TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
N°
S2ª-029/2003
Expediente:
Nº
038-2003-S2ª
Proceso:
Mejor
Derecho
de
Propiedad
Demandantes:
Santiago
Corrales
Encinas
y
otros
Demandados:
Primitiva
Chileno
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
10
de
junio
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
40
a
42,
interpuesto
por
Santiago
Corrales
Encinas,
Julia
López
Encinas
y
Teresa
Fernández
Encinas,
contra
la
sentencia
de
fs.
35
a
36
de
obrados,
pronunciada
el
14
de
febrero
de
2003
por
el
Juez
Agrario
de
Punata,
dentro
del
proceso
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad,
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
51
vta.,
las
normas
acusadas
de
infracción,
los
antecedentes
de
proceso
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
contra
la
sentencia
de
fs.
35
a
36
de
obrados,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Santiago
Corrales
Encinas,
Julia
López
Encinas
y
Teresa
Fernández
Encinas,
recurren
en
casación
en
el
fondo
ante
este
Tribunal,
argumentando
que
la
sentencia
impugnada
es
lesiva
a
sus
intereses.
Señalan
que
presentaron
documentos
registrados
en
Derechos
Reales
que
acreditan
plenamente
su
derecho
de
propiedad
y
pese
a
ello,
el
juez
de
la
causa
declaró
improbada
su
demanda
de
mejor
derecho
de
propiedad,
además
se
constató
su
posesión,
que
al
tenor
del
art
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
le
otorga
derecho
de
propiedad.
Asimismo,
los
recurrentes
argumentan
también
la
interpretación
errónea
del
art.
1545
del
Cód.
Civ.
por
parte
del
juez
de
la
causa,
por
cuanto
señalan
que
no
obstante
de
que
probaron
los
puntos
de
prueba
fijados
en
el
proceso,
el
juez
declara
improbada
su
demanda
indicando
que
no
se
probó
su
mejor
derecho
propietario;
asimismo,
acusan
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
mencionando
que
la
documentación
aportada,
registrada
en
Derechos
Reales,
acredita
su
derecho
propietario
y
no
fue
apreciada
correctamente
por
el
juez
de
la
causa.
Por
otra
parte,
señala
que
la
sentencia
contiene
disposiciones
contradictorias
entre
la
parte
considerativa
y
la
resolutiva,
por
cuanto
admite
las
documentales
de
fs.
1
a
5
que
demuestran
su
derecho
de
propiedad
y
sin
embargo,
en
forma
contradictoria,
en
resolución
declara
improbada
su
demanda.
Finalmente
solicita
que
este
Tribunal
case
la
sentencia
recurrida
y
declare
probada
su
demanda
así
como
el
mejor
derecho
que
les
asiste.
Que,
los
demandados
Primitiva
Chileno
y
otros
fueron
citados
dentro
del
proceso
de
instancia
mediante
edictos;
sin
embargo,
transcurrido
el
plazo
legal
fijado
al
efecto,
no
se
apersonaron
al
proceso,
habiéndose
designado
defensor
de
oficio;
de
igual
forma
fueron
notificados
con
la
sentencia
de
fs.
35
a
36
de
obrados,
sin
que
hayan
recurrido
ni
contestado
al
recurso
interpuesto.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
plena
y
perfecta
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
a
su
conocimiento
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que
en
ese
contexto,
de
los
términos
del
recurso
debidamente
compulsados
con
la
sentencia
recurrida,
los
antecedentes
del
proceso
y
las
normas
cuya
infracción
se
acusa,
se
tiene:
1.-
La
acción
de
mejor
derecho
propietario
tiene
por
objeto
la
declaración
y
reconocimiento
de
prevalencia
y
eficacia
jurídica
de
un
derecho
de
propiedad
sobre
otra;
en
ese
entendido,
el
art.
1545
del
Cód.
Civ.,
acusado
de
haber
sido
interpretado
erróneamente
por
el
juez
de
la
causa,
establece
la
eficacia
jurídica
del
derecho
de
propiedad
de
quien
lo
inscribió
primero
en
el
registro
de
Derechos
Reales;
además,
en
materia
agraria,
se
requiere
el
cumplimiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
función
social
(FS)
o
función
económico
social
en
los
términos
establecidos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715.
Asimismo,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
pleno
y
perfecto
derecho
de
propiedad
para
su
inscripción
definitiva
en
el
registro
de
Derechos
Reales;
de
donde
se
tiene
que
son
los
títulos
ejecutoríales
los
documentos
que
demuestran
plenamente
el
derecho
de
propiedad
inmueble
rural,
siendo
que
dichos
títulos
ejecutoriales
son
los
que
pueden
inscribirse
definitivamente
en
el
registro
de
Derechos
Reales
a
efectos
de
su
oponibilidad
a
terceros,
así
como
a
objeto
de
la
prevalencia
de
un
derecho
de
propiedad
sobre
otro
derecho
de
propiedad.
En
el
caso
de
autos,
la
documentación
presentada
por
los
recurrentes
consiste
en
testimonio
de
Sentencia,
Auto
de
Vista
y
Resolución
Suprema
por
las
cuales
el
ex-Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
otorgó
derecho
de
propiedad,
entre
otros,
a
favor
de
sus
causantes,
constituyéndose
dichos
instrumentos
jurídicos
en
el
antecedente
de
dominio
de
su
derecho
propietario,
el
mismo
que
sin
embargo,
no
alcanzó
la
perfección
jurídica
en
los
términos
del
citado
art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
consiguientemente,
su
inscripción
en
Derechos
Reales
tiene
las
características
de
anotación
preventiva
y
no
de
inscripción
definitiva.
2.-
Si
bien
es
cierto
que
los
recurrentes
señalan
en
su
memorial
de
demanda
de
fs.
11
a
12
de
obrados,
que
los
recurridos
cuentan
con
títulos
ejecutoriales
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda;
aspecto
que
al
tenor
del
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
la
supletoriedad
establecida
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
constituye
confesión
espontánea
respecto
de
la
titulación
del
derecho
propietario
de
los
recurridos;
sin
embargo,
no
fue
demostrado
el
registro
de
los
mismos
en
Derechos
Reales;
de
donde
se
tiene,
que
los
recurrentes
no
probaron
la
prevalencia
de
la
inscripción
de
su
derecho
propietario
en
el
registro
de
Derechos
Reales
frente
a
los
títulos
ejecutoriales
de
los
demandados;
en
consecuencia,
los
demandantes
no
cumplieron
con
la
carga
de
la
prueba
en
los
términos
del
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ..
En
ese
contexto,
se
tiene
que
el
juez
de
la
causa
aplicó
e
interpretó
correctamente
el
art.
1545
del
Cód.
Civ.
3.-
La
admisión
de
los
medios
de
prueba
efectuada
por
el
juez
de
la
causa
en
audiencia
de
28
de
enero
de
2003,
cuya
acta
cursa
a
fs.
29
a
30
de
obrados
constituye
solo
un
análisis
de
forma
sobre
su
pertinencia
o
no
respecto
de
las
pretensiones
de
las
partes;
así
la
admisión
de
un
medio
probatorio
tan
solo
implica
que
este
es
pertinente
y
tiene
relación
directa
con
las
pretensiones
de
las
partes
establecidas
tanto
en
la
demanda
como
en
la
reconvención,
lo
cual
no
involucra
su
valoración
o
apreciación
como
fundamento
de
su
decisión
que
constituye
un
aspecto
de
fondo
a
ser
objetivizado
en
sentencia;
así
el
eminente
jurisconsulto
Eduardo
Couture
en
su
obra
Fundamentos
del
Derecho
Procesal
Civil,
respecto
a
la
valoración
de
la
prueba
establece
que
"Ya
no
se
trata
de
saber
qué
es
en
sí
misma
la
prueba,
ni
sobre
qué
debe
recaer,
ni
por
quién
o
cómo
debe
ser
producida.
Se
trata
de
señalar
con
la
mayor
exactitud
posible,
cómo
gravitan
y
que
influencia
ejercen
los
diversos
medios
de
prueba,
sobre
la
decisión
que
el
magistrado
debe
expedir."
(pág.
257),
de
donde
se
tiene
que
no
es
lo
mismo
la
admisión
de
un
medio
probatorio
que
su
valoración
o
apreciación
como
fundamento
de
convicción
y
decisión.
En
el
caso
de
autos,
si
bien
el
juez
de
la
causa,
en
la
parte
considerativa
de
la
sentencia
hizo
referencia
a
la
prueba
admitida;
sin
embargo,
fue
solo
como
antecedente
referencial
del
cumplimiento
de
dicha
actuación
judicial,
establecida
por
el
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
toda
vez
que
la
valoración
propiamente
dicha
de
la
prueba
admitida
de
ninguna
forma
se
encuentra
en
contradicción
con
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
exhaustiva
del
proceso,
se
llega
a
la
conclusión
de
que
no
son
evidentes
las
infracciones
acusadas
por
los
recurrentes
y
por
el
contrario
se
verifica
que
el
juez
agrario
de
instancia
actuó
de
acuerdo
a
la
normativa
vigente
y
aplicable,
cumpliendo
además
los
principios
de
administración
de
justicia
agraria
establecidos
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
76
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
40
a
42
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
(ochocientos
00/100
bolivianos),
que
mandará
a
pagar
el
juez
de
instancia.
No
interviene
el
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022