TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
N°
30/2003
Expediente:
Nº
36/2003
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
José
Mamerto
y
Adalberto
Durán
Natusch
Demandado:
COFADENA
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Magdalena
Fecha:
Sucre,
13
de
junio
de
2003
Vocal
Relator
:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
371
a
378,
interpuesto
por
Jaime
Alberto
Claure
Bascón
en
representación
de
COFADENA,
contra
la
sentencia
de
fs.
364
a
367
de
obrados,
pronunciada
el
27
de
febrero
de
2003
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
del
Yacuma
en
suplencia
legal
del
Juez
Agrario
de
Magdalena,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
contestación
de
fs.
380
a
383,
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
384,
los
antecedentes
de
proceso
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
de
fs.
364
a
367
de
obrados,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Jaime
Alberto
Claure
Bascón
en
representación
de
COFADENA,
recurre
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
ante
este
Tribunal
y
haciendo
una
relación
de
los
actuados
dentro
del
proceso,
con
los
argumentos
señalados
en
el
memorial
de
recurso
de
fs.
371
a
378
indica
la
violación
de
los
arts.
190,
192-2),
397,
418-II,
471,
592,
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
del
art.
85-1)
y
5)
de
la
L.
Nº
1715.
Por
otra
parte,
señala
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
de
descargo,
por
lo
cual
acusa
la
violación
de
los
arts.
519,
1286,
1289
y
1328
del
Cód.
Civ.
Fundamenta
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
indicando
que
los
demandantes
señalaron
como
acto
de
perturbación
de
la
posesión,
el
saneamiento
del
campo
"23
de
Marzo"
y
pese
a
ello,
en
sentencia,
el
juez
de
la
causa
tomó
como
acto
de
perturbación
a
la
caza
de
saurios
sin
considerar
que
ésta
no
fue
aceptada
como
hecho
nuevo
y
no
formó
parte
del
objeto
de
la
prueba,
por
lo
cual
la
sentencia
recurrida
es
ultra
petita,
vulneró
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
art.
83-1)
y
5)
de
la
L.
Nº
1715,
además
de
que
no
tiene
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
ni
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Señala
además
que
el
a
quo
incumplió
con
la
previsión
del
art.
418-II
en
relación
con
el
art.
471,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
cuanto
las
actas
de
fs.
317
a
328
no
cuentan
con
la
firma
de
los
declarantes
ni
del
confesante,
por
tanto
afectadas
de
la
nulidad
establecida
por
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otra
parte,
fundamenta
su
recurso
de
casación
en
el
fondo,
señalando
que
la
sentencia
recurrida
contiene
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
de
descargo,
al
señalar
que
los
demandantes
no
son
detentadores
sino
poseedores
del
predio,
obviando
pronunciarse
sobre
el
testimonio
de
contrato
de
pastaje
de
fs.
51
a
52,
que
acredita
su
calidad
de
arrendatarios,
incurriendo
en
error
de
derecho
al
negarle
la
fuerza
probatoria
que
le
asigna
el
art.
1289
del
Cód.
Civ.
y
la
fuerza
entre
las
partes
que
le
atribuye
el
art.
592
del
Cód.
Civ.,
por
lo
cual
acusa
la
violación
de
los
citados
artículos.
Señala
además,
que
por
determinación
del
art.
1328-2)
del
Cód.
Civ.,
las
declaraciones
testifícales
no
pueden
estar
por
encima
de
una
escritura
pública
como
es
el
testimonio
del
contrato
de
pastaje,
al
que
no
se
le
otorgó
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
art.
1289
del
Cód.
Civ,
incurriéndose
en
la
violación
del
art.
1286
del
Cód.
Civ.
Sostiene
también
que
los
demandantes
tampoco
probaron
los
actos
perturbatorios,
toda
vez
que
COFADENA
ingresó
al
predio
en
cumplimiento
del
contrato
de
pastaje
que
señala
una
inspección
anual
obligatoria
y
que
además
el
saneamiento
del
campo
"23
de
Marzo"
no
puede
ser
tomado
como
acto
perturbatorio
por
ser
una
obligación
impuesta
por
la
ley;
asimismo,
al
no
haber
probado
los
demandantes
su
posesión
ni
los
actos
perturbatorios
debió
declarase
improbada
la
demanda,
lo
cual
no
se
dio,
vulnerando
los
arts.
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
El
recurrente
señala
además
que
el
interdicto
no
fue
interpuesto
dentro
del
año
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
producidos
los
hechos
perturbatorios
que
fue
atribuido
por
los
demandantes
al
proceso
de
saneamiento
que
se
inicio
en
1999,
por
cuanto
la
demanda
es
de
data
posterior,
acusando
la
infracción
del
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Finalmente
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
declare
improbada
la
demanda,
o
en
su
caso
de
anule
la
sentencia,
con
costas.
Que,
José
Mamerto
y
Adalberto
Durán
Natusch,
con
los
argumentos
establecidos
en
su
memorial
de
fs.
123
a
126
de
obrados
responden
al
recurso
interpuesto,
propugnando
la
sentencia,
negando
los
argumentos
expuestos
por
los
recurrentes
en
su
recurso
de
casación
y
nulidad
y
señalando
que
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
fue
dictada
con
estricto
apego
a
la
ley
y
en
cumplimiento
de
las
normas
acusadas
de
infringidas
por
el
recurrente.
Señalan
que
el
recurrente
pretende
confundir
al
tribunal,
por
cuanto
en
la
demanda
interdicta
no
solo
indicaron
como
actos
perturbatorios
al
proceso
de
saneamiento
realizado
a
instancias
de
COFADENA,
sino
que
dicha
perturbación
se
refiere
también
a
la
caza
de
saurios,
la
cual
de
ninguna
forma
fue
rechazada
por
el
juez
agrario
como
temerariamente
afirma
el
recurrente;
asimismo
-continúan
señalando
los
recurridos-
los
actos
de
perturbación
pueden
darse
por
distintos
medios,
como
son
el
saneamiento
y
la
caza
de
saurios
y
no
por
un
solo
acto
como
pretende
el
recurrente.
Indican
que
respecto
a
la
observación
del
recurrente
acerca
de
que
las
actas
de
declaración
testifical
y
de
confesión
provocada
no
llevan
la
firma
de
los
deponentes,
fue
por
limitaciones
materiales
ya
que
fueron
llevadas
a
cabo
in
situ
y
registradas
por
acuerdo
de
partes
con
una
grabadora
para
posteriormente
ser
transcritas
por
el
secretario
bajo
la
supervisión
del
juez
y
del
representante
del
ministerio
público,
que
luego
en
calidad
de
constancia
firman
las
actas,
habiéndose
cumplido
con
el
art.
103
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
además
de
que
ese
hecho
no
fue
reclamado
en
su
oportunidad
durante
el
proceso,
no
siendo
aplicable
el
art.
90
y
por
el
contrario
sí
el
art.
91
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otra
parte
argumenta
que
no
es
evidente
el
error
de
hecho
y
de
derecho,
toda
vez
que
el
plazo
del
contrato
de
pastaje,
que
según
el
recurrente
no
fue
valorado
por
el
juez
de
la
causa,
venció
en
1998
y
tampoco
fue
renovado,
razón
por
la
cual
no
correspondió
su
análisis;
asimismo,
señala
que
de
acuerdo
a
la
jurisprudencia
nacional,
la
valoración
de
la
prueba
es
insensurable
en
casación.
Finalmente
solicita
se
declare
infundado
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
plena
y
perfecta
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
a
su
conocimiento
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que,
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.
Nº
1455
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
obligación
del
Tribunal
de
casación
examinar
de
oficio
todo
proceso,
para
verificar
si
se
desarrolló
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
orden
publico,
y
de
encontrar
motivos
de
nulidad,
es
deber
reponerlo
al
estado
en
que
tales
vicios
se
dan.
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
y
las
estipulaciones
contrarias
deben
ser
sancionadas
con
nulidad.
CONSIDERANDO:
Que,
el
principio
de
dirección
en
la
administración
de
justicia
agraria
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
le
otorga
al
juez
de
la
causa
la
calidad
de
director
del
proceso,
toda
vez
que
el
juzgador
tiene
la
obligación
de
dirigirlo
por
sus
cauces
legales,
a
objeto
de
evitar
vicios
de
nulidad;
sin
embargo,
pese
a
la
citada
facultad,
del
análisis
riguroso
del
proceso
se
han
identificado
los
siguientes
vicios
procedimentales:
1.-
Que,
las
decisiones
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
emergentes
de
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
para
actuar
como
tribunal
de
casación
en
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
y
plasmadas
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
causan
estado
y
adquieren
la
calidad
de
cosa
juzgada
material;
de
tal
forma,
que
de
ninguna
manera
pueden
ser
objeto
de
revisión
ni
mucho
menos
de
anulación
por
inferiores
jerárquicos
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
el
caso
de
los
jueces
agrarios;
actuación
que
entra
dentro
del
campo
de
aplicación
del
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
relación
con
el
art.
30
de
la
L.
Nº
1455
de
Organización
Judicial,
que
establece
la
nulidad
de
los
actos
de
quienes
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
quienes
ejerzan
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley;
asimismo,
atenta
contra
el
principio
de
jerarquía
jurisdiccional
establecido
por
el
art.
1-5)
de
la
L.
Nº
1455
de
Organización
Judicial,
por
el
cual
se
establece
que
"La
administración
de
justicia
se
cumple
en
todas
las
instancias
y
estados
procesales
a
través
de
una
organización
jerarquizada
en
la
que
los
jueces
y
funcionarios
subalternos
tienen
determinadas
potestades
jurisdiccionales,
atribuciones
y
deberes
de
subordinación
específicamente
señalados
en
la
presente
ley.".
En
el
presente
caso,
el
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
de
Yacuma,
mediante
auto
de
24
de
enero
de
2003,
cursante
a
fs.
31
vta.
y
32
de
obrados,
simple
y
llanamente
anula
el
Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
093/2002
de
4
de
diciembre
de
2002,
cursante
a
fs.
280
a
283
del
cuaderno
procesal,
así
como
otras
actuaciones
posteriores
cursantes
de
fs.
283
vta.
a
301,
sin
tener
en
cuenta
que
lo
que
tenía
que
hacer
era
señalar
día
y
hora
de
audiencia
a
objeto
de
fijar
correctamente
el
objeto
de
la
prueba
y
continuar
sustanciando
la
causa
de
acuerdo
al
procedimiento
agrario
establecido
por
la
L.
Nº
1715
y
supletoriamente
por
las
normas
que
sean
aplicables
del
Procedimiento
Civil;
en
consecuencia,
la
referida
actuación
del
a
quo
entra
dentro
del
campo
de
aplicación
del
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
vulnerando
además
el
art.
1-5)
de
la
L.
Nº
1455
de
Organización
Judicial,
lo
cual
constituye
causal
suficiente
para
anular
obrados.
2.-
Que,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
418-II
en
relación
con
el
art.
471,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
al
caso
de
autos
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
las
declaraciones
testificales
así
como
la
confesión,
producidas
dentro
del
proceso,
deben
ser
consignadas
en
acta
circunstanciada,
misma
que
necesariamente
debe
ser
firmada
por
el
declarante
o
el
confesante.
En
el
caso
de
autos,
se
evidencia
que
las
actas
de
declaración
testifical
y
confesión
contenidas
en
el
acta
de
fs.
317
a
338
no
se
encuentran
firmadas
por
los
deponentes
ni
por
el
confesante;
aspecto
que
afecta
su
eficacia
jurídica,
toda
vez
que
se
incumple
con
los
citados
arts.
418-II
y
471
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
al
constituirse
en
normas
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio
y
cuya
omisión
implica
vicio
de
nulidad,
conforme
lo
establece
el
art.
90
del
Cód,
Pdto.
Civ.,
máxime
si
como
en
el
presente
caso,
dichas
deposiciones
sirven
de
fundamento
para
la
sentencia
impugnada.
Que,
los
vicios
procesales
identificados
afectan
a
la
validez
y
eficacia
de
la
sentencia
al
constituirse
en
infracciones
de
orden
público,
cuya
subsanación
es
obligación
de
éste
Tribunal,
en
garantía
del
debido
proceso.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
Ley
especial,
en
relación
con
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
hasta
el
auto
de
24
de
enero
de
2003
inclusive,
cursante
a
fs.
301
vta.
de
obrados,
debiendo
el
juez
de
la
causa
cumplir
con
lo
dispuesto
por
el
Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
093/2002
de
4
de
diciembre
de
2002,
cursante
a
fs.
280
a
283
del
cuaderno
procesal,
y
señalar
nuevo
día
y
hora
de
audiencia
a
fin
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba
y
continuar
sustanciando
la
causa
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
83
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1715
hasta
pronunciar
sentencia
dentro
del
marco
de
la
acción
incoada
y
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
y
civil
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable
en
el
presente
caso
y
en
forma
reiterada,
se
le
impone
al
juez
de
la
causa,
la
multa
de
Bs.
150.-
(ciento
cincuenta
00/100
bolivianos),
los
mismos
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Asimismo,
se
le
llama
la
atención
al
Secretario
del
Juzgado
por
no
labrar
correctamente
el
acta
de
audiencia,
toda
vez
que
ésta
es
totalmente
desordenada
y
sin
sintaxis,
lo
cual
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dificulta
su
comprensión.
No
interviene
el
Vocal,
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
por
encontrase
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022