Auto Gubernamental Plurinacional S2/0031/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0031/2003

Fecha: 13-Jun-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 31/2003
Expediente: Nº 030/2003
Proceso: Uso y aprovechamiento de agua
Demandante: O.T.B. Comunidad Pulperas
Demandados: Víctor Solís Rodríguez, Clemente Ramallo,
Enrique Herbas,
Alvares y Crispín Rocha Solís
Distrito: Cochambamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 13 de junio de 2003
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 94 a 95 de obrados, interpuesta contra la sentencia de
27 de febrero de 2003 cursante de fs. 89 a 91 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de
Quillacollo, dentro del proceso de uso y aprovechamiento de aguas, seguido por Primitivo
Quiróz Rocabado y José Raúl Carreño Vargas, en representación de la O.T.B. Comunidad
"Pulperas" contra Víctor Solís Rodríguez y Clemente Ramallo Poma, Secretario General y de
Relaciones de la comunidad "Chinchiri" y Enrique Herbas Alvares y Crispín Rocha Solís,
Secretario General y de Relaciones de la comunidad "Paltaloma", los antecedentes
procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, los representantes de la Comunidad demandante "Pulperas", por
memorial de fs. 94 a 95 de obrados, interponen recurso de casación contra la sentencia de fs.
89 a 91, argumentando, que la sentencia recurrida contiene una serie de imprecisiones, por
cuanto si bien declara probada la demanda, reconociendo el derecho de uso de la Vertiente
de Lacma, sin embargo, no reconoce el derecho de aprovechamiento de la mismas aguas,
resultando ilógico tener un derecho, pero no poder aprovecharlo; por el contrario -mencionan
los recurrentes- se ordena mantenerse la nueva forma de distribución de aguas de la indicada
vertiente desconociendo su derecho a uso semanal, todos los días jueves, beneficiando solo a
dos comunidades, basándose la sentencia en el documento de fs. 51, sin tomar en cuenta
que en dicho acuerdo no participó la comunidad de "Pulperas". Añaden, que en la sentencia
se indica que "Pulperas" tendría otras fuentes de riego y que existirían otras vertientes de río
denominado Linde, aspectos que no son parte del proceso ni eran objeto de la inspección, ya
que únicamente debía discutirse el uso y aprovechamiento de la Vertiente de Lacma,
incurriendo el juez en error al momento de emitir sentencia. Con tal argumentación,
acusando la vulneración de los arts. 7 inciso 1 de la C. P. E. y 76 de la L. Nº 1715, solicitan se
confirme la sentencia en lo referente al derecho al uso de agua de la Vertiente de Lacma y
revoque en lo referente a que se mantiene la nueva forma de distribución del agua de la
misma vertiente.
Que, corrido en traslado a los demandados, éstos por memorial de fs. 98 a 99 responden
mencionando, que el uso y aprovechamiento de las aguas de Lacma, ha sido coordinado por
las comunidades del lugar y no se trata de un capricho suyo; añaden que los recurrentes
plantean recurso de casación con un afán dilatorio, sin tomar en cuenta los requisitos
establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.; asimismo, señalan que se ha comprobado la
existencia de otras fuentes de agua en beneficio de los recurrentes, aspecto valorado por el
juez sin que se haya inducido en error. Con tal argumentación, solicita se declare
improcedente y/o infundado el recurso de los actores.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art.
252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente al caso por disposición del art. 78 de la L.
Nº 175, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso
con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que
norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian
infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del
señalado Código Adjetivo Civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la
causa, se pudo evidenciar las siguientes infracciones a normas de orden público:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
1.- El juez de la causa, por proveído de fs. 35 de obrados, admite simple y llanamente la
demanda de fs. 33 a 34, sin advertir los defectos de forma que éste contenía, cuando en
derecho y en aplicación de lo señalado por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., correspondía
observar la referida demanda, disponiendo la aclaración y/o rectificación pertinente con
relación a los demandados, por cuanto no se especifica con la claridad y precisión requerida,
si la acción va dirigida contra los mencionados demandados en calidad de personas
particulares, ó va dirigida a personas jurídicas como son las comunidades "Chinchiri" y
"Paltaloma"; así se desprende del tenor de la mencionada demanda y del proveído de
admisión de fs. 35, donde el juez a quo, al admitir la demanda aludida, menciona que corre
en traslado a "los demandados Víctor Solís Rodríguez y Clemente Ramallo Poma y Enrique
Herbas Alvares, Crispín Rocha Solís de la Comunidad de Chinchiri y Paltaloma
respectivamente...", sin determinar si la actuación de los demandados en el caso de autos es
a título personal ó en calidad de representantes de personas jurídicas. De igual forma, debió
solicitar la aclaración pertinente a la respuesta de los demandados, al ser confusa y hasta
contradictoria su actuación, toda vez que en primer término señalan no ser representantes de
las comunidades antes mencionadas, sin embargo, responden indicando que lo hacen "por
convocatoria de nuestras bases y a mucha insistencia de ellos", sin acreditar, como
corresponde en derecho, su legal personería para representar a las personas jurídicas
mencionadas; extremos que merecían ser observados por el juez de instancia, para el normal
y correcto desarrollo del proceso, vulnerándose en consecuencia, lo señalado por el art. 50
del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso, por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº
1715.
2.- De otro lado, de obrados, se advierte otra irregularidad cometida en la tramitación del
proceso, cual es el hecho de haberse llevado a cabo la audiencia complementaria en fecha
distinta a la que fue señalada, toda vez que por proveído de fs. 80, se señaló que la referida
audiencia tendría lugar el 20 de febrero de 2003, sin embargo, la misma se efectuó el 19 de
febrero del año en curso, tal cual consta en el acta de fs. 86 a 87 de obrados, afectando la
credibilidad y validez legal de dicho acto jurisdiccional; extremo inadvertido por el juez a quo,
incumpliendo su rol de director del proceso y el deber de cuidar que el proceso se desarrolle
sin vicios de nulidad, conforme señalan los arts. 87 y 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso
por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
3.- El caso de autos concluye con el pronunciamiento de la sentencia, donde el juez de la
causa comete otra irregularidad; en efecto, la sentencia, entre los actos procesales, viene a
ser el de mayor trascendencia e importancia, puesto que con dicho acto jurisdiccional, el juez
decide las cuestiones planteadas en el proceso de una forma definitiva, por lo que, tanto la
decisión que se adopte en ella, así como la construcción o elaboración de la misma, está
sujeta al cumplimiento de formalidades, donde inexcusablemente debe aplicarse la
normativa adjetiva aplicable al efecto, así como los principios que rigen dicho instituto, como
lo es el de la congruencia. Analizada en ese contexto, la sentencia cursante de fs. 89 a 91 de
obrados, se tiene que en la misma, el juez de instancia errónea e indebidamente dispone y
otorga extremos que no fueron demandados, constituyendo dicha resolución judicial una
decisión ultra petita vulnerando lo señalado por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que
se pronuncia respecto a la "validez y vigencia" de una nueva forma de distribución del agua
al que habrían arribado comunidades del lugar donde se halla ubicado la vertiente en
cuestión, cuando dicho extremo, conforme se desprende de la demanda de fs. 33 a 35, no fue
expresamente peticionado ni constituye el objeto de la litis. De igual modo, el juez a quo,
ordena "implementar" obras hidráulicas a ser encaradas por las comunidades de la zona;
extremo que tampoco fue solicitado en la demanda de referencia y menos es el motivo de la
controversia; y peor aún, sin tener en cuenta que estas comunidades a las que refiere la
parte resolutiva de la sentencia, como se tiene analizado precedentemente, no intervinieron
como sujetos procesales en el caso sub lite. Actividad por demás irregular que cae dentro de
la ilegalidad y que atenta al orden público, cuando es deber del juez , conforme señala el art.
3-1) del Código Adjetivo Civil, cuidar que no existan vicios de ninguna naturaleza, que afecten
la validez y legalidad de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y
de máxima importancia; aspectos que no observó debidamente el juez a quo, incumpliendo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de ésta manera lo señalado por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., cuando dispone que la decisión
contenida en la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que
hubieren sido demandadas.
Que, de otro lado, se observa en actuados, que si bien se procedió a efectuar la diligencia de
notificación a los demandados con la sentencia impugnada, saliente a fs. 92, consignándose
los nombres y apellidos de todos ellos, empero sólo consta la firma de tres codemandados y
no cuatro como debía ser; de lo cual se colige que no se procedió a la notificación conforme a
derecho a uno de los codemandados, constituyendo una anormalidad que afecta el normal
desarrollo del proceso, incumpliéndose las normas de citación y notificaciones previstas por
el capítulo VI, Título III del Libro Primero del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que, los jueces y tribunales deben dar cumplimiento estricto a las normas
procesales por ser ésta de orden público y de cumplimiento obligatorio, tal cual prevé el art.
90 del Cód. Pdto. Civ., por lo que, al haberse incumplido las normas procedimentales
precedentemente señaladas, corresponde la aplicación del art. 252, dada las infracciones
cometidas que interesan al orden público, en la forma y alcances previsto por los arts. 271-3)
y 275, todos del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad
establecidos por el art. 78 de la L. Nº 1715 y el art. 87-IV del referido cuerpo de leyes
agrarias.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta el proveído
de fs. 35 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Quillacollo, disponer que los actores
subsanen y/o rectifiquen su demanda, aclarando si dirigen su acción a personas particulares
ó jurídicas, para luego sustanciar la causa ceñido al proceso oral agrario y las disposiciones
aplicables del Código Adjetivo Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Quillacollo,
la multa de Bs. 50.- que será descontado de sus haberes por la Unidad Administrativa del
Tribunal Agrario Nacional. Por otro lado, se impone recomendar a la Secretaría y al Oficial de
Diligencias del Juzgado Agrario de Quillacollo, mayor cuidado y responsabilidad al momento
de labrar
las actas de audiencia y efectuar
las diligencias de citación y notificación
correspondientes.
No interviene el Vocal Dr. Otto Riess Carvalho, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
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