Auto Gubernamental Plurinacional S2/0035/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0035/2003

Fecha: 26-Jun-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 35/2003
Expediente: Nº 048/2003
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Nelson García Blanco
Demandado: Walter Suárez Soruco
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Riberalta
Fecha: Sucre, 26 de junio de 2003
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 60 a 61 de obrados, interpuesto contra la
sentencia de 25 de marzo de 2003 cursante de fs. 56 a 58, pronunciada por el Juez Agrario de
Riberalta, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Nelson García
Blanco contra Walter Suárez Soruco, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Walter Suárez Soruco, por memorial de fs. 60 a 61, interpone
recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:
Que,
por las declaraciones testificales de descargo,
demuestra que todos los trabajos
existentes en el interior de los predios objeto de la litis son de su propiedad y que el único
que se encuentra en posesión física es su persona; añade, que los testigos de cargo
manifiestan que el Sr. Nelson García es propietario de los predios en litigio desde octubre del
2000, empero, los mismos no explican por qué motivo el demandante no se posesionó
físicamente ni hizo mejoras en dicho lugar, sino hasta aproximadamente 3 meses atrás,
tiempo en el cual, indica el recurrente, comenzó realizar trabajos; asimismo, señala que
cuenta en su predio con dos casas, una chata y un tractor que se hallan en perfecto estado,
demostrándose además que el asentamiento del señor García, es de reciente data; sin
embargo, menciona que no fueron consignados por el juez de instancia en el acta de
inspección;
finalmente,
indica que no se ha valorado en nada la confesión provocada
efectuada por el demandado, así como las declaraciones juradas y el pago de impuestos
exhibidos; igualmente señala que, en la sentencia no se ha efectuado la evaluación
fundamentada de la prueba conforme establece el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ. Con tal
argumentación, acusando la violación de la disposición legal citada y del art. 16 de la C. P. E.;
con dichos argumentos, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, corrido en traslado al actor con el recurso anteriormente referido, éste por memorial de
fs. 64 a 65 responde propugnando la sentencia recurrida señalando que, de las pruebas
aportadas ha demostrado las mejoras existentes de su parte y más al contrario, en la parte
donde ingresó el recurrente no existe ninguna mejora, solamente dos viviendas rústicas
antiguas construidas por los anteriores propietarios; por lo que solicita se declare
"improbado" el recurso.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art.
252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº
1715, el tribunal de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con
la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman
la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de
normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código
Adjetivo Civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la
causa, se pudo evidenciar las siguientes infracciones a normas de orden público:
1.- El juez de la causa, por proveído de fs. 42, antes del desarrollo de la audiencia principal,
señala ilegalmente día y hora de audiencia para recepcionar "exclusivamente" la declaración
confesoria provocada del actor, que fue diferida por el demandado, llevándose a cabo la
misma conforme consta en el acta cursante a fs. 44 de obrados; cuando en derecho, la
admisión y recepción de dicho medio de prueba corresponde efectuarlo en el desarrollo de la
audiencia principal luego de haberse fijado el objeto de la prueba, conforme señala clara y
taxativamente el art. 83-5 de la L. Nº 1715; actuación que vulnera normas y principios del

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debido proceso, toda vez que, el mismo debe desarrollarse cumpliéndose los diferentes actos
procesales en la etapa procesal que a cada una le corresponde, no siendo procesalmente
admisible ni concebible, que se admita y se produzca prueba antes del acto principal y
primordial del proceso oral agrario, cual es la referida audiencia principal y peor aún
producirse prueba, antes de que ésta hubiera sido admitida expresamente conforme reza el
art. 83-5 de la L. Nº 1715.
2.- Instalada como fue la audiencia cuya acta cursa de fs. 49 a 58, se evidencia otra
anormalidad que interesa al orden público; en efecto, corresponde al juez de la causa, entre
otras actividades, el de fijar el objeto de la prueba, admitiendo y disponiendo su recepción en
la misma audiencia y con la facultad de rechazar lo inadmisible o la que fuere
manifiestamente impertinente, conforme establece el señalado art. 83-5 de la L. Nº 1715,
actuación primordial y determinante, toda vez que debe establecerse de manera exacta el
objeto de la prueba que responda a los fundamentos y relación fáctica que las partes
expusieron en sus pretensiones, por lo que omitir esta formalidad, implica violación de una
forma esencial del proceso, ya que ella abre la competencia del juez sobre los hechos que
deben ser sometidos a prueba. En el caso de autos, tal cual se advierte en el auto que cursa
en el acta de audiencia señalado supra, el juez de instancia no cumple adecuadamente con
esa actuación, puesto que de manera imprecisa e impertinente fija el objeto de la prueba, tal
es así que, para el actor en el punto tercero, se limita a "aceptar" un medio de prueba, como
es la inspección judicial, no constituyendo la misma hecho alguno a ser sometido a probanza;
y pero aún, prescinde fijar el objeto de la prueba para el demandado reconvencionista,
cuando debiera señalar como hechos a ser probados, la posesión que ejerce sobre el
inmueble en cuestión, las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos
materiales y la fecha en que hubieren ocurrido los hechos, siendo que éstos aspectos
constituyen hechos inexcusables a ser demostrados en el proceso conforme señala el art.
604 del Cód. Pdto. Civ., en relación estrecha con lo previsto por el art. 592 del mismo cuerpo
legal, aplicables por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N. 1715,
señalando más al contrario, para el demandado, hechos ajenos a la relación procesal y a la
finalidad misma del interdicto de retener la posesión, como son los consignados en los puntos
a) y b) del auto que fija el objeto de la prueba; como lógica consecuencia del error cometido,
se tiene que en la sentencia de fs. 56 a 58 no existe ningún análisis sobre los presupuestos
antes mencionados, sin embargo, incorrectamente el juez a quo concluye mencionado que el
demandado no demostró dichos presupuestos, sin advertir que los mismos no fueron objeto
de prueba debidamente fijados en el auto respectivo; conculcando de este modo lo dispuesto
por el art. 83-5 de la L. Nº 1715. Al respecto, con relación al deber que tienen los jueces de
fijar el objeto de prueba de manera precisa y clara que responda a los fundamentos de la
pretensión y a la finalidad del trámite interdicto de retener la posesión, es uniforme la línea
jurisprudencial sentada por el Tribunal Agrario Nacional, tal cual se refleja en los Autos
Nacionales Nos. 029/2002 S2ª de 29 de abril de 2002, 039/2002 S2ª de 16 de mayo de 2002,
040/2002 S2ª de 16 de mayo de 2002 y 046/2002 S1ª de 28 de mayo de 2002.
CONSIDERANDO: Que, de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez aplicó
erróneamente las normas previstas en el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715 y las normas
aplicables del Cód. Pdto. Civ. que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden
público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad y por
tal, corresponde la aplicación del art. 252 dada la infracción cometida que interesa al orden
público en la forma y alcances previstos por los arts. 217-3) y 275, todos del Código Adjetivo
Civil, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta el proveído
de fs. 42 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Riberalta, providenciar conforme a
derecho la solicitud de audiencia de recepción de confesión provocada, sustanciando la causa
ceñido a las normas que regulan el proceso oral agrario consagrado en la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

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Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Riberalta, la
multa de Bs. 150.- que será descontado de sus haberes por la Unidad Administrativa del
Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
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