Auto Gubernamental Plurinacional S2/0033/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0033/2003

Fecha: 17-Jun-2003

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 33/2003

Expediente: Nº 34/2003

 

Proceso: Mejor derecho y reivindicación

 

Demandante: Mariel Cinthia Colque en representación de Marcelino Farfán

 

Demandados: Walter Martínez Figueroa, Eriberto Martinez Figueroa y Noé

 

David Arias Peredo

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: Sucre, 17 de junio de 2003

 

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho

VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 637 a 640, interpuesto por Marcelino Farfán representado por su apoderada Mariel Cinthia Colque, contra la sentencia, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija el 05 de marzo de 2003, dentro de la acción de mejor derecho y reivindicación, contestación de fs. 653 a 657, auto de concesión del recurso de fs. 658, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, el demandante Marcelino Farfán representado por su apoderada Mariel Cinthia Colque, recurre de casación en la forma ante este Tribunal, señalando:

Que, las normas de procedimiento que rigen materia agraria no fueron cumplidas a cabalidad, puesto que la juez de la causa, mediante auto de fs. 561 vta., designó como defensora de oficio a la Dra. Rosa Vargas de Peñarrieta quien fungía como abogado patrocinante del actor y que no obstante que dicha resolución mereció recurso de reposición la misma fue ratificada, lo cual afirma, que constituye una anormalidad procesal que merece nulidad de obrados.

Que, no obstante de la representación efectuada por la secretaria del juzgado, sobre la citación legal a la defensora de oficio con la reconvención y el hecho de no haber la misma contestado la demanda reconvencional dentro del plazo que señala el art. 79 y 80 de la L. Nº 1715, la Juez Agrario de Tarija, contraviniendo las disposiciones legales del procedimiento designó otra defensora de oficio y ante la resistencia de los diferentes abogados a la aceptación de nombramiento como abogados de oficio, fue designado a uno y otro, hasta que finalmente designó al Dr. Franklin Gutiérrez, quien aceptó la designación, contestando la demanda reconvencional fuera del plazo previsto por ley.

Indica que desde que se le venció el plazo para contestar la reconvención a la primera profesional designada como defensora de oficio, trascurrieron 127 días calendarios, de donde manifiesta que se evidencia que la juez a quo dejó vencer superabundamente el plazo para dictar sentencia, habiendo perdido competencia para dictar la resolución recurrida.

Señala asimismo, que la audiencia complementaria se encuentra efectivizada fuera de término que otorga la L. Nº 1715; asimismo indica que se dictó la sentencia fuera del término establecido por el art. 86 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Solicita al Tribunal Agrario Nacional, que en cumplimiento a lo establecido por el art. 15 de la L. O. J. y 252 del Cód. Pdto. Civ, tomando en cuenta que las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., se sirva anular el proceso reponiéndolo hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso y corrido en traslado, los demandados responden en el término de ley, argumentando los siguientes extremos:

Que, el conjunto de agravios con que se argumenta el recurso se basa única y exclusivamente en los actos procesales desarrollados a favor del recurrente. Afirma que el recurso de casación jamás puede ser un medio impugnatorio de omisiones indebidas que la parte admitió y permitió en forma continua y sistemática. Manifiesta que por determinación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., el tribunal de casación debe limitarse a pronunciar resolución respecto a los aspectos que fueron objeto del recurso.

Afirma que siendo el recurso de casación una demanda nueva de puro derecho, debe necesariamente ser interpuesto por la parte recurrente y/o interesada en su planteamiento, o por intermedio de su apoderado, lo cual indica no sucedió en el caso de autos, donde el recurso de casación fue presentado por Mirna Z. Sánchez, sin ninguna legitimación procesal para instaurar el mismo. Por lo expuesto solicita al Tribunal Agrario Nacional declare improcedente el recurso.

Señala que, la parte recurrente no ha ejercido el derecho que le asistía para precautelar sus intereses violando el art. 258-3) del Cód. Pdto. Civ., señala además que siendo el principal deber de la parte la lealtad procesal, ésta se encuentra obligada a denunciar -en caso de existencia- todo acto que considere nulo, más aún tomando en cuenta que éste jamás puede ser convalidado.

Afirma que la parte recurrente no indica la norma vulnerada o violentada y que no existe norma que prohíba la designación de otro defensor de oficio, más aún si los fundamentos del nombramiento tienden a evitar todo juzgamiento sin defensa, en el caso de autos, buscando precautelar el derecho del actor inactivo.

Por lo expuesto afirma no haberse violado el orden público ni causado indefensión a la parte recurrente. Aclara también que solo la falta de designación de defensor de oficio es causante de nulidad de obrados y que en el caso de autos no se da. Reitera que los actos procesales realizados en interés del recurrente no pueden ser objeto de nulidad.

Continua señalando que conforme prescriben los arts. 82 y 84 de la L. Nº 1715, la juzgadora señaló la primera audiencia para el 14 de febrero de 2003 y la complementaria para el 05 de marzo de 2003 y que al no haber transcurrido más que el término establecido por la norma desde el momento de realización de la audiencia hasta el pronunciamiento de la sentencia el 05 de marzo de 2003, la juez a quo no perdió competencia como señala la parte recurrente.

Por todo lo expuesto solicita que en aplicación de lo preceptuado por el art. 272 del Cód. Pdto. Civ., se declare improcedente el recurso formulado y en su caso sea declarado infundado, conforme previene el art. 273 del cuerpo legal ya señalado.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que, en el caso de autos la Juez Agrario de Tarija, procede a sustanciar el caso como el Proceso Oral Agrario, de conformidad al art. 79 y sgtes. de la L. Nº 1715, habiéndose llegado a evidenciar los siguientes extremos:

1.- Que, Marcelino Farfán demandó mejor derecho y restitución del terreno denominado Pucarita, sito en el ex fundo Miraflores, cantón de La Tablada, provincia Cercado del departamento de Tarija, pretendiendo acreditar su derecho en las fotocopias simples que en obrados cursan de fs. 19 a 20, mismas que fueron rechazadas por la juzgadora a tiempo de dar cumplimiento a las actividades procesales dispuestas por el art. 83 de la L. Nº 1715, conforme se desprende a fs. 621 de obrados, por no contar las mismas con los requisitos señalados por el art. 1131 del Cód. Civ. y por haber sido observadas por los demandados reconvencionistas.

2.- Que, siendo la finalidad de la demanda la declaratoria del mejor derecho y reivindicación del inmueble, la viabilidad y procedencia de dicha acción requiere necesariamente la acreditación legal e idónea del derecho propietario que asiste al actor frente al derecho de la parte demandada, a efectos de que el juzgador determine en definitiva cual de las dos partes cuenta con mejor derecho propietario, así como la posesión anterior a efectos de la reivindicación del inmueble de manos del demandado, extremos que el actor no probó durante el curso del trámite del proceso, habiendo más bien abandonado el mismo, no obstante haber sido citado y notificado con todos los actuados procesales conforme señalan las disposiciones legales correspondientes.

3.- Que, la parte demandada, de fs. 517 a 523, a tiempo de contestar a la demanda, plantea acción reconvencional de acción negatoria, cuyo objeto es la obtención de una sentencia declarativa que desconozca el derecho real alegado por el actor sobre la cosa, correspondiendo en consecuencia a éste, probar la existencia de su derecho sobre el inmueble, extremo que no cumplió. De su parte Noe David Arias Peredo, Walter Martinez Figueroa y Heriberto Martinez Figueroa en su condición de demandados reconvencionistas, mediante la documental adjunta a su contestación y reconvención, específicamente testimonio de escritura privada de compraventa del inmueble en litigio de 06 de septiembre de 1999, otorgado por Ana María Beltrán Romero en su favor cursante de fs. 173 a 178, así como testimonio de partida Nº 1020 del libro primero de propiedad agraria de 1990, cursante en obrados de fs. 183 a 184, probaron que efectivamente adquirieron a título de compraventa el terreno señalado supra de su anterior propietaria Ana María Beltrán Romero, quien lo obtuvo a su vez mediante declaratoria de herederos dispuesta por la Juez Instructor Cuarto en lo Civil de la Capital, conforme se evidencia de la partida cursante bajo el Nº 411 del libro primero de propiedad agraria, folio 104 del 5to anotador cursante en obrados de fs. 169 a 170.

4.- De otro lado según el art. 124-IV del Cód. Pdto. Civ., si transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto, el citado no compareciere se le nombrará defensor que le represente en el proceso quien tratará de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda y que, a decir del tratadista Dr. Hugo Galindo Decker, en cabal interpretación de dicho parágrafo, se infiere que una vez agotada la etapa procesal de publicación de edictos, ante incomparecencia del citado, corresponde al juez el nombramiento de defensor, al que no se puede tomar como una figura decorativa y que más bien se encuentra obligado a seguir todos los trámites legales del proceso mientras no cese legalmente en su cargo. De ahí que ante la falta de contestación a la demanda reconvencional por parte de la abogada Rosa Vargas de Peñarrieta, designada como defensora de oficio, la juez de la causa procedió al nombramiento de una nueva abogada defensora, que luego de varios intentos recayó en la persona del abogado Franklin Gutiérrez, quien aceptó la designación de que fue objeto y contestó la demanda reconvencional. Se entiende que dichas actuaciones fueron efectuadas por la juzgadora precisamente en cumplimiento de uno de sus deberes fundamentales como directora del proceso, cual es el de cuidar que el trámite se desarrolle normalmente sin vicios que afecten su sanidad, que podrían lesionar los derechos del debido proceso, de la defensa y de la igualdad procesal.

Por lo expuesto las medidas asumidas por la Juez Agrario de Tarija, lejos de tomarse como dilaciones malintencionadas dentro del proceso, se dieron en cumplimiento a uno de los principios generales de justicia agraria cual es el de celeridad y fueron las conducentes para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del mismo; entendiéndose en el caso de autos, que una vez planteada la reconvención, era deber de la Juez Agrario de Tarija comunicar la existencia de la demanda reconvencional al actor, comunicación que se efectivizo mediante edictos y ante la falta de comparecencia del citado, se procedió a la designación de defensor que lo represente en el proceso, actuar de manera contraria daría lugar al quebrantamiento de dicha norma, incurriéndose en nulidad, por atentar contra el principio constitucional de igualdad efectiva de las partes.

5.- Que, una vez fue contestado el memorial de reconvención por el defensor de oficio mediante memorial de fs. 612, la Juez Agrario de Tarija, mediante decreto de 10 de febrero de 2003, señaló audiencia para el 14 del mes y año referidos, a objeto de dar cumplimiento a las actividades procesales señaladas por el art. 82 de la L. Nº 1715, misma que no se efectivizó por inconcurrencia de las partes, habiéndo dispuesto nueva audiencia para el 20 del mismo mes y año y que cursa de fs. 620 a 621 de obrados. Se aclara que al culminar la audiencia referida declaró la juez de instancia cuarto intermedio para el martes 25 de febrero; es decir dentro de los 15 días que prevé la norma. Asimismo, la juzgadora a fs. 624 ante la inconcurrencia del actor principal y testigos, señaló audiencia complementaria para el día 05 de marzo de 2003, donde agotó el desarrollo de la prueba y dictó sentencia, dando fiel cumplimiento a lo preceptuado por el art. 86 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, enmarcando sus actos a la normativa vigente, sin perder competencia como alega el recurrente.

6.- Que, de la revisión de actuados en el presente proceso, de la relación fáctica expuesta por las partes y fijación del objeto de la prueba conforme dispone el art. 83-5) de la L. Nº 1715, se evidencia que la motivación y fundamentación legal efectuada por la juzgadora en la sentencia recurrida, es válida por ser fruto de una cabal interpretación del espíritu de los artículos 1453 y 1455 del Cód. Civ., sustento legal de las peticiones tanto del demandante principal como de los reconvencionistas, de ahí al declarar la sentencia recurrida la inexistencia de derecho real alguno a favor del actor sobre el bien en conflicto situado en el cantón de La Tablada, provincia Cercado del departamento de Tarija, dió fin al litigio conforme prevé el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en mérito a la permisión señalada por el ar. 78 de la L. Nº 1715, emitiendo decisiones expresas positivas y precisas que recayeron sobre lo litigado en la manera que fue demandado.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y el art. 271-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley INRA; FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 637 a 640, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará a pagar la Juez Agrario de Tarija.

No interviene el señor Vocal Presidente de la Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón, por encontrarse ausente declarado en comisión oficial

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

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