TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
36/2003
Expediente:
Nº
049/03
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
María
Salomé
Jímenez
J.
Demandado:
Eusebio
Vera
Asiento
Judicial:
Tarija
Distrito:
Tarija
Lugar
y
fecha:
Sucre,
18
de
junio
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
142
a
fs.
147
vlta.
interpuesta
por
María
Salomé
Jiménez
J.
contra
la
sentencia
de
fs.
135
-
136
vlta.,
pronunciada
por
la
Juez
Agraria
del
asiento
judicial
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación,
seguido
por
la
recurrente,
contra
Eusebio
Vera,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
debe
interponerse
cumpliendo
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258
-
2)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
vale
decir
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
la
forma,
en
el
fondo
o
en
ambos.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
del
recurso
se
establece
lo
siguiente:
a)
Se
interpone
el
recurso
de
casación
o
nulidad,
y
en
la
impugnación
simplemente
la
recurrente,
se
limita
a
hacer
una
relación
cronológica
del
proceso,
sin
indicar
si
recurre
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma.
b)
La
recurrente
sin
indicar
que
recurre
en
el
fondo,
cita
como
normas
aplicadas
incorrectamente
los
arts.
175,
176
de
la
C.P.E.,
art.
105,
1453,
1454
del
Cód.
Civil;
vulneración
consistente
en
no
haber
hecho
una
correcta
apreciación
de
la
prueba,
infringiéndose
el
art.
1289
y
1286
del
Cód.
Civil,
pidiendo
al
Tribunal
de
Alzada,
Tribunal
Agrario
Nacional,
valorando
las
pruebas
producidas,
pronuncie
"Auto
de
Vista"
revocando
y/o
anulando
la
sentencia
de
fs.
135
-
136,
y
deliberando
en
el
fondo
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiendo
la
restitución
de
la
parcela
de
terreno
dentro
del
tercer
día
en
aplicación
el
art.
516
-
I)
del
Cód.
Adjetivo
Civil,
sin
indicar
en
su
recurso,
en
que
consistió
la
aplicación
falsa
o
errónea
de
la
ley.
Y,
si
se
tratara
de
casación
en
la
forma,
tampoco
hace
referencia
alguna
a
las
supuestas
infracciones
a
las
formas
esenciales
del
proceso
sancionadas
con
nulidad,
contraviniendo
de
esta
manera
los
arts.
258
-
2),
253
y
254
del
Cód.
Procesal
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
87
-
I)
de
la
Ley
1715
en
relación
al
art.
78
de
la
citada
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación,
por
sus
antecedentes
doctrinales
y
jurisprudenciales,
se
equipara
a
un
demanda
de
puro
derecho
en
la
que
no
se
discuten
los
hechos,
sino
la
aplicación
de
la
ley,
y
para
su
procedencia
debe
interponerse
cumpliendo
los
requisitos
ineludibles
señalados
en
el
art.
258,
253
-
3),
254
-
7)
del
Cód.
Procesal
Civil,
normas
estas
que
al
ser
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
90
del
cuerpo
legal
citado.
Que,
al
no
haberse
deducido
el
recurso
en
estricta
observancia
de
las
normas
procesales,
que
regulan
su
tramitación,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
para
pronunciarse
sobre
el
recurso
interpuesto.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
al
art.
87
-
IV
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
art.
272
-
2)
del
Cód.
Procesal
Civil,
aplicables
por
imperio
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
FALLA
:
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
142
a
fs.
147
vlta.
con
costas.
Regulase
el
Honorario
Profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
a
pagar
la
Juez
a
quo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
interviene
la
Dra.
Inés
Montero
Barrón,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
©
Tribunal
Agroambiental
2022