TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
N°
S2ª
N°
36/2003
Expediente:
Nº
046/2003
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Maximiliano
Murillo
Betancourt
Demandados:
Juan
Carlos
Paco
Achocalla,
Elena
Vargas
Escalera
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
27
de
junio
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
93
a
94,
interpuesto
por
Maximiliano
Murillo
Betancourt,
contra
la
sentencia
de
17
de
marzo
de
2003,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
contestación
de
fs.
96
a
97,
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
97
vta.,
los
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
contra
la
sentencia
de
fs.
89
a
90
de
obrados,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Maximiliano
Murillo
Betancourt,
recurre
en
casación
en
el
fondo
y
la
forma
ante
este
Tribunal,
argumentando
que
el
juez
de
la
causa
no
valoró
las
pruebas
de
fs.
1
a
4
de
obrados,
habiéndolas
ignorado;
asimismo,
señala
que
no
tomo
en
cuenta
las
pruebas
de
fs.
64
a
68,
78
y
79
de
obrados.
Indica
también,
que
tampoco
fueron
tomadas
en
cuenta
las
declaraciones
testificales
de
los
testigos
de
cargo
Víctor
Gonzáles
y
Pastor
Gonzáles.
El
recurrente
continúa
señalando,
que
cumplió
con
la
demostración
de
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
que
pese
a
ello,
el
juez
de
la
causa
no
consideró
todas
las
pruebas
aportadas
a
tiempo
de
dictar
sentencia.
Sostiene
también,
que
en
la
inspección
judicial
se
constató
que
Juan
Carlos
Paco
se
encontraba
trabajando
en
el
lote,
lo
cual
corrobora
la
eyección
de
sus
terrenos,
efectuada
primero
por
Juan
Carlos
Paco
y
luego
por
Elena
Vargas
y
sus
hijos
Jaime
y
Elizabeth
Guzmán.
Que,
los
demandados
Elena
Vargas,
Jaime
y
Elizabeth
Guzmán,
mediante
memorial
de
fs.
96
a
97
responde
al
recurso
interpuesto,
y
propugnando
la
sentencia
indica
que
el
recurso
interpuesto
no
ha
observado
el
sentir
del
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
limitándose
a
manifestar
una
serie
de
ambigüedades
sobre
algunos
aspectos
del
proceso.
Señalan
también
que
en
el
recurso
de
casación
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
no
se
señala
cuales
las
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
en
que
consiste
la
violación
falsedad
o
error.
Finalmente
solicita
que
este
Tribunal
declare
improcedente
e
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
es
de
competencia
plena
y
perfecta
del
Tribunal
Agrario
Nacional
el
conocimiento
y
resolución
de
las
causas
elevadas
a
su
conocimiento
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que,
el
recurso
de
casación,
por
ser
equiparable
a
una
demanda
de
puro
derecho
-a
través
del
cual
se
busca
el
restablecimiento
del
imperio
de
la
ley
infringida
por
la
sentencia
de
instancia-
para
su
procedencia
tiene
que
cumplir
con
los
requisitos
que
imperativamente
se
encuentran
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos,
así
lo
establece
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
y
una
vez
cumplidos
con
los
mencionados
requisitos
es
que
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
de
la
cuestión
planteada.
En
ese
contexto,
y
teniendo
en
cuenta
el
numeral
2
del
citado
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
imprescindible
que
el
memorial
de
recurso
contenga
cita
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
de
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
el
error
o
la
aplicación
indebida
de
la
ley,
se
trate
de
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos;
requisitos
que
no
pueden
suplirse
en
memoriales
anteriores
o
posteriores
al
del
recurso.
Que,
en
el
caso
de
autos,
el
recurso
de
casación
de
fs.
93
a
94
de
obrados,
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
se
limita
a
mencionar
que
la
prueba
producida
por
el
demandante
no
fue
valorada
ni
tomada
en
cuenta
por
el
juez
de
la
causa
para
dictar
la
sentencia
impugnada,
y
de
ninguna
forma
señala
la
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
y
menos
especifica
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
ni
en
qué
consiste
la
infracción
de
las
normas
acusadas
de
infringidas;
asimismo,
no
señala
con
precisión
el
folio
de
la
sentencia
de
la
que
recurre,
omitiendo
los
requisitos
formales
exigidos
expresamente
por
nuestra
legislación
aplicable
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
cuyo
control
en
su
cumplimiento
es
deber
del
tribunal
de
casación,
toda
vez
que
su
omisión
implicaría
responsabilidad
para
el
mismo.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal
y
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
93
a
94
del
cuaderno
procesal,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
(ochocientos
00/100
bolivianos),
que
mandará
a
pagar
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022