TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
34/2003
Expediente:
Nº
44/2003
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Alcaldía
Municipal
de
Sucre
Demandado:
Pedro
Medrano
Bautista,
Nicolás
Medrano
Segovia
y
Bernabé
Medrano
Segovia
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
Sucre,
26
de
junio
de
2003
Vocal:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
175
y
183
a
184
de
obrados,
interpuestos
contra
la
sentencia
de
20
de
marzo
de
2003
cursante
de
fs.
165
a
168
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
la
Alcaldía
Municipal
de
Sucre,
representado
por
Ricardo
Villegas
Zamorano,
contra
Pedro
Medrano
Bautista,
Nicolás
Medrano
Segovia
y
Bernabé
Medrano
Segovia,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
un
lado,
mediante
memorial
de
fs.
175
de
obrados,
Pedro
Medrano
Bautista
interpone
recurso
de
nulidad
y
casación
argumentando,
que
antes
de
sentencia
presentó
un
memorial
de
reposición
con
alternativa
de
recurso
de
nulidad
o
casación,
sin
embargo,
el
juez
de
la
causa
no
concedió
dicho
recurso
previo
traslado
a
la
parte
actora;
por
lo
que
acusa
la
infracción
de
los
arts.
215,
216,
217
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
87-
II
de
la
L.
Nº
1715.
Añade,
que
el
juez
a
quo
no
tomó
en
cuenta
que
los
testigos
Samuel
Oropeza,
María
Luz
Higueras
y
Justina
Villanueva,
no
podían
ser
considerados
como
prueba
de
cargo
al
haber
formulado
juicio
penal
en
su
contra;
asimismo,
señala
que
Pedro
y
Bernabé
Medrano
se
encuentran
trabajando
pacíficamente
parte
de
dichos
terrenos
en
forma
pacífica
desde
hace
más
de
10
años,
sin
que
se
haya
probado
que
la
eyección
se
hubiera
producido
dentro
del
año.
Finalmente,
indica
que
el
juez
de
la
causa,
al
rechazar
la
prueba
ofrecida
para
la
segunda
audiencia
complementaria,
ha
infringido
el
art.
84-I
de
la
L.
Nº
1715.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
"anule
obrados
o
se
revoque
la
sentencia
recurrida".
Que,
de
otro
lado,
mediante
memorial
de
fs.
183
a
184,
Nicolás
Medrano
Segovia,
interpone
recurso
de
casación
argumentando,
que
los
testigos
de
cargo
son
tachados
tácitamente,
porque
en
sus
propias
versiones
señalaron
que
tienen
juicio
penal
contra
los
demandados,
siendo
nulas
sus
atestaciones.
Añade,
que
los
testigos
de
cargo
manifiestan
que
la
parte
demandada
ocupa
todos
esos
terrenos
desde
hace
más
de
7
años
y
otro
afirma
que
son
10
años,
lo
que
desvirtúa
que
ni
Ricardo
Villegas
ni
otro
hayan
poseído
dichos
terrenos,
como
tampoco
fueron
despojados
y
menos
han
sufrido
eyección
alguna.
Finalmente,
señala
que
fueron
ignorados
por
el
juez
a
quo
los
arts.
592
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
debería
establecer
la
fecha
exacta
de
lo
hechos
inventados
por
el
actor.
Con
tal
argumentación,
acusando
la
violación
de
los
arts.
16,
166,
169
y
171
de
la
C.
P.
E.;
1,
3-1),
2)
y
3),
336-2)
y
7),
370
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
83
y
84
de
la
L.
Nº
1715,
solicita
se
revoque
la
sentencia
impugnada.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
actora,
ésta
por
memorial
de
fs.
187
a
188,
responde
mencionando
que,
el
recurso
de
reposición
con
alternativa
de
nulidad
presentada
por
Pedro
Medrano
Bautista,
no
toma
en
cuenta
que
la
lista
de
testigos
debe
ser
ofrecida
a
tiempo
de
presentar
la
demanda
o
la
contestación,
circunstancia
debidamente
apreciada
por
el
juez
de
la
causa;
añade,
que
presentado
el
recurso,
si
correspondiere
se
correrá
en
traslado
a
la
otra
parte
para
que
conteste,
de
lo
que
infiere
que
no
hay
lugar
a
ninguna
nulidad,
si
a
prudente
criterio
del
juez
no
correspondía
dicho
traslado.
Señala
asimismo,
que
no
fue
demostrada
en
el
proceso
que
los
testigos
de
cargo
tuviesen
proceso
penal
contra
el
recurrente,
quién
tenía
la
potestad
de
tachar
a
los
mismos
y
si
no
lo
hizo,
dio
por
aceptada
dichas
atestaciones.
Finalmente,
indica
que
por
la
prueba
testifical,
se
demuestra
que
los
hechos
perturbatorios
se
generaron
en
una
forma
más
abierta
a
partir
de
noviembre
de
2001;
por
lo
que
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso.
De
otro
lado,
por
memorial
de
fs.
189,
responde
mencionando
que,
la
Alcaldía
cuenta
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
título
de
propiedad
de
dotación
de
una
extensión
de
5.4550
ha.
en
calidad
de
área
escolar,
habiéndose
comprobado
por
las
declaraciones
testificales
el
despojo
producido
por
parte
de
los
demandados;
añade,
que
las
propiedades
colectivas
y
de
dominio
público
son
imprescriptibles
previstas
por
las
leyes
Nº
1715
y
2028
que
por
ser
especiales
son
de
preferente
aplicación,
demostrándose
que
los
hechos
se
generaron
más
abiertamente
a
partir
de
noviembre
de
2001;
por
lo
que
solicita
se
revoque
la
sentencia
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
extraordinario
de
casación,
es
equiparado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
que
se
expone
la
violación
de
leyes
materiales
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
éste
último
caso,
conforme
prevé
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
deben
evidenciarse
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que,
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
los
recursos
de
casación
de
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Conforme
señala
el
art.
85
de
la
L.
Nº
1715,
los
autos
interlocutorios
simples,
como
son
los
cursantes
a
fs.
160
vta.
y
162
vta.
que
rechazan
prueba
testifical
extemporánea,
admiten
recurso
de
reposición
sin
recurso
ulterior;
en
tal
sentido,
resuelto
como
se
encuentran
las
revocatorias
interpuestas,
no
corresponde
tramitación
alguna
de
los
recursos
de
casación
planteados
"alternativamente"
por
los
codemandados
Nicolás
y
Pedro
Medrano
en
sus
memoriales
de
fs.
160
y
162
de
obrados,
habiendo
el
juez
a
quo
dado
aplicación
correcta
a
la
normativa
señalada
supra,
sin
que
constituya
la
misma
motivo
de
nulidad
alguno,
al
no
existir
vulneración
de
norma
procesal
que
afecte
al
orden
público;
por
lo
que
resulta
inviable
e
inadmisible
la
eventual
nulidad
de
obrados,
que
por
este
motivo
impetra
el
recurrente
Pedro
Medrano
Bautista,
no
siendo
evidentes
los
argumentos
expuestos
y
menos
la
violación
de
los
arts.
215,
216,
217
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
84-I
y
87-II
de
la
L.
Nº
1715,
invocados
por
el
nombrado
recurrente.
2.-
Conforme
se
evidencia
por
los
actuados
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cuál
relacionó
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
de
fs.
165
a
168,
se
tiene
establecido
que
la
entidad
demandante,
en
previsión
de
la
L.
Nº
1551
de
Participación
Popular,
ejercía
posesión
en
el
inmueble
de
referencia
cumpliendo
con
el
fin
social
al
que
fue
destinado,
al
haberse
dotado
el
predio
en
cuestión
en
calidad
de
área
escolar;
del
mismo
modo
queda
también
establecido,
que
los
demandados
privaron
de
la
posesión
a
la
Alcaldía
Municipal
de
Sucre
en
el
terreno
de
referencia,
al
haber
ingresado
al
mismo
donde
efectuaron
trabajos
agrícolas
y
talado
de
árboles
de
eucaliptos;
actuaciones
y
hechos
que
constituyen
innegablemente
una
privación
actual,
real
y
efectiva
del
ejercicio
de
la
posesión
con
los
alcances
del
art.
607
del
Código
Adjetivo
Civil,
acontecimientos
que
se
produjeron
de
manera
pública
y
objetiva
a
partir
de
los
meses
de
noviembre
y
diciembre
del
año
2001,
conforme
se
desprenden
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo
cuyas
actas
cursan
de
fs.
153
a
155
de
obrados,
estando
por
tal
intentada
la
presente
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
lo
cual
determina
la
admisibilidad
de
la
referida
acción;
conclusión
a
que
llegó
el
juez
de
instancia
con
la
facultad
privativa
que
tiene
de
valorar
y
apreciar
los
medios
probatorios
acorde
al
ordenamiento
jurídico
y
las
reglas
de
la
sana
critica
incensurables
en
casación,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
éste
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
los
recurrentes
se
limitan
a
señalar
que
no
debían
considerarse
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
al
haber
éstos
formulado
juicio
penal
en
su
contra,
hecho
que
no
fue
acreditado
plena
y
fehacientemente,
como
tampoco
hubo
tacha
alguna
que
se
hubiera
formulado
contra
los
testigos
de
referencia,
mas
por
el
contrario,
estos,
lejos
de
ser
tachados,
fueron
contrainterrogados,
lo
que
confirma
la
validez
de
sus
declaraciones;
contando
en
consecuencia
dichas
declaraciones,
con
la
fuerza
probatoria
que
apreció
el
juez
a
quo
dentro
del
marco
establecido
por
los
arts.
1330
del
Cód.
Civ.
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que
no
es
evidente
la
violación
de
los
arts.
16-II,
166,
169
y
171
de
la
C.
P.
E.;
1,
3-1),
2)
y
3);
336-2)
y
7)
y
370
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
83
y
84
de
la
L.
Nº
1715
y
menos
haberse
ignorado
los
arts.
592
y
607
del
Código
Adjetivo
Civil,
que
fueron
acusados
por
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurrentes,
en
su
recurso
de
casación
que
se
analiza,
que
antes
de
haber
sido
vulnerados
fueron
correctamente
observados
por
el
juez
de
instancia,
tal
cual
lo
refleja
la
sentencia
que
pone
fin
al
litigio.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
no
siendo
evidente
la
infracción
de
leyes
o
la
indebida
aplicación
de
las
mismas,
menos
existir
error
de
derecho
o
de
hecho
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
de
instancia
al
decidir
la
causa,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
civil,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
los
recursos
de
casación
de
fs.
175
y
183
a
184
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Sucre.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
©
Tribunal
Agroambiental
2022