TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
35/2003
Expediente:
Nº
048/2003
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Nelson
García
Blanco
Demandado:
Walter
Suárez
Soruco
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Riberalta
Fecha:
Sucre,
26
de
junio
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
60
a
61
de
obrados,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
25
de
marzo
de
2003
cursante
de
fs.
56
a
58,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Riberalta,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Nelson
García
Blanco
contra
Walter
Suárez
Soruco,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Walter
Suárez
Soruco,
por
memorial
de
fs.
60
a
61,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
por
las
declaraciones
testificales
de
descargo,
demuestra
que
todos
los
trabajos
existentes
en
el
interior
de
los
predios
objeto
de
la
litis
son
de
su
propiedad
y
que
el
único
que
se
encuentra
en
posesión
física
es
su
persona;
añade,
que
los
testigos
de
cargo
manifiestan
que
el
Sr.
Nelson
García
es
propietario
de
los
predios
en
litigio
desde
octubre
del
2000,
empero,
los
mismos
no
explican
por
qué
motivo
el
demandante
no
se
posesionó
físicamente
ni
hizo
mejoras
en
dicho
lugar,
sino
hasta
aproximadamente
3
meses
atrás,
tiempo
en
el
cual,
indica
el
recurrente,
comenzó
realizar
trabajos;
asimismo,
señala
que
cuenta
en
su
predio
con
dos
casas,
una
chata
y
un
tractor
que
se
hallan
en
perfecto
estado,
demostrándose
además
que
el
asentamiento
del
señor
García,
es
de
reciente
data;
sin
embargo,
menciona
que
no
fueron
consignados
por
el
juez
de
instancia
en
el
acta
de
inspección;
finalmente,
indica
que
no
se
ha
valorado
en
nada
la
confesión
provocada
efectuada
por
el
demandado,
así
como
las
declaraciones
juradas
y
el
pago
de
impuestos
exhibidos;
igualmente
señala
que,
en
la
sentencia
no
se
ha
efectuado
la
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
conforme
establece
el
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
tal
argumentación,
acusando
la
violación
de
la
disposición
legal
citada
y
del
art.
16
de
la
C.
P.
E.;
con
dichos
argumentos,
solicita
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado
al
actor
con
el
recurso
anteriormente
referido,
éste
por
memorial
de
fs.
64
a
65
responde
propugnando
la
sentencia
recurrida
señalando
que,
de
las
pruebas
aportadas
ha
demostrado
las
mejoras
existentes
de
su
parte
y
más
al
contrario,
en
la
parte
donde
ingresó
el
recurrente
no
existe
ninguna
mejora,
solamente
dos
viviendas
rústicas
antiguas
construidas
por
los
anteriores
propietarios;
por
lo
que
solicita
se
declare
"improbado"
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación,
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
pudo
evidenciar
las
siguientes
infracciones
a
normas
de
orden
público:
1.-
El
juez
de
la
causa,
por
proveído
de
fs.
42,
antes
del
desarrollo
de
la
audiencia
principal,
señala
ilegalmente
día
y
hora
de
audiencia
para
recepcionar
"exclusivamente"
la
declaración
confesoria
provocada
del
actor,
que
fue
diferida
por
el
demandado,
llevándose
a
cabo
la
misma
conforme
consta
en
el
acta
cursante
a
fs.
44
de
obrados;
cuando
en
derecho,
la
admisión
y
recepción
de
dicho
medio
de
prueba
corresponde
efectuarlo
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
principal
luego
de
haberse
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
conforme
señala
clara
y
taxativamente
el
art.
83-5
de
la
L.
Nº
1715;
actuación
que
vulnera
normas
y
principios
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debido
proceso,
toda
vez
que,
el
mismo
debe
desarrollarse
cumpliéndose
los
diferentes
actos
procesales
en
la
etapa
procesal
que
a
cada
una
le
corresponde,
no
siendo
procesalmente
admisible
ni
concebible,
que
se
admita
y
se
produzca
prueba
antes
del
acto
principal
y
primordial
del
proceso
oral
agrario,
cual
es
la
referida
audiencia
principal
y
peor
aún
producirse
prueba,
antes
de
que
ésta
hubiera
sido
admitida
expresamente
conforme
reza
el
art.
83-5
de
la
L.
Nº
1715.
2.-
Instalada
como
fue
la
audiencia
cuya
acta
cursa
de
fs.
49
a
58,
se
evidencia
otra
anormalidad
que
interesa
al
orden
público;
en
efecto,
corresponde
al
juez
de
la
causa,
entre
otras
actividades,
el
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba,
admitiendo
y
disponiendo
su
recepción
en
la
misma
audiencia
y
con
la
facultad
de
rechazar
lo
inadmisible
o
la
que
fuere
manifiestamente
impertinente,
conforme
establece
el
señalado
art.
83-5
de
la
L.
Nº
1715,
actuación
primordial
y
determinante,
toda
vez
que
debe
establecerse
de
manera
exacta
el
objeto
de
la
prueba
que
responda
a
los
fundamentos
y
relación
fáctica
que
las
partes
expusieron
en
sus
pretensiones,
por
lo
que
omitir
esta
formalidad,
implica
violación
de
una
forma
esencial
del
proceso,
ya
que
ella
abre
la
competencia
del
juez
sobre
los
hechos
que
deben
ser
sometidos
a
prueba.
En
el
caso
de
autos,
tal
cual
se
advierte
en
el
auto
que
cursa
en
el
acta
de
audiencia
señalado
supra,
el
juez
de
instancia
no
cumple
adecuadamente
con
esa
actuación,
puesto
que
de
manera
imprecisa
e
impertinente
fija
el
objeto
de
la
prueba,
tal
es
así
que,
para
el
actor
en
el
punto
tercero,
se
limita
a
"aceptar"
un
medio
de
prueba,
como
es
la
inspección
judicial,
no
constituyendo
la
misma
hecho
alguno
a
ser
sometido
a
probanza;
y
pero
aún,
prescinde
fijar
el
objeto
de
la
prueba
para
el
demandado
reconvencionista,
cuando
debiera
señalar
como
hechos
a
ser
probados,
la
posesión
que
ejerce
sobre
el
inmueble
en
cuestión,
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
y
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido
los
hechos,
siendo
que
éstos
aspectos
constituyen
hechos
inexcusables
a
ser
demostrados
en
el
proceso
conforme
señala
el
art.
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
relación
estrecha
con
lo
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
cuerpo
legal,
aplicables
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N.
1715,
señalando
más
al
contrario,
para
el
demandado,
hechos
ajenos
a
la
relación
procesal
y
a
la
finalidad
misma
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
como
son
los
consignados
en
los
puntos
a)
y
b)
del
auto
que
fija
el
objeto
de
la
prueba;
como
lógica
consecuencia
del
error
cometido,
se
tiene
que
en
la
sentencia
de
fs.
56
a
58
no
existe
ningún
análisis
sobre
los
presupuestos
antes
mencionados,
sin
embargo,
incorrectamente
el
juez
a
quo
concluye
mencionado
que
el
demandado
no
demostró
dichos
presupuestos,
sin
advertir
que
los
mismos
no
fueron
objeto
de
prueba
debidamente
fijados
en
el
auto
respectivo;
conculcando
de
este
modo
lo
dispuesto
por
el
art.
83-5
de
la
L.
Nº
1715.
Al
respecto,
con
relación
al
deber
que
tienen
los
jueces
de
fijar
el
objeto
de
prueba
de
manera
precisa
y
clara
que
responda
a
los
fundamentos
de
la
pretensión
y
a
la
finalidad
del
trámite
interdicto
de
retener
la
posesión,
es
uniforme
la
línea
jurisprudencial
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
tal
cual
se
refleja
en
los
Autos
Nacionales
Nos.
029/2002
S2ª
de
29
de
abril
de
2002,
039/2002
S2ª
de
16
de
mayo
de
2002,
040/2002
S2ª
de
16
de
mayo
de
2002
y
046/2002
S1ª
de
28
de
mayo
de
2002.
CONSIDERANDO:
Que,
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
aplicó
erróneamente
las
normas
previstas
en
el
art.
79
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1715
y
las
normas
aplicables
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad
y
por
tal,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
217-3)
y
275,
todos
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
proveído
de
fs.
42
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
Riberalta,
providenciar
conforme
a
derecho
la
solicitud
de
audiencia
de
recepción
de
confesión
provocada,
sustanciando
la
causa
ceñido
a
las
normas
que
regulan
el
proceso
oral
agrario
consagrado
en
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
las
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Riberalta,
la
multa
de
Bs.
150.-
que
será
descontado
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
©
Tribunal
Agroambiental
2022