Auto Gubernamental Plurinacional S2/0028/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0028/2003

Fecha: 06-Jun-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 28/2003
Expediente: Nº 032/2003
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Leonor Rodríguez Salguero en representación de
Simón
Rodríguez Gonzáles y Luisa Salguero Olonqui.
Demandado: Román Rosas Castro y Marcelino Rosas Sejas
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Montero
Fecha: Sucre, 6 de junio de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: El recurso de casación de fs. 74, interpuesto por Marcelino Rojas Sejas por sí y en
representación de Román Rosas Castro, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario
de Montero el 17 de febrero de 2003, dentro del proceso interdicto de retener la posesión,
contestación de fs. 76, auto de concesión del recurso de fs. 77, antecedentes del proceso,
normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
los demandados recurren de casación y nulidad ante este Tribunal, señalando:
Que, dentro del proceso de referencia, el 16 de enero de 2003 formularon excepción de
litispendencia por la existencia de un proceso penal donde los demandantes figuran como
tenedores,
beneficiarios y utilizadores de documentos falsos,
siendo en consecuencia la
posesión de los mismos sobre el terreno en disputa, falsa.
Que, el juzgador en clara animadversión a los recurrentes valoró la prueba testifical "al revés"
e ignoró la prueba de descargo presentada de su parte al grado de cometer el delito de
prevaricato, por ello solicitan al Tribunal Agrario Nacional anule y case la sentencia en todas
sus partes.
Admitido el recurso y corrido en traslado, los demandantes responden en el término de ley,
argumentando los siguientes extremos:
Que, la excepción de litispendencia alegado de contrario no existe, por cuanto el proceso
penal señalado se trata de otra materia no sostenida entre las mismas personas, sino contra
otras distintas. Asimismo señalan que al no haber el recurrente indicado expresamente
cuales han sido las disposiciones legales agraviadas con el fallo emitido por el juzgador, el
recurso planteado carece de fundamento legal para invalidar la sentencia apelada, por lo cual
niegan el mismo y solicitan al Tribunal Agrario Nacional su rechazo conforme a ley.
Que, de fs. 84 a 85, cursa memorial presentado ante el Tribunal Agrario Nacional por Leonor
Rodríguez Salguero en representación de Simón Rodríguez y Luisa Salguero, por el cual
reiteran la solicitud de declarárselo improcedente por incumplimiento del art. 258-2)del Cód.
Pdto. Civ., o en su caso infundado, alegando que la valoración de la prueba efectuada por el
juzgador es incensurable en casación.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso Extraordinario de Casación, al ser una demanda de puro
derecho, debe cumplir en su fundamentación con la exigencia procesal señalada por el art.
258-2) del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, el recurrente a tiempo de precisar si se trata de recurso
de Casación en el fondo, en la forma o ambos, debe señalar en el primer caso la norma
violada, erróneamente interpretada o indebidamente aplicada, así como las disposiciones
contradictorias o el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, en que
hubiere incurrido el juzgador al dictar la sentencia recurrida, cual señala el art. 253 del Cód.
Pdto. Civ; en el segundo caso, debe indicar además, cual es la infracción que amerita nulidad
de entre las prescritas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, fuera de otras normas legales
que así lo precisen, para de esta manera cumplir con el voto del art. 251-1) del referido
código.
Que, en el caso de autos, los recurrentes se limitaron a efectuar una simple relación de los
actuados procesales y una valoración subjetiva de la prueba aportada, sin señalar norma
legal alguna que hubiere sido vulnerada, ignorando que el recurso de casación al constituirse

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en un nuevo juicio de puro derecho, para su admisión debe necesariamente reunir los
requisitos formales exigidos por nuestra legislación en actual vigencia, por lo que al no
haberse dado cumplimiento a lo expresamente señalado por el citado art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., en cuanto a la casación y nulidad que exponen los recurrentes, se priva al Tribunal
abrir su competencia, para revisar el fondo del proceso, dando lugar a la resolución señalada
por el art. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ; aplicable supletoriamente por mandato del art.
78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo establecido
por el art. 87-IV) de la L. Nº 1715, FALLA declarando IMPROCEDENTE, el recurso de
casación de fs. 74, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- cuyo pago se hará efectivo por el
juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
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