TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
37/2003
Expediente:
Nº
043/03
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Julio
Prudencio
Alanes
García
y
Francisca
Angulo
de
Alanes
Demandados:
Hermenegilda
Rojas
vda.
de
Angulo,
Zacarías,
Rufino
y
Santiago
Angulo
Rojas
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
24
de
junio
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
100
a
102;
105
a
107
vta.
y
118
a
121,
interpuestos
por
Julio
Prudencio
Alanes
García
y
Francisca
Angulo
de
Alanes;
Zacarías
y
Rufino
Angulo
Rojas
y
por
Hermenegilda
Rojas
vda.
de
Angulo
y
Santiago
Angulo
Rojas
respectivamente,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
que
siguen
entre
sí,
los
antecedentes;
y
CONSIDERANDO:
Que
en
su
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
Julio
Prudencio
Alanes
García
y
Francisca
Angulo
de
Alanes,
indican
lo
siguiente:
-En
cuanto
a
la
casación
en
la
forma
acusan
que
en
la
sentencia
dictada,
el
juez
a
quo,
no
se
pronunció
expresamente
sobre
la
pretensión
deducida
en
el
proceso
y
reclamada
oportunamente
en
la
vía
de
complementación
y
enmienda,
cayendo
así
en
la
causal
de
casación
prevista
por
el
art.
254-4)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
porque
en
su
demanda
siempre
se
refirieron
a
una
perturbación
y
usurpación
de
un
terreno
cuya
posesión
y
derecho
propietario
está
respaldado
por
documento
idóneo,
solicitándose
expresamente
el
amparo
en
la
posesión
de
la
totalidad
del
predio
que
cuenta
con
7.7520
hectáreas
y
que
aunque
la
perturbación
se
produjo
en
una
extensión
delimitada
en
que
se
dañaron
sus
cultivos
de
cebada,
se
afectó
todo
su
derecho
propietario,
porque
el
terreno
está
en
lo
proindiviso,
demostrándose
así
que
en
el
auto
complementario
se
cometió
una
grave
equivocación.
-Asimismo,
aducen
que
la
sentencia
tampoco
se
pronunció
sobre
la
pretensión
referida
a
la
condenación
en
costas,
multa,
daños
y
perjuicios
emergentes
y
la
remisión
de
antecedentes
a
la
vía
penal,
aspectos
indisolubles,
obligatorios
y
de
orden
público
que
no
podían
ser
excluidos.
Que
sin
embargo,
de
haberse
solicitado
complementación
y
enmienda,
el
juez
omitió
referirse
al
fondo
de
esta
justa
pretensión
con
argumentos
fuera
de
lugar
y
que
resultan
ilegales
y
absurdos,
porque
la
sanción
a
la
perturbación
es
la
condenación
en
costas,
daños
y
perjuicios
además
de
la
remisión
de
antecedentes
a
la
vía
penal
sin
condicionar
de
que
se
trate
de
una
superficie
menor
o
que
solamente
sea
declarada
en
parte
la
demanda,
por
lo
que
solicitan
se
CASE
la
sentencia
en
esa
parte
y
se
disponga
el
pago
reclamado
así
como
se
disponga
la
remisión
de
antecedentes
al
Ministerio
Público
para
la
vía
penal.
-En
cuanto
a
la
casación
en
el
fondo,
señalan
la
infracción
directa
de
los
arts.
87,
212
y
1286
del
Código
Civil,
porque
se
omitió
valorar
correctamente
las
pruebas
y
la
institución
de
la
posesión
con
relación
a
la
propiedad
agraria,
porque
no
se
consideró
que
la
posesión
es
un
poder
de
hecho
que
nace
de
un
documento
que
contiene
una
extensión
determinada
de
terreno,
por
lo
que
no
podía
argüirse
que
solamente
estuvieran
en
posesión
de
una
determinada
parte
del
terreno,
cuando
ese
poder
de
hecho
no
es
limitativo
y
que
en
el
caso
de
autos
existen
terrenos
que
no
son
cultivables,
lo
cual
no
implica
que
no
se
esté
en
posesión
de
todo
el
predio
y
que
acreditaron
su
posesión
sobre
todo
el
terreno,
además
de
que
desvirtuaron
cualquier
prueba
presentada
de
contrario.
Por
lo
expuesto,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
solicitan
se
case
la
sentencia
impugnada
y
se
declare
probada
su
demanda
en
todas
sus
partes
e
improbada
la
reconvencional,
manteniéndoselos
en
la
posesión
de
todo
el
terreno.
CONSIDERANDO:
Que
por
su
parte,
en
su
recurso
de
casación
en
el
fondo,
Zacarías
y
Rufino
Angulo
Rojas,
indican
que
el
juez
recurrido,
interpretó
erróneamente
el
art.
1462-I
del
Cod.
Civ.,
porque
los
demandantes
en
el
momento
de
presentar
su
demanda
señalaron
que
la
perturbación
ocurrida
el
13
de
noviembre
de
2002
no
es
la
única,
de
lo
que
se
colige
que
existieron
otros
actos
perturbatorios
por
lo
que
correspondía
computar
el
plazo
del
interdicto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
partir
de
la
fecha
en
que
se
produjo
el
primero
y
no
el
último
como
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
vulnerándose
así
no
sólo
el
referido
art.
1462-I
del
Código
Sustantivo
sino
también
los
arts.
253-1)
y
592
del
Cod.
Pdto.
Civ..
Que
al
no
resultar
claro
cuando
ocurrieron
los
primeros
actos
perturbatorios,
el
juez
de
la
causa
debió
ordenar
que
se
aclare
la
demanda
por
imprecisa
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
333
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
consideran
que
debió
declararse
improbada
la
demanda
incoada
por
los
actores.
Señalan
que
en
la
sentencia
recurrida
a
fs.
92
vta.,
el
juez
a
quo
incurrió
en
error
de
hecho
porque
indicó
que
los
actores
probaron
su
posesión
sobre
una
fracción
del
terreno,
extremo
acreditado
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
y
por
la
inspección
realizada,
lo
cual
es
incongruente
porque
las
declaraciones
testificales
de
fs.
73
a
75
y
78
a
79,
no
son
uniformes
en
su
contenido
y
porque
el
50%
de
los
testigos
son
parientes
en
línea
directa
de
los
demandantes
motivo
por
el
que
se
formuló
tacha,
además
de
que
incurrieron
en
contradicciones
que
no
fueron
consideradas
en
el
momento
de
dictar
sentencia.
Por
otra
parte,
indican
que
en
la
sentencia
a
fs.
93,
se
indicó
que
las
certificaciones
presentadas
por
los
demandados,
acreditan
que
estuvieran
en
posesión
del
terreno
objeto
del
litigio,
lo
cual
es
contradictorio
con
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
cuando
declara
improbada
la
demanda
reconvencional,
lo
cual
demuestra
que
se
ha
vulnerado
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
también
lo
dispuesto
por
el
art.
253-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
porque
la
sentencia
contiene
disposiciones
contradictorias.
Que
las
declaraciones
testificales
de
descargo,
en
forma
uniforme
indican
que
siempre
estuvieron
en
posesión
del
terreno
aspecto
que
no
fue
valorado
por
el
juez
a
quo;
quien
tampoco,
permitió
que
se
consignara
en
el
acta
de
inspección
de
visu
el
hecho
de
que
las
plantaciones
de
pino
fueron
realizadas
por
ellos
demostrándose
así
su
posesión,
aspecto
que
también
evidencia
que
no
se
valoró
correctamente
la
prueba.
Que
se
acompañaron
certificaciones
extendidas
por
el
corregidor
de
la
zona
cursante
a
fs.
34
de
obrados,
autoridad
política
autorizada
para
este
efecto,
las
que
tienen
el
valor
probatorio
conferido
por
el
art.
1289-I
del
Cod.
Civ.;
asimismo
certificación
extendida
por
el
Secretario
General
del
Sindicato,
autoridad
tradicional
de
la
comunidad,
documentos
que
demuestran
su
pacífica
posesión
contínua
e
inenturrumpida
en
el
terreno,
la
cual
nunca
fue
valorada
conforme
a
derecho,
vulnerando
nuevamente
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
concordante
con
el
art.
397
de
su
procedimiento.
Tampoco
fue
considerada
la
certificación
emitida
por
el
Jefe
de
Sección
de
Catastro
del
Instituto
Geográfico
Militar
de
fs.
87,
que
demuestra
la
inexistencia
de
registro
catastral
a
nombre
de
los
demandantes.
Por
lo
expuesto
interponen
recurso
de
casación
y
solicitan
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
su
demanda
reconvencional.
CONSIDERANDO:
Que
Hermegilda
Rojas
vda.
de
Angulo
y
Santiago
Angulo
Rojas,
en
su
recurso
de
casación
de
interponen
recurso
de
casación
de
fs.
181
a
121,
interpuesto
en
el
fondo
y
en
la
forma,
indican:
-En
cuanto
al
fondo,
que
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
faculta
a
las
partes
a
recurrir
de
la
sentencia
cuando
ésta
contuviera
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
aspecto
que
se
cumple
en
el
caso
de
autos;
al
efecto,
reiteran
los
mismos
argumentos
del
recurso
interpuesto
por
Zacarías
y
Rufino
Angulo
Rojas.
-En
cuanto
a
la
forma,
indican
que
el
juez
a
quo
no
dio
cumplimiento
al
art.
371
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
en
el
momento
de
señalar
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
cada
una
de
las
partes,
porque
no
lo
hizo
mediante
auto
expreso
tal
como
señala
la
norma
precedentemente
citada,
aspecto
que
está
penado
expresamente
con
nulidad.
Por
lo
expuesto,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
y
solicitan
que
se
Case
la
sentencia
y
se
declara
improbada
la
demanda
y
probada
la
reconvencional
o
alternativamente
se
anulen
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
expediente,
se
establecen
los
siguientes
hechos:
-Que
Julio
Prudencio
Alanes
y
su
esposa
interpusieron
demanda
interdicta
de
retener
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
sobre
la
extensión
de
7.7520
hectáreas
de
su
propiedad
e
indicaron
que
el
13
de
noviembre
de
2002
fueron
perturbados
en
su
posesión
por
los
demandados
Hermenegilda
Rojas
vda.
de
Angulo
y
sus
hijos:
Zacarías,
Rufino
y
Santiago
Angulo
Rojas.
(fs.
19-20
vta.).
-Que
por
su
parte
los
demandados,
responden
y
reconvienen
a
fs.
38-42
y
aducen
que
son
ellos
quienes
se
encuentran
en
posesión
del
predio
en
forma
continuada
desde
hace
más
de
cincuenta
años
y
que
el
14
de
noviembre
de
2002,
fueron
perturbados
por
los
demandantes
quienes
destruyeron
sus
sembradíos,
añaden
que
los
demandados
obtuvieron
sus
títulos
en
forma
fraudulenta,
por
lo
que
a
tiempo
de
interponer
a
su
vez
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
solicitan
que
se
declare
improbada
la
demanda
y
probada
su
acción
reconvencional.
-Que
de
la
lectura
del
acta
de
la
inspección
judicial
realizada
por
el
Juez
de
la
causa,
se
evidencia
que
dentro
de
la
fracción
señalada
por
el
demandado
como
propia
"...
se
observa
en
el
centro
una
hoyada
y
la
mayoría
del
terreno
en
estado
natural
sin
embargo
hacia
el
límite
Oeste,
casi
en
la
parte
central
se
observa
una
parcela
de
una
extensión
aproximada
de
800
m2..."
(sic),
el
juez
de
la
causa
observó
que
existen
actualmente
algunas
plantas
de
cebada.
-Que
de
acuerdo
al
informe
emitido
por
la
Dirección
Cantonal
de
Tiquipaya
de
la
Policía
Nacional,
el
13
de
noviembre
de
2002,
los
efectivos
de
la
fuerza
policial,
a
denuncia
de
Julio
Prudencio
Alanes
García,
se
hicieron
presentes
en
el
terreno
de
propiedad
de
la
indicada
persona
y
constataron
la
presencia
de
Felipe
Estivares
Serrano,
quien
adujo
haber
sido
contratado
por
Hermenegilda
vda.
de
Rojas
y
Zacarías
Rojas
para
realizar
trabajos
en
dicho
terreno.
(fs.
9).
-Que
con
estos
antecedentes
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
dictó
la
sentencia
recurrida,
la
cual
fue
complementada
mediante
auto
de
10
de
marzo
de
2003,
que
aclara
que
la
extensión
sobre
la
cual
se
ampara
en
la
posesión
a
los
demandantes
es
de
800
m2,
en
los
cuales
se
ha
demostrado
su
posesión
y
donde
se
produjeron
los
actos
perturbatorios.
En
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios
reclamados,
así
como
la
remisión
de
obrados
al
Ministerio
Público,
en
el
punto
b)
del
merituado
auto
complementario,
el
Juez
dispuso
que
no
correspondían
al
no
haberse
probado
completamente
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
interpuesta
por
Julio
Prudencio
Alanes
García
y
su
esposa.
CONSIDERANDO:
Que
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
previsto
por
el
art.
602
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
requiere
para
su
procedencia
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
acción
que
debe
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundare,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
disposición
del
art.
592
del
mismo
compilado
de
leyes.
Que
los
indicados
requisitos
se
cumplen
en
el
caso
de
autos,
cuando
los
demandantes
demostraron
su
posesión
agraria
sobre
una
fracción
del
terreno
objeto
de
la
litis
que
asciende
a
800
mts2
,
extensión
sobre
la
que
ejercen
efectiva
posesión
y
realizan
actividades
agrícolas,
siendo
menester
precisar
que
por
la
especialidad
de
la
materia,
la
posesión
agraria,
se
encuentra
condicionada
al
poder
efectivamente
ejercitado
unido
a
la
explotación
económica
del
bien
;
es
decir
que
se
distingue
en
ella
un
elemento
objetivo
de
realización
de
una
actividad
agraria,
considerándose
asimismo,
que
en
los
procesos
interdictos
no
entra
en
debate
el
tema
de
la
titularidad
del
derecho
y
por
lo
tanto,
la
sentencia
no
hace
cosa
juzgada
a
este
respecto.
Que
asimismo,
demostraron
la
existencia
de
actos
materiales
de
perturbación
de
la
indicada
posesión
y
su
fecha,
los
que
fueron
realizados
por
los
demandados
y
reconvencionistas
y
que
fueron
suficientemente
documentados
con
el
informe
de
20
de
noviembre
de
2002,
emitido
por
la
Dirección
Cantonal
de
Tiquipaya
de
la
Policía
Nacional,
habiéndose
interpuesto
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
dentro
del
año
de
ocurridos
los
mismos,
al
respecto
se
tiene
en
cuenta
que
los
arts.
592
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
1462-I
del
Cod.
Civ.,
establecen
que
los
interdictos,
como
acción
de
defensa
de
la
posesión,
deberán
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
teniéndose
presente
que
la
perturbación
material
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
posesión
se
traduce
en
actos
que
tratan
de
impedir
el
disfrute
de
una
cosa
sin
tener
en
consideración
el
derecho
que
asiste
para
disfrutarla,
aspecto
que
es
independiente
de
otros
actos
tendientes
a
impedir
el
ejercicio
del
derecho
que
pudiera
asistir
a
las
partes.
Que
con
referencia
a
la
presunta
falta
de
pronunciamiento
expreso
respecto
de
la
condenación
en
costas,
daños
y
perjuicios
y
remisión
de
antecedentes
al
Ministerio
Público,
de
la
revisión
del
proceso,
se
evidencia
que
la
sentencia
de
fs.
91
a
93
vlta.,
fue
complementada
por
auto
de
10
de
marzo
de
2003,
cursante
a
fs.
96,
en
el
que
el
juez
recurrido
emitió
pronunciamiento
expreso
respecto
a
la
petición
formulada
por
los
actores
,
por
lo
que
no
es
evidente
la
infracción
señalada
por
el
art.
254-4)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
siendo
necesario
aclarar
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
acusa
la
violación
de
las
normas
procedimentales
es
decir
el
error
in
procedendo,
que
es
sancionado
con
la
nulidad
de
obrados
de
acuerdo
al
art.
275
del
mismo
código
procedimental;
en
consecuencia,
al
no
ser
evidente
la
omisión
denunciada
mediante
el
recurso
de
casación
en
la
forma
interpuesto
,
no
corresponde
efectuar
mayores
consideraciones
al
respecto
ni
tampoco
ingresar
a
la
revisión
sobre
la
correcta
o
incorrecta
aplicación
de
la
ley,
porque
los
actores,
en
el
recurso
de
casación
en
análisis,
no
formalizaron
este
aspecto
en
el
fondo.
CONSIDERANDO:
Que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
error
de
derecho
o
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
confirió
a
la
misma
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documento
auténtico,
aspecto
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
porque
de
la
lectura
de
los
antecedentes
del
presente
proceso
se
tiene
que
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
realizada
por
el
juez
de
la
causa
con
la
presencia
de
las
partes,
se
ha
verificado
en
el
lugar
del
conflicto
que
los
demandados
y
reconvencionistas
no
realizaron
actividad
agrícola
alguna
que
evidencie
que
se
encuentran
en
posesión
del
predio
motivo
del
presente
litigio,
por
lo
que
las
certificaciones
presentadas
y
la
prueba
testifical
de
descargo,
al
ser
contradictorias
con
un
elemento
de
prueba
producido
a
solicitud
de
ambas
partes,
han
sido
adecuadamente
valoradas
por
el
juez
a
quo
en
mérito
al
principio
de
inmediación
previsto
por
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715.
Finalmente,
no
es
evidente
que
el
juez
recurrido
hubiera
omitido
mencionar
que
las
plantaciones
de
eucaliptos
hubieran
sido
realizadas
por
los
demandados
reconvencionistas
como
se
lee
de
fs.
89.
Con
referencia
a
la
prueba
testifical
de
cargo,
en
cuya
interpretación
se
alega
error
de
hecho,
se
evidencia
que
la
misma
fue
confirmada
por
la
indicada
inspección
judicial,
en
la
que
además
se
verificó
la
extensión
en
la
cual
los
demandantes
se
encuentran
en
posesión.
Que
de
las
anteriores
consideraciones
se
concluye
que
los
demandados
y
reconvencionistas
no
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
les
correspondía
para
desvirtuar
los
argumentos
de
la
demanda
ni
tampoco
acreditaron
debidamente
los
elementos
básicos
previstos
por
el
art.
602
del
Cod.
Pdto.
Civ.
que
hubieran
hecho
procedente
su
acción
reconvencional
traducida
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión.
Finalmente,
es
menester
aclarar
que
el
art.
371
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuya
violación
se
acusa
expresamente,
no
es
aplicable
supletoriamente
en
los
procesos
orales
agrarios
al
existir
norma
expresa
aplicable
preferentemente,
en
este
caso
el
art.
83-5)
de
la
Ley
Nº
1715.
Que
de
lo
analizado
precedentemente,
se
determina
que
el
juez
a
quo,
a
tiempo
de
dictar
la
sentencia
recurrida
y
el
auto
complementario
de
10
de
marzo
de
2003,
cursante
a
fs.
96
que
forma
parte
integrante
e
indisoluble
de
la
indicada
resolución
judicial,
ha
interpretado
y
aplicado
correctamente
las
normas
procesales
aplicables
al
caso
presente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
de
acuerdo
con
el
art.
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal
declara
INFUNDADOS
los
recursos
de
casación
de
fs.
100
a
102,
105
a
107
y
118
a
121
interpuestos
por
Julio
Prudencio
Alanes
García
y
Francisca
Angulo
de
Alanes,
Zacarías
y
Rufino
Angulo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Rojas
y
Hermenegilda
Rojas
vda.
de
Angulo
y
Santiago
Angulo
Rojas,
respectivamente.
No
interviene
el
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz,
por
encontrarse
con
licencia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022