Auto Gubernamental Plurinacional S2/0030/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0030/2003

Fecha: 13-Jun-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª N° 30/2003
Expediente: Nº 36/2003
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: José Mamerto y Adalberto Durán Natusch
Demandado: COFADENA
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Magdalena
Fecha: Sucre, 13 de junio de 2003
Vocal Relator : Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 371 a 378, interpuesto por Jaime
Alberto Claure Bascón en representación de COFADENA, contra la sentencia de fs. 364 a 367
de obrados, pronunciada el 27 de febrero de 2003 por el Juez Agrario de Santa Ana del
Yacuma en suplencia legal del Juez Agrario de Magdalena, dentro del proceso interdicto de
retener la posesión, la contestación de fs. 380 a 383, el auto de concesión del recurso de fs.
384, los antecedentes de proceso y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia de fs. 364 a 367 de obrados, pronunciada dentro
del proceso de referencia, Jaime Alberto Claure Bascón en representación de COFADENA,
recurre de casación en el fondo y la forma ante este Tribunal y haciendo una relación de los
actuados dentro del proceso, con los argumentos señalados en el memorial de recurso de fs.
371 a 378 indica la violación de los arts. 190, 192-2), 397, 418-II, 471, 592, 602 y 604 del
Cód. Pdto. Civ., así como del art. 85-1) y 5) de la L. Nº 1715. Por otra parte, señala error de
hecho y derecho en la apreciación de las pruebas de descargo, por lo cual acusa la violación
de los arts. 519, 1286, 1289 y 1328 del Cód. Civ.
Fundamenta el recurso de casación en la forma, indicando que los demandantes señalaron
como acto de perturbación de la posesión, el saneamiento del campo "23 de Marzo" y pese a
ello, en sentencia, el juez de la causa tomó como acto de perturbación a la caza de saurios
sin considerar que ésta no fue aceptada como hecho nuevo y no formó parte del objeto de la
prueba, por lo cual la sentencia recurrida es ultra petita, vulneró el art. 190 del Cód. Pdto.
Civ. y el art. 83-1) y 5) de la L. Nº 1715, además de que no tiene evaluación fundamentada
de la prueba ni cita de las leyes en que se funda conforme a lo dispuesto por el art. 192-2)
del Cód. Pdto. Civ. Señala además que el a quo incumplió con la previsión del art. 418-II en
relación con el art. 471, ambos del Cód. Pdto. Civ. por cuanto las actas de fs. 317 a 328 no
cuentan con la firma de los declarantes ni del confesante, por tanto afectadas de la nulidad
establecida por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Por otra parte, fundamenta su recurso de casación en el fondo, señalando que la sentencia
recurrida contiene error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas de descargo, al
señalar que los demandantes no son detentadores sino poseedores del predio, obviando
pronunciarse sobre el testimonio de contrato de pastaje de fs. 51 a 52, que acredita su
calidad de arrendatarios, incurriendo en error de derecho al negarle la fuerza probatoria que
le asigna el art. 1289 del Cód. Civ. y la fuerza entre las partes que le atribuye el art. 592 del
Cód. Civ., por lo cual acusa la violación de los citados artículos.
Señala además, que por determinación del art. 1328-2) del Cód. Civ., las declaraciones
testifícales no pueden estar por encima de una escritura pública como es el testimonio del
contrato de pastaje, al que no se le otorgó el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del
Cód. Civ, incurriéndose en la violación del art. 1286 del Cód. Civ.
Sostiene también que los demandantes tampoco probaron los actos perturbatorios, toda vez
que COFADENA ingresó al predio en cumplimiento del contrato de pastaje que señala una
inspección anual obligatoria y que además el saneamiento del campo "23 de Marzo" no
puede ser tomado como acto perturbatorio por ser una obligación impuesta por la ley;
asimismo, al no haber probado los demandantes su posesión ni los actos perturbatorios debió
declarase improbada la demanda, lo cual no se dio, vulnerando los arts. 602 y 604 del Cód.
Pdto. Civ.
El recurrente señala además que el interdicto no fue interpuesto dentro del año de

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producidos los hechos perturbatorios que fue atribuido por los demandantes al proceso de
saneamiento que se inicio en 1999, por cuanto la demanda es de data posterior, acusando la
infracción del art. 592 del Cód. Pdto. Civ. Finalmente solicita se case la sentencia recurrida y
se declare improbada la demanda, o en su caso de anule la sentencia, con costas.
Que, José Mamerto y Adalberto Durán Natusch, con los argumentos establecidos en su
memorial de fs. 123 a 126 de obrados responden al recurso interpuesto, propugnando la
sentencia, negando los argumentos expuestos por los recurrentes en su recurso de casación
y nulidad y señalando que la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Santa Ana fue
dictada con estricto apego a la ley y en cumplimiento de las normas acusadas de infringidas
por el recurrente.
Señalan que el recurrente pretende confundir al tribunal, por cuanto en la demanda interdicta
no solo indicaron como actos perturbatorios al proceso de saneamiento realizado a instancias
de COFADENA, sino que dicha perturbación se refiere también a la caza de saurios, la cual de
ninguna forma fue rechazada por el juez agrario como temerariamente afirma el recurrente;
asimismo -continúan señalando los recurridos- los actos de perturbación pueden darse por
distintos medios, como son el saneamiento y la caza de saurios y no por un solo acto como
pretende el recurrente.
Indican que respecto a la observación del recurrente acerca de que las actas de declaración
testifical y de confesión provocada no llevan la firma de los deponentes, fue por limitaciones
materiales ya que fueron llevadas a cabo in situ y registradas por acuerdo de partes con una
grabadora para posteriormente ser transcritas por el secretario bajo la supervisión del juez y
del representante del ministerio público, que luego en calidad de constancia firman las actas,
habiéndose cumplido con el art. 103 del Cód. Pdto. Civ.; además de que ese hecho no fue
reclamado en su oportunidad durante el proceso, no siendo aplicable el art. 90 y por el
contrario sí el art. 91 del Cód. Pdto. Civ.
Por otra parte argumenta que no es evidente el error de hecho y de derecho, toda vez que el
plazo del contrato de pastaje, que según el recurrente no fue valorado por el juez de la causa,
venció en 1998 y tampoco fue renovado, razón por la cual no correspondió su análisis;
asimismo, señala que de acuerdo a la jurisprudencia nacional, la valoración de la prueba es
insensurable en casación. Finalmente solicita se declare infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L.
Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y
resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso
extraordinario de casación y nulidad.
Que, por mandato del art. 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial y del art. 252 del Cód.
Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para
verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden publico, y de encontrar
motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se dan.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., las normas procesales
son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias deben ser
sancionadas con nulidad.
CONSIDERANDO: Que, el principio de dirección en la administración de justicia agraria
establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. le
otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, toda vez que el juzgador tiene la
obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin
embargo, pese a la citada facultad, del análisis riguroso del proceso se han identificado los
siguientes vicios procedimentales:
1.- Que, las decisiones del Tribunal Agrario Nacional, emergentes de la competencia otorgada
por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, para actuar como tribunal de casación en las causas
elevadas por los jueces agrarios y plasmadas en los Autos Nacionales Agrarios causan estado
y adquieren la calidad de cosa juzgada material; de tal forma, que de ninguna manera
pueden ser objeto de revisión ni mucho menos de anulación por inferiores jerárquicos como

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es el caso de los jueces agrarios; actuación que entra dentro del campo de aplicación del art.
31 de la Constitución Política del Estado en relación con el art. 30 de la L. Nº 1455 de
Organización Judicial, que establece la nulidad de los actos de quienes usurpen funciones que
no les competen, así como los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane
de la ley; asimismo, atenta contra el principio de jerarquía jurisdiccional establecido por el
art. 1-5) de la L. Nº 1455 de Organización Judicial, por el cual se establece que "La
administración de justicia se cumple en todas las instancias y estados procesales a través de
una organización jerarquizada en la que los jueces y funcionarios subalternos tienen
determinadas potestades jurisdiccionales,
atribuciones y deberes de subordinación
específicamente señalados en la presente ley.".
En el presente caso, el Juez Agrario de Santa Ana de Yacuma, mediante auto de 24 de enero
de 2003, cursante a fs. 31 vta. y 32 de obrados, simple y llanamente anula el Auto Nacional
Agrario S2ª Nº 093/2002 de 4 de diciembre de 2002, cursante a fs. 280 a 283 del cuaderno
procesal, así como otras actuaciones posteriores cursantes de fs. 283 vta. a 301, sin tener en
cuenta que lo que tenía que hacer era señalar día y hora de audiencia a objeto de fijar
correctamente el objeto de la prueba y continuar sustanciando la causa de acuerdo al
procedimiento agrario establecido por la L. Nº 1715 y supletoriamente por las normas que
sean aplicables del Procedimiento Civil; en consecuencia, la referida actuación del a quo
entra dentro del campo de aplicación del art. 31 de la Constitución Política del Estado,
vulnerando además el art. 1-5) de la L. Nº 1455 de Organización Judicial, lo cual constituye
causal suficiente para anular obrados.
2.- Que, de acuerdo a lo establecido por el art. 418-II en relación con el art. 471, ambos del
Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente al caso de autos por disposición del art. 78 de la L.
Nº 1715, las declaraciones testificales así como la confesión, producidas dentro del proceso,
deben ser consignadas en acta circunstanciada, misma que necesariamente debe ser firmada
por el declarante o el confesante.
En el
caso de autos,
se evidencia que las actas de declaración testifical
y confesión
contenidas en el acta de fs. 317 a 338 no se encuentran firmadas por los deponentes ni por el
confesante; aspecto que afecta su eficacia jurídica, toda vez que se incumple con los citados
arts. 418-II y 471 del Cód. Pdto. Civ., que al constituirse en normas de orden público son de
cumplimiento obligatorio y cuya omisión implica vicio de nulidad, conforme lo establece el
art. 90 del Cód, Pdto. Civ., máxime si como en el presente caso, dichas deposiciones sirven
de fundamento para la sentencia impugnada.
Que, los vicios procesales identificados afectan a la validez y eficacia de la sentencia al
constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación es obligación de éste
Tribunal, en garantía del debido proceso.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada Ley especial, en relación
con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el auto de 24 de enero
de 2003 inclusive, cursante a fs. 301 vta. de obrados, debiendo el juez de la causa cumplir
con lo dispuesto por el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 093/2002 de 4 de diciembre de 2002,
cursante a fs. 280 a 283 del cuaderno procesal, y señalar nuevo día y hora de audiencia a fin
de fijar el objeto de la prueba y continuar sustanciando la causa de acuerdo a lo establecido
por el art. 83 y siguientes de la L. Nº 1715 hasta pronunciar sentencia dentro del marco de la
acción incoada y de acuerdo a la normativa agraria y civil aplicable supletoriamente por
mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso y en forma reiterada,
se le impone al juez de la causa, la multa de Bs. 150.- (ciento cincuenta 00/100 bolivianos),
los mismos que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal
Agrario Nacional.
Asimismo, se le llama la atención al Secretario del Juzgado por no labrar correctamente el
acta de audiencia, toda vez que ésta es totalmente desordenada y sin sintaxis, lo cual

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dificulta su comprensión.
No interviene el Vocal, Dr. Otto Riess Carvalho por encontrase en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
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