Auto Gubernamental Plurinacional S1/0037/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0037/2003

Fecha: 24-Jun-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 37/2003
Expediente: Nº 043/03
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Julio Prudencio Alanes García y Francisca Angulo
de Alanes
Demandados: Hermenegilda Rojas vda. de Angulo, Zacarías,
Rufino y Santiago Angulo Rojas
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 24 de junio de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 100 a 102; 105 a 107 vta. y 118 a 121, interpuestos
por Julio Prudencio Alanes García y Francisca Angulo de Alanes; Zacarías y Rufino Angulo
Rojas y por Hermenegilda Rojas vda. de Angulo y Santiago Angulo Rojas respectivamente,
contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del interdicto de
retener la posesión que siguen entre sí, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que en su recurso de casación en la forma y en el fondo, Julio Prudencio
Alanes García y Francisca Angulo de Alanes, indican lo siguiente:
-En cuanto a la casación en la forma acusan que en la sentencia dictada, el juez a quo, no
se pronunció expresamente sobre la pretensión deducida en el proceso y reclamada
oportunamente en la vía de complementación y enmienda, cayendo así en la causal de
casación prevista por el art. 254-4) del Cod. Pdto. Civ., porque en su demanda siempre se
refirieron a una perturbación y usurpación de un terreno cuya posesión y derecho propietario
está respaldado por documento idóneo, solicitándose expresamente el amparo en la posesión
de la totalidad del predio que cuenta con 7.7520 hectáreas y que aunque la perturbación se
produjo en una extensión delimitada en que se dañaron sus cultivos de cebada, se afectó
todo su derecho propietario, porque el terreno está en lo proindiviso, demostrándose así que
en el auto complementario se cometió una grave equivocación.
-Asimismo, aducen que la sentencia tampoco se pronunció sobre la pretensión referida a la
condenación en costas, multa, daños y perjuicios emergentes y la remisión de antecedentes
a la vía penal, aspectos indisolubles, obligatorios y de orden público que no podían ser
excluidos. Que sin embargo, de haberse solicitado complementación y enmienda, el juez
omitió referirse al fondo de esta justa pretensión con argumentos fuera de lugar y que
resultan ilegales y absurdos, porque la sanción a la perturbación es la condenación en costas,
daños y perjuicios además de la remisión de antecedentes a la vía penal sin condicionar de
que se trate de una superficie menor o que solamente sea declarada en parte la demanda,
por lo que solicitan se CASE la sentencia en esa parte y se disponga el pago reclamado así
como se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la vía penal.
-En cuanto a la casación en el fondo, señalan la infracción directa de los arts. 87, 212 y
1286 del Código Civil, porque se omitió valorar correctamente las pruebas y la institución de
la posesión con relación a la propiedad agraria, porque no se consideró que la posesión es un
poder de hecho que nace de un documento que contiene una extensión determinada de
terreno, por lo que no podía argüirse que solamente estuvieran en posesión de una
determinada parte del terreno, cuando ese poder de hecho no es limitativo y que en el caso
de autos existen terrenos que no son cultivables, lo cual no implica que no se esté en
posesión de todo el predio y que acreditaron su posesión sobre todo el terreno, además de
que desvirtuaron cualquier prueba presentada de contrario.
Por lo expuesto, interponen recurso de casación en el fondo y solicitan se case la sentencia
impugnada y se declare probada su demanda en todas sus partes e improbada la
reconvencional, manteniéndoselos en la posesión de todo el terreno.
CONSIDERANDO: Que por su parte, en su recurso de casación en el fondo, Zacarías y Rufino
Angulo Rojas, indican que el juez recurrido, interpretó erróneamente el art. 1462-I del Cod.
Civ., porque los demandantes en el momento de presentar su demanda señalaron que la
perturbación ocurrida el 13 de noviembre de 2002 no es la única, de lo que se colige que
existieron otros actos perturbatorios por lo que correspondía computar el plazo del interdicto

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a partir de la fecha en que se produjo el primero y no el último como ocurrió en el caso de
autos, vulnerándose así no sólo el referido art. 1462-I del Código Sustantivo sino también los
arts. 253-1) y 592 del Cod. Pdto. Civ.. Que al no resultar claro cuando ocurrieron los primeros
actos perturbatorios, el juez de la causa debió ordenar que se aclare la demanda por
imprecisa en mérito a la facultad conferida por el art. 333 del Cod. Pdto. Civ., por lo que
consideran que debió declararse improbada la demanda incoada por los actores.
Señalan que en la sentencia recurrida a fs. 92 vta., el juez a quo incurrió en error de hecho
porque indicó que los actores probaron su posesión sobre una fracción del terreno, extremo
acreditado por las declaraciones de los testigos de cargo y por la inspección realizada, lo cual
es incongruente porque las declaraciones testificales de fs. 73 a 75 y 78 a 79, no son
uniformes en su contenido y porque el 50% de los testigos son parientes en línea directa de
los demandantes motivo por el que se formuló tacha, además de que incurrieron en
contradicciones que no fueron consideradas en el momento de dictar sentencia.
Por otra parte,
indican que en la sentencia a fs.
93,
se indicó que las certificaciones
presentadas por los demandados, acreditan que estuvieran en posesión del terreno objeto del
litigio, lo cual es contradictorio con la parte resolutiva de la sentencia cuando declara
improbada la demanda reconvencional, lo cual demuestra que se ha vulnerado el art. 1286
del Cod. Civ., también lo dispuesto por el art. 253-2) del Cod. Pdto. Civ., porque la sentencia
contiene disposiciones contradictorias. Que las declaraciones testificales de descargo, en
forma uniforme indican que siempre estuvieron en posesión del terreno aspecto que no fue
valorado por el juez a quo; quien tampoco, permitió que se consignara en el acta de
inspección de visu el hecho de que las plantaciones de pino fueron realizadas por ellos
demostrándose así su posesión, aspecto que también evidencia que no se valoró
correctamente la prueba.
Que se acompañaron certificaciones extendidas por el corregidor de la zona cursante a fs. 34
de obrados, autoridad política autorizada para este efecto, las que tienen el valor probatorio
conferido por el art. 1289-I del Cod. Civ.; asimismo certificación extendida por el Secretario
General del Sindicato, autoridad tradicional de la comunidad, documentos que demuestran su
pacífica posesión contínua e inenturrumpida en el
terreno,
la cual
nunca fue valorada
conforme a derecho, vulnerando nuevamente el art. 1286 del Cod. Civ., concordante con el
art. 397 de su procedimiento. Tampoco fue considerada la certificación emitida por el Jefe de
Sección de Catastro del Instituto Geográfico Militar de fs. 87, que demuestra la inexistencia
de registro catastral a nombre de los demandantes.
Por lo expuesto interponen recurso de casación y solicitan que se case la sentencia recurrida
y deliberando en el fondo se declare probada su demanda reconvencional.
CONSIDERANDO: Que Hermegilda Rojas vda. de Angulo y Santiago Angulo Rojas, en su
recurso de casación de interponen recurso de casación de fs. 181 a 121, interpuesto en el
fondo y en la forma, indican:
-En cuanto al fondo, que el art. 253 del Cod. Pdto. Civ., faculta a las partes a recurrir de la
sentencia cuando ésta contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la
ley, aspecto que se cumple en el caso de autos; al efecto, reiteran los mismos argumentos
del recurso interpuesto por Zacarías y Rufino Angulo Rojas.
-En cuanto a la forma, indican que el juez a quo no dio cumplimiento al art. 371 del Cod.
Pdto. Civ., en el momento de señalar los puntos de hecho a probar para cada una de las
partes, porque no lo hizo mediante auto expreso tal como señala la norma precedentemente
citada, aspecto que está penado expresamente con nulidad.
Por lo expuesto, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma y solicitan que se
Case la sentencia y se declara improbada la demanda y probada la reconvencional o
alternativamente se anulen obrados.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente, se establecen los siguientes hechos:
-Que Julio Prudencio Alanes y su esposa interpusieron demanda interdicta de retener la

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posesión sobre la extensión de 7.7520 hectáreas de su propiedad e indicaron que el 13 de
noviembre de 2002 fueron perturbados en su posesión por los demandados Hermenegilda
Rojas vda. de Angulo y sus hijos: Zacarías, Rufino y Santiago Angulo Rojas. (fs. 19-20 vta.).
-Que por su parte los demandados, responden y reconvienen a fs. 38-42 y aducen que son
ellos quienes se encuentran en posesión del predio en forma continuada desde hace más de
cincuenta años y que el 14 de noviembre de 2002, fueron perturbados por los demandantes
quienes destruyeron sus sembradíos, añaden que los demandados obtuvieron sus títulos en
forma fraudulenta, por lo que a tiempo de interponer a su vez la acción interdicta de retener
la posesión, solicitan que se declare improbada la demanda y probada su acción
reconvencional.
-Que de la lectura del acta de la inspección judicial realizada por el Juez de la causa, se
evidencia que dentro de la fracción señalada por el demandado como propia "... se observa
en el centro una hoyada y la mayoría del terreno en estado natural sin embargo hacia
el límite Oeste, casi en la parte central se observa una parcela de una extensión
aproximada de 800 m2..." (sic), el juez de la causa observó que existen actualmente
algunas plantas de cebada.
-Que de acuerdo al informe emitido por la Dirección Cantonal de Tiquipaya de la Policía
Nacional, el 13 de noviembre de 2002, los efectivos de la fuerza policial, a denuncia de Julio
Prudencio Alanes García, se hicieron presentes en el terreno de propiedad de la indicada
persona y constataron la presencia de Felipe Estivares Serrano, quien adujo haber sido
contratado por Hermenegilda vda. de Rojas y Zacarías Rojas para realizar trabajos en dicho
terreno. (fs. 9).
-Que con estos antecedentes el Juez Agrario de Quillacollo dictó la sentencia recurrida, la cual
fue complementada mediante auto de 10 de marzo de 2003, que aclara que la extensión
sobre la cual se ampara en la posesión a los demandantes es de 800 m2, en los cuales se ha
demostrado su posesión y donde se produjeron los actos perturbatorios. En cuanto a los
daños y perjuicios reclamados, así como la remisión de obrados al Ministerio Público, en el
punto b) del merituado auto complementario, el Juez dispuso que no correspondían al no
haberse probado completamente la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta
por Julio Prudencio Alanes García y su esposa.
CONSIDERANDO: Que el interdicto de retener la posesión, previsto por el art. 602 del Cod.
Pdto. Civ., requiere para su procedencia que quien lo intentare se encuentre en la posesión
actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y que alguien amenazare perturbarlo o lo
perturbare en ella mediante actos materiales, acción que debe intentarse dentro del año de
producidos los hechos en que se fundare, de acuerdo a lo establecido por disposición del art.
592 del mismo compilado de leyes.
Que los indicados requisitos se cumplen en el caso de autos, cuando los demandantes
demostraron su posesión agraria sobre una fracción del terreno objeto de la litis
que asciende a 800 mts2 , extensión sobre la que ejercen efectiva posesión y realizan
actividades agrícolas, siendo menester precisar que por la especialidad de la materia, la
posesión agraria, se encuentra condicionada al poder efectivamente ejercitado
unido a la explotación económica del bien ; es decir que se distingue en ella un
elemento objetivo de realización de una actividad agraria, considerándose asimismo, que en
los procesos interdictos no entra en debate el tema de la titularidad del derecho y por lo
tanto, la sentencia no hace cosa juzgada a este respecto.
Que asimismo, demostraron la existencia de actos materiales de perturbación de la indicada
posesión y su fecha, los que fueron realizados por los demandados y reconvencionistas y que
fueron suficientemente documentados con el informe de 20 de noviembre de 2002, emitido
por la Dirección Cantonal de Tiquipaya de la Policía Nacional, habiéndose interpuesto la
acción interdicta de retener la posesión dentro del año de ocurridos los mismos, al respecto
se tiene en cuenta que los arts. 592 del Cod. Pdto. Civ. y 1462-I del Cod. Civ., establecen que
los interdictos, como acción de defensa de la posesión, deberán intentarse dentro del año de
producidos los hechos en que se fundaren, teniéndose presente que la perturbación material

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de la posesión se traduce en actos que tratan de impedir el disfrute de una cosa sin tener en
consideración el derecho que asiste para disfrutarla, aspecto que es independiente de otros
actos tendientes a impedir el ejercicio del derecho que pudiera asistir a las partes.
Que con referencia a la presunta falta de pronunciamiento expreso respecto de la
condenación en costas, daños y perjuicios y remisión de antecedentes al Ministerio Público,
de la revisión del proceso, se evidencia que la sentencia de fs. 91 a 93 vlta., fue
complementada por auto de 10 de marzo de 2003, cursante a fs. 96, en el que el juez
recurrido emitió pronunciamiento expreso respecto a la petición formulada por los
actores , por lo que no es evidente la infracción señalada por el art. 254-4) del Cod. Pdto.
Civ., siendo necesario aclarar que el recurso de casación en la forma, acusa la violación de
las normas procedimentales es decir el error in procedendo, que es sancionado con la nulidad
de obrados de acuerdo al art. 275 del mismo código procedimental; en consecuencia, al no
ser evidente la omisión denunciada mediante el recurso de casación en la forma
interpuesto , no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto ni tampoco
ingresar a la revisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de la ley, porque los actores, en
el recurso de casación en análisis, no formalizaron este aspecto en el fondo.
CONSIDERANDO: Que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano
jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación con excepción
de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el
tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba
a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la
ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está
demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos, porque de
la lectura de los antecedentes del presente proceso se tiene que en la audiencia de
inspección judicial realizada por el juez de la causa con la presencia de las partes, se ha
verificado en el lugar del conflicto que los demandados y reconvencionistas no realizaron
actividad agrícola alguna que evidencie que se encuentran en posesión del predio motivo del
presente litigio, por lo que las certificaciones presentadas y la prueba testifical de descargo,
al ser contradictorias con un elemento de prueba producido a solicitud de ambas partes, han
sido adecuadamente valoradas por el juez a quo en mérito al principio de inmediación
previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715. Finalmente, no es evidente que el juez recurrido
hubiera omitido mencionar que las plantaciones de eucaliptos hubieran sido realizadas por
los demandados reconvencionistas como se lee de fs. 89.
Con referencia a la prueba testifical de cargo, en cuya interpretación se alega error de hecho,
se evidencia que la misma fue confirmada por la indicada inspección judicial, en la que
además se verificó la extensión en la cual los demandantes se encuentran en posesión.
Que de las anteriores consideraciones se concluye que los demandados y reconvencionistas
no han cumplido con la carga de la prueba que les correspondía para desvirtuar los
argumentos de la demanda ni tampoco acreditaron debidamente los elementos básicos
previstos por el art. 602 del Cod. Pdto. Civ. que hubieran hecho procedente su acción
reconvencional traducida en el interdicto de retener la posesión.
Finalmente, es menester aclarar que el art. 371 del Cod. Pdto. Civ., cuya violación se acusa
expresamente, no es aplicable supletoriamente en los procesos orales agrarios al existir
norma expresa aplicable preferentemente, en este caso el art. 83-5) de la Ley Nº 1715.
Que de lo analizado precedentemente, se determina que el juez a quo, a tiempo de dictar la
sentencia recurrida y el auto complementario de 10 de marzo de 2003, cursante a fs. 96 que
forma parte integrante e indisoluble de la indicada resolución judicial, ha interpretado y
aplicado correctamente las normas procesales aplicables al caso presente.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con el art. 273 del Cod. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal declara
INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 100 a 102, 105 a 107 y 118 a 121 interpuestos
por Julio Prudencio Alanes García y Francisca Angulo de Alanes, Zacarías y Rufino Angulo

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Rojas y Hermenegilda Rojas vda. de Angulo y Santiago Angulo Rojas, respectivamente.
No interviene el Dr. Joaquín Hurtado Muñoz, por encontrarse con licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
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