Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2003

Fecha: 31-Jul-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 39/2003
Expediente: Nº 065/03
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Vicenta Rojas de Cuéllar
Demandado: Alberto Maire Salvatierra
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 31 de julio de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante a fs. 260-260 vlta., interpuesto por
Vicenta Rojas de Cuellar contra la sentencia de 14 de mayo de 2003 dictada por el Juez
Agrario de Ivirgarzama, dentro de la acción reivindicatoria que sigue contra Alberto Maire
Salvatierra, los antecedentes y las leyes cuya violación se acusa; y
CONSIDERANDO: Que es deber de este Tribunal exigir el estricto cumplimiento de las
formalidades y requisitos que hacen viable el recurso de casación previsto por el art. 87 de la
Ley Nº 1715, el cual debe observar inexcusablemente las previsiones del art. 258-2) del
Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al equipararse a una demanda nueva en la que se
expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o
la indebida aplicación, así como el error de hecho o derecho en la apreciación y la valoración
de la prueba, que debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que
demuestren en forma inobjetable la equivocación del juzgador.
CONSIDERANDO: Que es necesario precisar que la valoración de la prueba prevista por el
art. 397 del Cod. Pdto. Civ., corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia,
facultad soberana que es incensurable en casación con excepción de los casos en los cuales
se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede
ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es
evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se
consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico.
Que el recurso de casación en análisis, no cumple con los indicados requisitos, porque si bien
precisa que se trata de recurso de casación en el fondo en el que se alega error en la
apreciación de la prueba, no define si éste es de hecho o de derecho ni explica en qué
consiste la violación expresa de las normas aplicadas dentro del proceso, limitándose
simplemente a hacer una relación de los actuados procesales y de la sucesión de
hechos que en el presente recurso es irrelevante , al no ajustarse a las previsiones ya
señaladas del art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ.
De lo anterior se concluye que al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de
las normas procesales de cumplimiento obligatorio anteriormente mencionadas, no se abre la
competencia de este Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el mismo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 272-2) del Cod. de Pdto. Civ., falla declarando
IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 260-260 vlta., con
costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs300, que se hará cancelar por el juez de
la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

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