Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2003

Fecha: 18-Jun-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 36/2003
Expediente: Nº 049/03
Proceso: Reivindicación
Demandante: María Salomé Jímenez J.
Demandado: Eusebio Vera
Asiento Judicial: Tarija
Distrito: Tarija
Lugar y fecha: Sucre, 18 de junio de 2003
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 142 a fs. 147 vlta. interpuesta por María Salomé
Jiménez J. contra la sentencia de fs. 135 - 136 vlta., pronunciada por la Juez Agraria del
asiento judicial de Tarija, dentro del proceso de Reivindicación, seguido por la recurrente,
contra Eusebio Vera, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación debe interponerse cumpliendo entre otros,
con los requisitos contenidos en el art. 258 - 2) del Cód. de Pdto. Civ, aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, vale decir citando en términos
claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del
expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que
consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma, en el
fondo o en ambos.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del recurso se establece lo siguiente:
a) Se interpone el recurso de casación o nulidad, y en la impugnación simplemente la
recurrente, se limita a hacer una relación cronológica del proceso, sin indicar si recurre de
casación en el fondo o en la forma.
b) La recurrente sin indicar que recurre en el fondo, cita como normas aplicadas
incorrectamente los arts. 175, 176 de la C.P.E., art. 105, 1453, 1454 del Cód. Civil;
vulneración consistente en no haber hecho una correcta apreciación de la prueba,
infringiéndose el art. 1289 y 1286 del Cód. Civil, pidiendo al Tribunal de Alzada, Tribunal
Agrario Nacional, valorando las pruebas producidas, pronuncie "Auto de Vista" revocando y/o
anulando la sentencia de fs. 135 - 136, y deliberando en el fondo declare probada la
demanda en todas sus partes, disponiendo la restitución de la parcela de terreno dentro del
tercer día en aplicación el art. 516 - I) del Cód. Adjetivo Civil, sin indicar en su recurso, en que
consistió la aplicación falsa o errónea de la ley.
Y, si se tratara de casación en la forma, tampoco hace referencia alguna a las supuestas
infracciones a las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad, contraviniendo de
esta manera los arts. 258 - 2), 253 y 254 del Cód. Procesal Civil, aplicable supletoriamente
por mandato del art. 87 - I) de la Ley 1715 en relación al art. 78 de la citada ley.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, por sus antecedentes doctrinales y
jurisprudenciales, se equipara a un demanda de puro derecho en la que no se discuten los
hechos, sino la aplicación de la ley, y para su procedencia debe interponerse cumpliendo los
requisitos ineludibles señalados en el art. 258, 253 - 3), 254 - 7) del Cód. Procesal Civil,
normas estas que al ser de orden público su cumplimiento es obligatorio, conforme a la
previsión contenida en el art. 90 del cuerpo legal citado.
Que, al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales, que
regulan su tramitación, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional, para
pronunciarse sobre el recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87 - IV de
la Ley 1715, concordante con el art. 272 - 2) del Cód. Procesal Civil, aplicables por imperio del
art. 78 de la Ley Nº 1715 FALLA : declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs.
142 a fs. 147 vlta. con costas.
Regulase el Honorario Profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar la Juez a quo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
No interviene la Dra. Inés Montero Barrón, por encontrarse ausente en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
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