Auto Gubernamental Plurinacional S2/0034/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0034/2003

Fecha: 26-Jun-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 34/2003
Expediente: Nº 44/2003
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Alcaldía Municipal de Sucre
Demandado: Pedro Medrano Bautista, Nicolás Medrano Segovia
y
Bernabé Medrano Segovia
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: Sucre, 26 de junio de 2003
Vocal: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 175 y 183 a 184 de obrados, interpuestos contra la
sentencia de 20 de marzo de 2003 cursante de fs. 165 a 168 pronunciada por el Juez Agrario
de Sucre, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por la Alcaldía
Municipal de Sucre, representado por Ricardo Villegas Zamorano, contra Pedro Medrano
Bautista, Nicolás Medrano Segovia y Bernabé Medrano Segovia, los antecedentes procesales;
y,
CONSIDERANDO: Que, por un lado, mediante memorial de fs. 175 de obrados, Pedro
Medrano Bautista interpone recurso de nulidad y casación argumentando, que antes de
sentencia presentó un memorial de reposición con alternativa de recurso de nulidad o
casación, sin embargo, el juez de la causa no concedió dicho recurso previo traslado a la
parte actora; por lo que acusa la infracción de los arts. 215, 216, 217 del Cód. Pdto. Civ. y 87-
II de la L. Nº 1715. Añade, que el juez a quo no tomó en cuenta que los testigos Samuel
Oropeza, María Luz Higueras y Justina Villanueva, no podían ser considerados como prueba
de cargo al haber formulado juicio penal en su contra; asimismo, señala que Pedro y Bernabé
Medrano se encuentran trabajando pacíficamente parte de dichos terrenos en forma pacífica
desde hace más de 10 años, sin que se haya probado que la eyección se hubiera producido
dentro del año. Finalmente, indica que el juez de la causa, al rechazar la prueba ofrecida para
la segunda audiencia complementaria, ha infringido el art. 84-I de la L. Nº 1715. Con tales
argumentos, solicita se "anule obrados o se revoque la sentencia recurrida".
Que, de otro lado, mediante memorial de fs. 183 a 184, Nicolás Medrano Segovia, interpone
recurso de casación argumentando, que los testigos de cargo son tachados tácitamente,
porque en sus propias versiones señalaron que tienen juicio penal contra los demandados,
siendo nulas sus atestaciones. Añade, que los testigos de cargo manifiestan que la parte
demandada ocupa todos esos terrenos desde hace más de 7 años y otro afirma que son 10
años, lo que desvirtúa que ni Ricardo Villegas ni otro hayan poseído dichos terrenos, como
tampoco fueron despojados y menos han sufrido eyección alguna. Finalmente, señala que
fueron ignorados por el juez a quo los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ., ya que debería
establecer la fecha exacta de lo hechos inventados por el actor. Con tal argumentación,
acusando la violación de los arts. 16, 166, 169 y 171 de la C. P. E.; 1, 3-1), 2) y 3), 336-2) y
7), 370 del Cód. Pdto. Civ.; 83 y 84 de la L. Nº 1715, solicita se revoque la sentencia
impugnada.
Que, corrido en traslado a la parte actora, ésta por memorial de fs. 187 a 188, responde
mencionando que, el recurso de reposición con alternativa de nulidad presentada por Pedro
Medrano Bautista, no toma en cuenta que la lista de testigos debe ser ofrecida a tiempo de
presentar la demanda o la contestación, circunstancia debidamente apreciada por el juez de
la causa; añade, que presentado el recurso, si correspondiere se correrá en traslado a la otra
parte para que conteste, de lo que infiere que no hay lugar a ninguna nulidad, si a prudente
criterio del juez no correspondía dicho traslado. Señala asimismo, que no fue demostrada en
el proceso que los testigos de cargo tuviesen proceso penal contra el recurrente, quién tenía
la potestad de tachar a los mismos y si no lo hizo, dio por aceptada dichas atestaciones.
Finalmente, indica que por la prueba testifical, se demuestra que los hechos perturbatorios se
generaron en una forma más abierta a partir de noviembre de 2001; por lo que solicita se
declare improcedente el recurso.
De otro lado, por memorial de fs. 189, responde mencionando que, la Alcaldía cuenta con

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título de propiedad de dotación de una extensión de 5.4550 ha. en calidad de área escolar,
habiéndose comprobado por las declaraciones testificales el despojo producido por parte de
los demandados; añade, que las propiedades colectivas y de dominio público son
imprescriptibles previstas por las leyes Nº 1715 y 2028 que por ser especiales son de
preferente aplicación, demostrándose que los hechos se generaron más abiertamente a partir
de noviembre de 2001; por lo que solicita se revoque la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: Que, el recurso extraordinario de casación, es equiparado a una demanda
nueva de puro derecho, mediante la que se expone la violación de leyes materiales en la
decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en éste último
caso, conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante
documentos o actos auténticos que, demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en los recursos de casación de la
manera en que fueron planteadas, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Conforme señala el art. 85 de la L. Nº 1715, los autos interlocutorios simples, como son
los cursantes a fs. 160 vta. y 162 vta. que rechazan prueba testifical extemporánea, admiten
recurso de reposición sin recurso ulterior; en tal sentido, resuelto como se encuentran las
revocatorias interpuestas, no corresponde tramitación alguna de los recursos de casación
planteados "alternativamente" por los codemandados Nicolás y Pedro Medrano en sus
memoriales de fs. 160 y 162 de obrados, habiendo el juez a quo dado aplicación correcta a la
normativa señalada supra, sin que constituya la misma motivo de nulidad alguno, al no existir
vulneración de norma procesal que afecte al orden público; por lo que resulta inviable e
inadmisible la eventual nulidad de obrados, que por este motivo impetra el recurrente Pedro
Medrano Bautista, no siendo evidentes los argumentos expuestos y menos la violación de los
arts. 215, 216, 217 del Cód. Pdto. Civ., 84-I y 87-II de la L. Nº 1715, invocados por el
nombrado recurrente.
2.- Conforme se evidencia por los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cuál
relacionó el juez a quo en la sentencia de fs. 165 a 168, se tiene establecido que la entidad
demandante, en previsión de la L. Nº 1551 de Participación Popular, ejercía posesión en el
inmueble de referencia cumpliendo con el fin social al que fue destinado, al haberse dotado el
predio en cuestión en calidad de área escolar; del mismo modo queda también establecido,
que los demandados privaron de la posesión a la Alcaldía Municipal de Sucre en el terreno de
referencia, al haber ingresado al mismo donde efectuaron trabajos agrícolas y talado de
árboles de eucaliptos; actuaciones y hechos que constituyen innegablemente una privación
actual, real y efectiva del ejercicio de la posesión con los alcances del art. 607 del Código
Adjetivo Civil, acontecimientos que se produjeron de manera pública y objetiva a partir de los
meses de noviembre y diciembre del año 2001, conforme se desprenden de las declaraciones
testificales de cargo cuyas actas cursan de fs. 153 a 155 de obrados, estando por tal
intentada la presente acción interdicta de recobrar la posesión dentro del plazo previsto por
el art. 592 del mismo cuerpo legal adjetivo, lo cual determina la admisibilidad de la referida
acción; conclusión a que llegó el juez de instancia con la facultad privativa que tiene de
valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la
sana critica incensurables en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód.
Pdto. Civ., se demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no se da en el caso
de autos, toda vez que los recurrentes se limitan a señalar que no debían considerarse las
declaraciones de los testigos de cargo al haber éstos formulado juicio penal en su contra,
hecho que no fue acreditado plena y fehacientemente, como tampoco hubo tacha alguna que
se hubiera formulado contra los testigos de referencia, mas por el contrario, estos, lejos de
ser tachados, fueron contrainterrogados, lo que confirma la validez de sus declaraciones;
contando en consecuencia dichas declaraciones, con la fuerza probatoria que apreció el juez
a quo dentro del marco establecido por los arts. 1330 del Cód. Civ. y 476 del Cód. Pdto. Civ.;
por lo que no es evidente la violación de los arts. 16-II, 166, 169 y 171 de la C. P. E.; 1, 3-1),
2) y 3); 336-2) y 7) y 370 del Cód. Pdto. Civ.; 83 y 84 de la L. Nº 1715 y menos haberse
ignorado los arts. 592 y 607 del Código Adjetivo Civil, que fueron acusados por los

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recurrentes, en su recurso de casación que se analiza, que antes de haber sido vulnerados
fueron correctamente observados por el juez de instancia, tal cual lo refleja la sentencia que
pone fin al litigio.
Que, por lo expuesto precedentemente, no siendo evidente la infracción de leyes o la
indebida aplicación de las mismas, menos existir error de derecho o de hecho en que hubiese
incurrido el juez de instancia al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación a los arts.
87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Código Adjetivo civil, aplicables supletoriamente por
disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO los recursos de
casación de fs. 175 y 183 a 184 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario
de Sucre.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
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