TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
39/2003
Expediente:
Nº
065/03
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Vicenta
Rojas
de
Cuéllar
Demandado:
Alberto
Maire
Salvatierra
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
31
de
julio
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
a
fs.
260-260
vlta.,
interpuesto
por
Vicenta
Rojas
de
Cuellar
contra
la
sentencia
de
14
de
mayo
de
2003
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
dentro
de
la
acción
reivindicatoria
que
sigue
contra
Alberto
Maire
Salvatierra,
los
antecedentes
y
las
leyes
cuya
violación
se
acusa;
y
CONSIDERANDO:
Que
es
deber
de
este
Tribunal
exigir
el
estricto
cumplimiento
de
las
formalidades
y
requisitos
que
hacen
viable
el
recurso
de
casación
previsto
por
el
art.
87
de
la
Ley
Nº
1715,
el
cual
debe
observar
inexcusablemente
las
previsiones
del
art.
258-2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
equipararse
a
una
demanda
nueva
en
la
que
se
expone
la
violación
de
leyes
materiales
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación,
así
como
el
error
de
hecho
o
derecho
en
la
apreciación
y
la
valoración
de
la
prueba,
que
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
demuestren
en
forma
inobjetable
la
equivocación
del
juzgador.
CONSIDERANDO:
Que
es
necesario
precisar
que
la
valoración
de
la
prueba
prevista
por
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
error
de
derecho
o
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
le
confirió
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documento
auténtico.
Que
el
recurso
de
casación
en
análisis,
no
cumple
con
los
indicados
requisitos,
porque
si
bien
precisa
que
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
el
que
se
alega
error
en
la
apreciación
de
la
prueba,
no
define
si
éste
es
de
hecho
o
de
derecho
ni
explica
en
qué
consiste
la
violación
expresa
de
las
normas
aplicadas
dentro
del
proceso,
limitándose
simplemente
a
hacer
una
relación
de
los
actuados
procesales
y
de
la
sucesión
de
hechos
que
en
el
presente
recurso
es
irrelevante
,
al
no
ajustarse
a
las
previsiones
ya
señaladas
del
art.
258-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
De
lo
anterior
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
en
estricta
observancia
de
las
normas
procesales
de
cumplimiento
obligatorio
anteriormente
mencionadas,
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
mismo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
art.
272-2)
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
falla
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
a
fs.
260-260
vlta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs300,
que
se
hará
cancelar
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
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Agroambiental
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