Auto Gubernamental Plurinacional S2/0036/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0036/2003

Fecha: 27-Jun-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO N° S2ª N° 36/2003
Expediente: Nº 046/2003
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Maximiliano Murillo Betancourt
Demandados: Juan Carlos Paco Achocalla, Elena Vargas
Escalera y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 27 de junio de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: El recurso de casación de fs. 93 a 94, interpuesto por Maximiliano Murillo
Betancourt, contra la sentencia de 17 de marzo de 2003, pronunciada por el Juez Agrario de
Quillacollo, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, la contestación de fs. 96 a
97, el auto de concesión del recurso de fs. 97 vta., los antecedentes del proceso y todo
cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO : Que, contra la sentencia de fs. 89 a 90 de obrados, pronunciada dentro
del proceso de referencia, Maximiliano Murillo Betancourt, recurre en casación en el fondo y
la forma ante este Tribunal, argumentando que el juez de la causa no valoró las pruebas de
fs. 1 a 4 de obrados, habiéndolas ignorado; asimismo, señala que no tomo en cuenta las
pruebas de fs. 64 a 68, 78 y 79 de obrados.
Indica también, que tampoco fueron tomadas en cuenta las declaraciones testificales de los
testigos de cargo Víctor Gonzáles y Pastor Gonzáles.
El recurrente continúa señalando, que cumplió con la demostración de los requisitos exigidos
por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. y que pese a ello, el juez de la causa no consideró todas las
pruebas aportadas a tiempo de dictar sentencia.
Sostiene también, que en la inspección judicial se constató que Juan Carlos Paco se
encontraba trabajando en el lote, lo cual corrobora la eyección de sus terrenos, efectuada
primero por Juan Carlos Paco y luego por Elena Vargas y sus hijos Jaime y Elizabeth Guzmán.
Que, los demandados Elena Vargas, Jaime y Elizabeth Guzmán, mediante memorial de fs. 96
a 97 responde al recurso interpuesto, y propugnando la sentencia indica que el recurso
interpuesto no ha observado el sentir del art. 257 del Cód. Pdto. Civ., limitándose a
manifestar una serie de ambigüedades sobre algunos aspectos del proceso.
Señalan también que en el recurso de casación no cumple con lo dispuesto por el art. 258-2)
del Cód. Pdto. Civ., ya que no se señala cuales las leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente y en que consiste la violación falsedad o error. Finalmente solicita que este
Tribunal declare improcedente e infundado el recurso.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L.
Nº 1715, es de competencia plena y perfecta del Tribunal Agrario Nacional el conocimiento y
resolución de las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso
extraordinario de casación y nulidad.
Que, el recurso de casación, por ser equiparable a una demanda de puro derecho -a través
del cual se busca el restablecimiento del imperio de la ley infringida por la sentencia de
instancia- para su procedencia tiene que cumplir con los requisitos que imperativamente se
encuentran señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., se trate de un recurso de casación en
el fondo, en la forma o en ambos, así lo establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, y una vez
cumplidos con los mencionados requisitos es que se abre la competencia del Tribunal Agrario
Nacional para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.
En ese contexto, y teniendo en cuenta el numeral 2 del citado art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es
imprescindible que el memorial de recurso contenga cita en términos claros, concretos y
precisos de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o
leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y
precisa en que consiste la violación, el error o la aplicación indebida de la ley, se trate de un

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recurso en el fondo, en la forma o en ambos; requisitos que no pueden suplirse en
memoriales anteriores o posteriores al del recurso.
Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 93 a 94 de obrados, no cumple con los
requisitos establecidos por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que se limita a
mencionar que la prueba producida por el demandante no fue valorada ni tomada en cuenta
por el juez de la causa para dictar la sentencia impugnada, y de ninguna forma señala la
violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y menos especifica la ley o
leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente ni en qué consiste la infracción de las normas
acusadas de infringidas; asimismo, no señala con precisión el folio de la sentencia de la que
recurre, omitiendo los requisitos formales exigidos expresamente por nuestra legislación
aplicable para la procedencia del recurso de casación, cuyo control en su cumplimiento es
deber del tribunal de casación, toda vez que su omisión implicaría responsabilidad para el
mismo.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal y de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts.
271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de
casación de fs. 93 a 94 del cuaderno procesal, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos),
que mandará a pagar el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
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