Auto Gubernamental Plurinacional S2/0032/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0032/2003

Fecha: 13-Jun-2003

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 032/2003

Expediente: Nº 28/2003

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante : Edith Barrón Gumiel de Andrade

 

Demandados: Blanca Barrón Gumiel de Caballero, Edgar Barrón Gumiel y

 

Humberto Barrón Robles

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Sucre

 

Fecha: Sucre, 13 de junio de 2003

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 147 a 149, interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2003 cursante de fs. 138 a 141, pronunciado por el Juez Agrario de Sucre, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Edith Barrón Gumiel de Andrade contra Blanca Barrón Gumiel de Caballero, Edgar Barrón Gumiel y Humberto Barrón Robles, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Edith Barrón Gumiel de Andrade, por memorial de fs. 147 a 149 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de fs. 138 a 141, argumentando que, el juez a quo no debía admitir la reconvención interpuesta por los codemandados Blanca Barrón Gumiel y Humberto Barrón Robles a quiénes les concedió un plazo extra de 48 horas, por lo que acusa el incumplimiento de los arts. 79-II de la L. Nº 1715 y 348 del Cód. Pdto. Civ. Añade, que por las declaraciones testificales de cargo y de descargo y por la inspección judicial llevada a cabo en el predio en cuestión, demuestra la posesión pacífica y el cumplimiento de la función social que ejerce en el ex fundo San Antonio; observándose por la misma prueba -dice la recurrente- que los demandados no realizan trabajo agrícola alguno y no cumplen la función social de la tierra; asimismo, señala que no se puede evidenciar que su persona esté perturbando la posesión de los reconvencionistas dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, situación que indica fue verificada por el juez de instancia. Con tal argumentación, acusando la violación de los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ. y 476 del Cód. Pdto. Civ., al no haber el juez a quo realizado una justa valoración de la prueba, solicita se anule obrados o se case la sentencia recurrida.

Que, corrido en traslado a los demandados con el recurso señalado supra, éstos por memorial de fs. 151 a 152, propugnan la sentencia recurrida, mencionando que poseen sus parcelas dejadas por su señora madre, no realizan ningún acto de perturbación en las parcelas de la demandante y que más bien, son ellos los que son perturbados en su quieta posesión por la demandante, mediante amenazas. Añaden, que la recurrente insinúa que el juez a quo les concedió un plazo extra para contestar la demanda, considerando dicha afirmación como un absurdo, ya que basta ver el cargo asentado por el funcionario del juzgado para defenestrar dicha insinuación; asimismo, señalan que son temerarias las afirmaciones de la actora, cuando manifiesta que no trabajan las parcelas y no cumplen la función social, extremo que indican fue desmentido por las pruebas producidas en el proceso, porque poseen y pueden poseer por si o por medio de sus cuidadores con quienes siembran a la partida; con tal argumentación, solicitan se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que, el recurso extraordinario de casación, en su tratamiento procesal, confiere al Tribunal la potestad de verificar si en la sentencia existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; si contiene disposiciones o determinaciones contradictorias, o en la apreciación de la prueba se hubiese incurrido en error de derecho o de hecho, conforme señalan los arts. 253, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación de referencia, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Los memoriales de respuesta y reconvención de fs. 94 a 96 y de fs. 98 a 100 interpuesto por los codemandados Blanca Barrón Gumiel y Humberto Barrón Robles y Edgar Barrón Gumiel, respectivamente, fue presentado dentro del plazo legal de 15 días, tal cual se advierten por los cargos de presentación de 3 de diciembre de 2002 y 22 de enero de 2003 sentado por la Auxiliar del Juzgado Agrario de Sucre, cursantes a fs. 96 vta. y 100 vta. de obrados, ya que al haber sido citados con la demanda los codemandados Blanca Barrón Gumiel y Humberto Barrón Robles el 19 de noviembre de 2002 y el codemandado Edgar Barrón Gumiel el 10 de enero de 2003, el plazo para contestar y reconvenir fenecía el 4 de diciembre de 2002 y el 27 de enero de 2003, respectivamente; consecuentemente, las respuestas y reconvenciones aludidas se interpusieron dentro del plazo señalado por el art. 79-II de la L. Nº 1715, y si bien, el juez a quo por proveído de fs. 101 vta., concedió el plazo de 48 horas, era con la finalidad de que se subsanen defectos de forma en los referidos memoriales que ya fue presentado, actuado, que de ninguna manera puede constituir un "plazo extra" como afirma la recurrente; por lo que, no se evidencia incumplimiento alguno a los arts. 79-II de la L. Nº 1715 y 348 del Cód. Pdto. Civ. acusados por la actora, siendo inviable la eventual nulidad de obrados, que por ese motivo, impetra la recurrente.

2.- El interdicto de retener la posesión, conforme lo establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien mueble o inmueble, ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales que provengan de un tercero, debiendo interponer dicha acción, dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y viabilidad del interdicto de retener la posesión, está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conformen señalan los art. 592, 602 y 604 del Código Adjetivo Civil, aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715. En ese marco, en el caso de autos, conforme se desprende de los medios probatorios producidos, se tiene que efectivamente la actora no demostró plena y fehacientemente que los demandados hubieran efectuado amenazas de perturbación o perturbación mediante actos materiales en la posesión que ejerce en el predio "San Antonio" y menos el tiempo en que ocurrieron los hechos, con los alcances del art. 602-2) del referido cuerpo legal adjetivo, entendiéndose como tales, a las actuaciones o hechos que provengan de una persona y se materialicen objetivamente en la cosa poseída; presupuesto que el juez a quo, en mérito a la prueba producida, consideró debida y cumplidamente respecto a la pretensión de la actora declarando por tanto improbada su demanda. Empero, no ocurrió lo mismo con la pretensión de los demandados reconvencionistas, que si bien el juez a quo, por la inspección judicial llevada a cabo en el inmueble, considera que la actora perturbó en la posesión de los demandados, al efectuar trabajos agrícolas en una parcela de terreno que anteriormente fue trabajada por el codemandado Edgar Barrón Gumiel, sin embargo, no se acreditó fehacientemente la fecha en que ocurrió tal hecho, desprendiéndose de los datos que proporcionaron tanto la actora como el codemandado Edgar Barrón, que dicho extremo ocurrió hace varios años atrás, tal cual se evidencia en el acta de inspección judicial de fs. 131 a 133 donde se anota lo siguiente: "El codemandado Edgar Barrón menciona que ese terreno fue trabajado siempre por su persona, hasta hace dos años, tiempo en el cual hizo barbechar la demandante Edith Barrón, y sembrar posteriormente maíz"; "la demandante menciona que ingresó a cultivar a la parcela, hace ya varios años"; consiguientemente, se llega a establecer que la acción interdicta de retener la posesión incoada por los demandados reconvencionistas, se intentó fuera del año de producido el hecho en que se funda; siendo esa la conclusión a que arribó el juez de instancia, quién en el segundo considerando, punto tercero, inciso primero de la sentencia de fs. 138 a 141, textualmente señala: " El art. 592 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en la materia, por disposición del art. 78 de la ley agraria que rige la materia, previene que los interdictos de retener y recobrar la posesión deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren. Requisito no observado en la presente causa", lo cual implica la inviabilidad de la acción reconvencional de interdicto de retener la posesión; sin embargo de ello, pese a que la valoración efectuada por el juez de instancia se halla sujeta a derecho, ingresa en franca contradicción con la decisión tomada, al declarar probada la demanda reconvencional de los demandados, cuando en rigor correspondía desestimar la reconvención al no haberse acreditado que su acción se interpuso dentro del año de producido el hecho considerado como perturbatorio, presupuesto inexcusable e indivisible de obligatoria observancia para la procedencia de la acción interdictal.

Que, del análisis efectuado se llega a la conclusión, que el juez de la causa, no ha valorado, ni ha apreciado correctamente los medios probatorios producidos en el presente proceso, infringiendo de ésta manera los arts. 1286 del Cód. Civ., 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ. y por tal, corresponde la aplicación del art. 274 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715 y 87-IV del mismo cuerpo legal, con relación a la demanda reconvencional interpuesto por los demandados Blanca Barrón Gumiel de Caballero, Edgar Barrón Gumiel y Humberto Barrón Robles.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, CASA en parte la sentencia de fs. 138 a 141 de obrados y deliberando en el fondo, declara IMPROBADAS tanto la demanda de fs. 10 a 11 y subsanación de fs. 13, como las reconvenciones de fs. 94 a 96 y 98 a 100 y subsanación de fs. 103 a 104 de obrados, sin responsabilidad para el a quo al ser excusable el error cometido.

Interviene la Vocal de la Sala Primera, Dra. Inés Montero Barón, en cumplimiento del proveído de fs. 171 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

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