TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
28/2003
Expediente:
Nº
032/2003
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Leonor
Rodríguez
Salguero
en
representación
de
Simón
Rodríguez
Gonzáles
y
Luisa
Salguero
Olonqui.
Demandado:
Román
Rosas
Castro
y
Marcelino
Rosas
Sejas
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Montero
Fecha:
Sucre,
6
de
junio
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
74,
interpuesto
por
Marcelino
Rojas
Sejas
por
sí
y
en
representación
de
Román
Rosas
Castro,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Montero
el
17
de
febrero
de
2003,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
contestación
de
fs.
76,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
77,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
los
demandados
recurren
de
casación
y
nulidad
ante
este
Tribunal,
señalando:
Que,
dentro
del
proceso
de
referencia,
el
16
de
enero
de
2003
formularon
excepción
de
litispendencia
por
la
existencia
de
un
proceso
penal
donde
los
demandantes
figuran
como
tenedores,
beneficiarios
y
utilizadores
de
documentos
falsos,
siendo
en
consecuencia
la
posesión
de
los
mismos
sobre
el
terreno
en
disputa,
falsa.
Que,
el
juzgador
en
clara
animadversión
a
los
recurrentes
valoró
la
prueba
testifical
"al
revés"
e
ignoró
la
prueba
de
descargo
presentada
de
su
parte
al
grado
de
cometer
el
delito
de
prevaricato,
por
ello
solicitan
al
Tribunal
Agrario
Nacional
anule
y
case
la
sentencia
en
todas
sus
partes.
Admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado,
los
demandantes
responden
en
el
término
de
ley,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Que,
la
excepción
de
litispendencia
alegado
de
contrario
no
existe,
por
cuanto
el
proceso
penal
señalado
se
trata
de
otra
materia
no
sostenida
entre
las
mismas
personas,
sino
contra
otras
distintas.
Asimismo
señalan
que
al
no
haber
el
recurrente
indicado
expresamente
cuales
han
sido
las
disposiciones
legales
agraviadas
con
el
fallo
emitido
por
el
juzgador,
el
recurso
planteado
carece
de
fundamento
legal
para
invalidar
la
sentencia
apelada,
por
lo
cual
niegan
el
mismo
y
solicitan
al
Tribunal
Agrario
Nacional
su
rechazo
conforme
a
ley.
Que,
de
fs.
84
a
85,
cursa
memorial
presentado
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
por
Leonor
Rodríguez
Salguero
en
representación
de
Simón
Rodríguez
y
Luisa
Salguero,
por
el
cual
reiteran
la
solicitud
de
declarárselo
improcedente
por
incumplimiento
del
art.
258-2)del
Cód.
Pdto.
Civ.,
o
en
su
caso
infundado,
alegando
que
la
valoración
de
la
prueba
efectuada
por
el
juzgador
es
incensurable
en
casación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Recurso
Extraordinario
de
Casación,
al
ser
una
demanda
de
puro
derecho,
debe
cumplir
en
su
fundamentación
con
la
exigencia
procesal
señalada
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
el
recurrente
a
tiempo
de
precisar
si
se
trata
de
recurso
de
Casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
ambos,
debe
señalar
en
el
primer
caso
la
norma
violada,
erróneamente
interpretada
o
indebidamente
aplicada,
así
como
las
disposiciones
contradictorias
o
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
en
que
hubiere
incurrido
el
juzgador
al
dictar
la
sentencia
recurrida,
cual
señala
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ;
en
el
segundo
caso,
debe
indicar
además,
cual
es
la
infracción
que
amerita
nulidad
de
entre
las
prescritas
en
el
art.
254
del
mismo
cuerpo
legal,
fuera
de
otras
normas
legales
que
así
lo
precisen,
para
de
esta
manera
cumplir
con
el
voto
del
art.
251-1)
del
referido
código.
Que,
en
el
caso
de
autos,
los
recurrentes
se
limitaron
a
efectuar
una
simple
relación
de
los
actuados
procesales
y
una
valoración
subjetiva
de
la
prueba
aportada,
sin
señalar
norma
legal
alguna
que
hubiere
sido
vulnerada,
ignorando
que
el
recurso
de
casación
al
constituirse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
un
nuevo
juicio
de
puro
derecho,
para
su
admisión
debe
necesariamente
reunir
los
requisitos
formales
exigidos
por
nuestra
legislación
en
actual
vigencia,
por
lo
que
al
no
haberse
dado
cumplimiento
a
lo
expresamente
señalado
por
el
citado
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
cuanto
a
la
casación
y
nulidad
que
exponen
los
recurrentes,
se
priva
al
Tribunal
abrir
su
competencia,
para
revisar
el
fondo
del
proceso,
dando
lugar
a
la
resolución
señalada
por
el
art.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ;
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
87-IV)
de
la
L.
Nº
1715,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE,
el
recurso
de
casación
de
fs.
74,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
cuyo
pago
se
hará
efectivo
por
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022