Auto Gubernamental Plurinacional S2/0029/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0029/2003

Fecha: 10-Jun-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO N° S2ª-029/2003
Expediente: Nº 038-2003-S2ª
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad
Demandantes: Santiago Corrales Encinas y otros
Demandados: Primitiva Chileno y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 10 de junio de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 40 a 42, interpuesto por Santiago Corrales
Encinas, Julia López Encinas y Teresa Fernández Encinas, contra la sentencia de fs. 35 a 36 de
obrados, pronunciada el 14 de febrero de 2003 por el Juez Agrario de Punata, dentro del
proceso de Mejor Derecho de Propiedad, el auto de concesión del recurso de fs. 51 vta., las
normas acusadas de infracción, los antecedentes de proceso y todo cuanto se tuvo que ver;
y,
CONSIDERANDO : Que, contra la sentencia de fs. 35 a 36 de obrados, pronunciada dentro
del proceso de referencia, Santiago Corrales Encinas, Julia López Encinas y Teresa Fernández
Encinas, recurren en casación en el fondo ante este Tribunal, argumentando que la sentencia
impugnada es lesiva a sus intereses.
Señalan que presentaron documentos registrados en Derechos Reales que acreditan
plenamente su derecho de propiedad y pese a ello, el juez de la causa declaró improbada su
demanda de mejor derecho de propiedad, además se constató su posesión, que al tenor del
art 166 de la Constitución Política del Estado le otorga derecho de propiedad.
Asimismo, los recurrentes argumentan también la interpretación errónea del art. 1545 del
Cód. Civ. por parte del juez de la causa, por cuanto señalan que no obstante de que probaron
los puntos de prueba fijados en el proceso, el juez declara improbada su demanda indicando
que no se probó su mejor derecho propietario; asimismo, acusan error de hecho y derecho en
la apreciación de las pruebas mencionando que la documentación aportada, registrada en
Derechos Reales, acredita su derecho propietario y no fue apreciada correctamente por el
juez de la causa.
Por otra parte, señala que la sentencia contiene disposiciones contradictorias entre la parte
considerativa y la resolutiva, por cuanto admite las documentales de fs. 1 a 5 que
demuestran su
derecho de propiedad y sin embargo, en forma contradictoria, en resolución declara
improbada su demanda. Finalmente solicita que este Tribunal case la sentencia recurrida y
declare probada su demanda así como el mejor derecho que les asiste.
Que, los demandados Primitiva Chileno y otros fueron citados dentro del proceso de instancia
mediante edictos; sin embargo, transcurrido el plazo legal fijado al efecto, no se apersonaron
al proceso, habiéndose designado defensor de oficio; de igual forma fueron notificados con la
sentencia de fs. 35 a 36 de obrados, sin que hayan recurrido ni contestado al recurso
interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal
Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas
elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y
nulidad.
Que en ese contexto, de los términos del recurso debidamente compulsados con la sentencia
recurrida, los antecedentes del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene:
1.- La acción de mejor derecho propietario tiene por objeto la declaración y reconocimiento
de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otra; en ese entendido, el
art. 1545 del Cód. Civ., acusado de haber sido interpretado erróneamente por el juez de la
causa, establece la eficacia jurídica del derecho de propiedad de quien lo inscribió primero en
el registro de Derechos Reales; además, en materia agraria, se requiere el cumplimiento de

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la función social (FS) o función económico social en los términos establecidos por el art. 2 de
la L. Nº 1715.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido por el art. 175 de la Constitución Política del Estado,
los títulos ejecutoriales son definitivos causan estado y no admiten ulterior
recurso,
estableciendo pleno y perfecto derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el
registro de Derechos Reales; de donde se tiene que son los títulos ejecutoríales los
documentos que demuestran plenamente el derecho de propiedad inmueble rural, siendo que
dichos títulos ejecutoriales son los que pueden inscribirse definitivamente en el registro de
Derechos Reales a efectos de su oponibilidad a terceros, así como a objeto de la prevalencia
de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad.
En el caso de autos, la documentación presentada por los recurrentes consiste en testimonio
de Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema por las cuales el ex-Servicio Nacional de
Reforma Agraria otorgó derecho de propiedad, entre otros, a favor de sus causantes,
constituyéndose dichos instrumentos jurídicos en el antecedente de dominio de su derecho
propietario, el mismo que sin embargo, no alcanzó la perfección jurídica en los términos del
citado art. 175 de la Constitución Política del Estado; consiguientemente, su inscripción en
Derechos Reales tiene las características de anotación preventiva y no de inscripción
definitiva.
2.- Si bien es cierto que los recurrentes señalan en su memorial de demanda de fs. 11 a 12
de obrados, que los recurridos cuentan con títulos ejecutoriales sobre el predio objeto de la
demanda; aspecto que al tenor del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la
supletoriedad establecida por el art. 78 de la L. Nº 1715, constituye confesión espontánea
respecto de la titulación del derecho propietario de los recurridos; sin embargo, no fue
demostrado el registro de los mismos en Derechos Reales; de donde se tiene, que los
recurrentes no probaron la prevalencia de la inscripción de su derecho propietario en el
registro de Derechos Reales frente a los títulos ejecutoriales de los demandados; en
consecuencia, los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba en los términos del
art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ.. En ese contexto, se tiene que el juez de la causa aplicó e
interpretó correctamente el art. 1545 del Cód. Civ.
3.- La admisión de los medios de prueba efectuada por el juez de la causa en audiencia de 28
de enero de 2003, cuya acta cursa a fs. 29 a 30 de obrados constituye solo un análisis de
forma sobre su pertinencia o no respecto de las pretensiones de las partes; así la admisión de
un medio probatorio tan solo implica que este es pertinente y tiene relación directa con las
pretensiones de las partes establecidas tanto en la demanda como en la reconvención, lo
cual no involucra su valoración o apreciación como fundamento de su decisión que constituye
un aspecto de fondo a ser objetivizado en sentencia; así el eminente jurisconsulto Eduardo
Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, respecto a la valoración de la
prueba establece que "Ya no se trata de saber qué es en sí misma la prueba, ni sobre qué
debe recaer, ni por quién o cómo debe ser producida. Se trata de señalar con la mayor
exactitud posible, cómo gravitan y que influencia ejercen los diversos medios de prueba,
sobre la decisión que el magistrado debe expedir." (pág. 257), de donde se tiene que no es lo
mismo la admisión de un medio probatorio que su valoración o apreciación como fundamento
de convicción y decisión.
En el caso de autos, si bien el juez de la causa, en la parte considerativa de la sentencia hizo
referencia a la prueba admitida; sin embargo, fue solo como antecedente referencial del
cumplimiento de dicha actuación judicial, establecida por el art. 83-5) de la L. Nº 1715, toda
vez que la valoración propiamente dicha de la prueba admitida de ninguna forma se
encuentra en contradicción con la parte resolutiva de la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión exhaustiva del proceso, se llega a la conclusión de que
no son evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes y por el contrario se verifica
que el juez agrario de instancia actuó de acuerdo a la normativa vigente y aplicable,
cumpliendo además los principios de administración de justicia agraria establecidos por el

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art. 76 de la L. Nº
1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación
con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso de
casación en el fondo de fs. 40 a 42 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos),
que
mandará a pagar el juez de instancia.
No interviene el Dr. Otto Riess Carvalho por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
© Tribunal Agroambiental 2022

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