de febrero de 1971, entre Paulino, Carlos, Manuel, Mario y Luis Macedo por el
que convinieron dividir los terrenos tanto de labranza como de pastoreo, obtenidos por
sucesión hereditaria, no fue observado oportunamente durante el transcurso del proceso ni
fue desconocido por el demandante, quien es uno de los suscribientes, por lo que de
conformidad al art. 399-4) del Cod. Pdto. Civ. , corresponde considerarlo como auténtico.
Que por otra parte, se evidenció que Daniel y Gualberto Macedo Canaviri, herederos de
Manuel Macedo, el año 1996 suscribieron un contrato privado con Paulino Macedo Ala, su tío,
a efecto de que éste último cuide al partir el ganado de su propiedad así como los terrenos
denominados Peka Chullpa, Pucara y Taipejucko sitos en la estancia Ariruma del Centro
Bolívar del Ayllo Mallcunaca de la provincia Carangas del Departamento de Oruro (fs. 11).
Asimismo, le otorgaron una carta poder que lleva data de 13 de enero de 2000, para que
tenga a su total cargo y responsabilidad los indicados terrenos. (fs. 13), se observa que estos
documentos son posteriores al presentado por el demandante a fs. 3, por lo que se entiende
que el primero sustituye, como manifestación de voluntad expresa, cualquier convenio
anterior que pudiera haberse suscrito a efecto de designar a la persona responsable de
representar a los herederos del extinto Manuel Macedo Ala, motivo por el que el juez de la
causa ha interpretado debidamente la documental presentada.
Con referencia a la prueba testifical de cargo, en cuya interpretación se alega error de hecho,
se evidencia que la misma ha quedado plenamente desvirtuada por la inspección de visu
realizada por el juez de la causa. Finalmente, no es evidente que el juez recurrido hubiera
mencionado el art. 97 del Cod. Pdto. Civ., a fs. 86 vta.
CONSIDERANDO: En lo relativo a los aspectos de forma acusados por el recurrente, quien
indica que en la recepción de la confesión provocada de Paulino Macedo Ala, no se le hubiera
exigido la presentación de su cédula de identidad; de la lectura del acta de fs. 57 y
siguientes, se evidencia que el demandante estuvo presente asistido por su abogado, sin
formular observación alguna respecto al incumplimiento de la indicada formalidad prevista
por el art. 417-6) del Cod. Pdto. Civ., debiendo además tenerse presente que dicha
formalidad tiene como finalidad acreditar la identidad del confesante, a objeto de que no
exista sustitución de persona y que en presente caso el demandante con su presencia y no
observación alguna corroboró la indicada identidad; considerándose asimismo, que por
disposición del art. 258-3) del mismo cuerpo legal, en el recurso de nulidad no se permite
presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que
no se hubieran reclamado anteriormente, como ocurre en el caso de autos, en que el
recurrente alega, sin señalar las normas que hubieran sido vulneradas, el incumplimiento de
las formalidades previas a la recepción de la confesión, aspectos que no fueron
oportunamente reclamados al juez de la causa, habiendo en consecuencia, precluido su
derecho para hacerlo.
CONSIDERANDO: Que el interdicto de retener la posesión, previsto por el art. 602 del Cod.
Pdto. Civ., requiere para su procedencia que quien lo intentare se encuentre en la posesión
actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y que alguien amenazare perturbarlo o lo
perturbare en ella mediante actos materiales, acción que debe intentarse dentro del año de
producidos los hechos en que se fundare, de acuerdo a lo establecido por disposición del art.
592 del mismo compilado de leyes, requisitos que se cumplen en el caso de autos, cuando el
demandado y reconvencionista ha demostrado su posesión agraria sobre el terreno objeto de
la litis, la cual por la especialidad de la materia, se encuentra condicionada al poder
efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien; es decir que se distingue
en ella un elemento objetivo de realización de una actividad agraria, como en el caso de
autos, poseer ganado y realizar actividades agrícolas.
Que asimismo, se ha demostrado la existencia de actos materiales de perturbación de la
indicada posesión, consistentes en la construcción de canchones, el intento de construir una
casa y otros actos materiales producidos dentro del año de interpuesta la demanda
reconvencional dentro del caso de autos.

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Que de lo analizado precedentemente, se concluye que el juez a quo, a tiempo de dictar la
resolución recurrida, ha interpretado y aplicado correctamente las normas procesales
aplicables al caso de autos, por lo tanto no son evidentes las infracciones acusadas.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con el art. 273 del Cod. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara
INFUNDADO el recurso de casación de fs. 98-99 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs300, que mandará a hacer efectivo el juez
a quo.
No interviene la Dra. Inés Montero Barrón, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
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