TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
31/2003
Expediente:
Nº
030/2003
Proceso:
Uso
y
aprovechamiento
de
agua
Demandante:
O.T.B.
Comunidad
Pulperas
Demandados:
Víctor
Solís
Rodríguez,
Clemente
Ramallo,
Enrique
Herbas,
Alvares
y
Crispín
Rocha
Solís
Distrito:
Cochambamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
13
de
junio
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
94
a
95
de
obrados,
interpuesta
contra
la
sentencia
de
27
de
febrero
de
2003
cursante
de
fs.
89
a
91
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas,
seguido
por
Primitivo
Quiróz
Rocabado
y
José
Raúl
Carreño
Vargas,
en
representación
de
la
O.T.B.
Comunidad
"Pulperas"
contra
Víctor
Solís
Rodríguez
y
Clemente
Ramallo
Poma,
Secretario
General
y
de
Relaciones
de
la
comunidad
"Chinchiri"
y
Enrique
Herbas
Alvares
y
Crispín
Rocha
Solís,
Secretario
General
y
de
Relaciones
de
la
comunidad
"Paltaloma",
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
representantes
de
la
Comunidad
demandante
"Pulperas",
por
memorial
de
fs.
94
a
95
de
obrados,
interponen
recurso
de
casación
contra
la
sentencia
de
fs.
89
a
91,
argumentando,
que
la
sentencia
recurrida
contiene
una
serie
de
imprecisiones,
por
cuanto
si
bien
declara
probada
la
demanda,
reconociendo
el
derecho
de
uso
de
la
Vertiente
de
Lacma,
sin
embargo,
no
reconoce
el
derecho
de
aprovechamiento
de
la
mismas
aguas,
resultando
ilógico
tener
un
derecho,
pero
no
poder
aprovecharlo;
por
el
contrario
-mencionan
los
recurrentes-
se
ordena
mantenerse
la
nueva
forma
de
distribución
de
aguas
de
la
indicada
vertiente
desconociendo
su
derecho
a
uso
semanal,
todos
los
días
jueves,
beneficiando
solo
a
dos
comunidades,
basándose
la
sentencia
en
el
documento
de
fs.
51,
sin
tomar
en
cuenta
que
en
dicho
acuerdo
no
participó
la
comunidad
de
"Pulperas".
Añaden,
que
en
la
sentencia
se
indica
que
"Pulperas"
tendría
otras
fuentes
de
riego
y
que
existirían
otras
vertientes
de
río
denominado
Linde,
aspectos
que
no
son
parte
del
proceso
ni
eran
objeto
de
la
inspección,
ya
que
únicamente
debía
discutirse
el
uso
y
aprovechamiento
de
la
Vertiente
de
Lacma,
incurriendo
el
juez
en
error
al
momento
de
emitir
sentencia.
Con
tal
argumentación,
acusando
la
vulneración
de
los
arts.
7
inciso
1
de
la
C.
P.
E.
y
76
de
la
L.
Nº
1715,
solicitan
se
confirme
la
sentencia
en
lo
referente
al
derecho
al
uso
de
agua
de
la
Vertiente
de
Lacma
y
revoque
en
lo
referente
a
que
se
mantiene
la
nueva
forma
de
distribución
del
agua
de
la
misma
vertiente.
Que,
corrido
en
traslado
a
los
demandados,
éstos
por
memorial
de
fs.
98
a
99
responden
mencionando,
que
el
uso
y
aprovechamiento
de
las
aguas
de
Lacma,
ha
sido
coordinado
por
las
comunidades
del
lugar
y
no
se
trata
de
un
capricho
suyo;
añaden
que
los
recurrentes
plantean
recurso
de
casación
con
un
afán
dilatorio,
sin
tomar
en
cuenta
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
asimismo,
señalan
que
se
ha
comprobado
la
existencia
de
otras
fuentes
de
agua
en
beneficio
de
los
recurrentes,
aspecto
valorado
por
el
juez
sin
que
se
haya
inducido
en
error.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improcedente
y/o
infundado
el
recurso
de
los
actores.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
al
caso
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
175,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
pudo
evidenciar
las
siguientes
infracciones
a
normas
de
orden
público:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
El
juez
de
la
causa,
por
proveído
de
fs.
35
de
obrados,
admite
simple
y
llanamente
la
demanda
de
fs.
33
a
34,
sin
advertir
los
defectos
de
forma
que
éste
contenía,
cuando
en
derecho
y
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondía
observar
la
referida
demanda,
disponiendo
la
aclaración
y/o
rectificación
pertinente
con
relación
a
los
demandados,
por
cuanto
no
se
especifica
con
la
claridad
y
precisión
requerida,
si
la
acción
va
dirigida
contra
los
mencionados
demandados
en
calidad
de
personas
particulares,
ó
va
dirigida
a
personas
jurídicas
como
son
las
comunidades
"Chinchiri"
y
"Paltaloma";
así
se
desprende
del
tenor
de
la
mencionada
demanda
y
del
proveído
de
admisión
de
fs.
35,
donde
el
juez
a
quo,
al
admitir
la
demanda
aludida,
menciona
que
corre
en
traslado
a
"los
demandados
Víctor
Solís
Rodríguez
y
Clemente
Ramallo
Poma
y
Enrique
Herbas
Alvares,
Crispín
Rocha
Solís
de
la
Comunidad
de
Chinchiri
y
Paltaloma
respectivamente...",
sin
determinar
si
la
actuación
de
los
demandados
en
el
caso
de
autos
es
a
título
personal
ó
en
calidad
de
representantes
de
personas
jurídicas.
De
igual
forma,
debió
solicitar
la
aclaración
pertinente
a
la
respuesta
de
los
demandados,
al
ser
confusa
y
hasta
contradictoria
su
actuación,
toda
vez
que
en
primer
término
señalan
no
ser
representantes
de
las
comunidades
antes
mencionadas,
sin
embargo,
responden
indicando
que
lo
hacen
"por
convocatoria
de
nuestras
bases
y
a
mucha
insistencia
de
ellos",
sin
acreditar,
como
corresponde
en
derecho,
su
legal
personería
para
representar
a
las
personas
jurídicas
mencionadas;
extremos
que
merecían
ser
observados
por
el
juez
de
instancia,
para
el
normal
y
correcto
desarrollo
del
proceso,
vulnerándose
en
consecuencia,
lo
señalado
por
el
art.
50
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso,
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
2.-
De
otro
lado,
de
obrados,
se
advierte
otra
irregularidad
cometida
en
la
tramitación
del
proceso,
cual
es
el
hecho
de
haberse
llevado
a
cabo
la
audiencia
complementaria
en
fecha
distinta
a
la
que
fue
señalada,
toda
vez
que
por
proveído
de
fs.
80,
se
señaló
que
la
referida
audiencia
tendría
lugar
el
20
de
febrero
de
2003,
sin
embargo,
la
misma
se
efectuó
el
19
de
febrero
del
año
en
curso,
tal
cual
consta
en
el
acta
de
fs.
86
a
87
de
obrados,
afectando
la
credibilidad
y
validez
legal
de
dicho
acto
jurisdiccional;
extremo
inadvertido
por
el
juez
a
quo,
incumpliendo
su
rol
de
director
del
proceso
y
el
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
señalan
los
arts.
87
y
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
3.-
El
caso
de
autos
concluye
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
donde
el
juez
de
la
causa
comete
otra
irregularidad;
en
efecto,
la
sentencia,
entre
los
actos
procesales,
viene
a
ser
el
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
puesto
que
con
dicho
acto
jurisdiccional,
el
juez
decide
las
cuestiones
planteadas
en
el
proceso
de
una
forma
definitiva,
por
lo
que,
tanto
la
decisión
que
se
adopte
en
ella,
así
como
la
construcción
o
elaboración
de
la
misma,
está
sujeta
al
cumplimiento
de
formalidades,
donde
inexcusablemente
debe
aplicarse
la
normativa
adjetiva
aplicable
al
efecto,
así
como
los
principios
que
rigen
dicho
instituto,
como
lo
es
el
de
la
congruencia.
Analizada
en
ese
contexto,
la
sentencia
cursante
de
fs.
89
a
91
de
obrados,
se
tiene
que
en
la
misma,
el
juez
de
instancia
errónea
e
indebidamente
dispone
y
otorga
extremos
que
no
fueron
demandados,
constituyendo
dicha
resolución
judicial
una
decisión
ultra
petita
vulnerando
lo
señalado
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
se
pronuncia
respecto
a
la
"validez
y
vigencia"
de
una
nueva
forma
de
distribución
del
agua
al
que
habrían
arribado
comunidades
del
lugar
donde
se
halla
ubicado
la
vertiente
en
cuestión,
cuando
dicho
extremo,
conforme
se
desprende
de
la
demanda
de
fs.
33
a
35,
no
fue
expresamente
peticionado
ni
constituye
el
objeto
de
la
litis.
De
igual
modo,
el
juez
a
quo,
ordena
"implementar"
obras
hidráulicas
a
ser
encaradas
por
las
comunidades
de
la
zona;
extremo
que
tampoco
fue
solicitado
en
la
demanda
de
referencia
y
menos
es
el
motivo
de
la
controversia;
y
peor
aún,
sin
tener
en
cuenta
que
estas
comunidades
a
las
que
refiere
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia,
como
se
tiene
analizado
precedentemente,
no
intervinieron
como
sujetos
procesales
en
el
caso
sub
lite.
Actividad
por
demás
irregular
que
cae
dentro
de
la
ilegalidad
y
que
atenta
al
orden
público,
cuando
es
deber
del
juez
,
conforme
señala
el
art.
3-1)
del
Código
Adjetivo
Civil,
cuidar
que
no
existan
vicios
de
ninguna
naturaleza,
que
afecten
la
validez
y
legalidad
de
la
sentencia,
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia;
aspectos
que
no
observó
debidamente
el
juez
a
quo,
incumpliendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
ésta
manera
lo
señalado
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuando
dispone
que
la
decisión
contenida
en
la
sentencia
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas.
Que,
de
otro
lado,
se
observa
en
actuados,
que
si
bien
se
procedió
a
efectuar
la
diligencia
de
notificación
a
los
demandados
con
la
sentencia
impugnada,
saliente
a
fs.
92,
consignándose
los
nombres
y
apellidos
de
todos
ellos,
empero
sólo
consta
la
firma
de
tres
codemandados
y
no
cuatro
como
debía
ser;
de
lo
cual
se
colige
que
no
se
procedió
a
la
notificación
conforme
a
derecho
a
uno
de
los
codemandados,
constituyendo
una
anormalidad
que
afecta
el
normal
desarrollo
del
proceso,
incumpliéndose
las
normas
de
citación
y
notificaciones
previstas
por
el
capítulo
VI,
Título
III
del
Libro
Primero
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
los
jueces
y
tribunales
deben
dar
cumplimiento
estricto
a
las
normas
procesales
por
ser
ésta
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
tal
cual
prevé
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que,
al
haberse
incumplido
las
normas
procedimentales
precedentemente
señaladas,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252,
dada
las
infracciones
cometidas
que
interesan
al
orden
público,
en
la
forma
y
alcances
previsto
por
los
arts.
271-3)
y
275,
todos
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecidos
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
y
el
art.
87-IV
del
referido
cuerpo
de
leyes
agrarias.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
proveído
de
fs.
35
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
disponer
que
los
actores
subsanen
y/o
rectifiquen
su
demanda,
aclarando
si
dirigen
su
acción
a
personas
particulares
ó
jurídicas,
para
luego
sustanciar
la
causa
ceñido
al
proceso
oral
agrario
y
las
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
la
multa
de
Bs.
50.-
que
será
descontado
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Por
otro
lado,
se
impone
recomendar
a
la
Secretaría
y
al
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
Agrario
de
Quillacollo,
mayor
cuidado
y
responsabilidad
al
momento
de
labrar
las
actas
de
audiencia
y
efectuar
las
diligencias
de
citación
y
notificación
correspondientes.
No
interviene
el
Vocal
Dr.
Otto
Riess
Carvalho,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
©
Tribunal
Agroambiental
2022