TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
40/2003
Expediente:
Nº
057/03
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Claudina
Pérez
Bernal
Demandado:
Juan
Gutiérrez
Serrano,
Quintín
Churqui
Churiri
y
Asencio
Churiri
Curqui
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
31
de
julio
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
122-124,
interpuesto
por
Claudina
Pérez
Bernal
contra
la
sentencia
de
17
de
abril
de
2003,
cursante
de
fojas
116
a
118
y
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
dentro
de
la
acción
reivindicatoria
que
sigue
contra
Juan
Gutiérrez
Serrano,
Quintín
Churqui
Churiri
y
Asencio
Churiri
Churqui,
los
antecedentes
y
las
leyes
cuya
violación
se
acusa;
y
CONSIDERANDO:
Que
la
recurrente
indica
que
el
juez
a
quo
no
valoró
correctamente
la
prueba
producida
dentro
del
proceso;
al
efecto
puntualiza
lo
siguiente:
-Que
el
juez
a
quo
incurrió
en
error
de
hecho
previsto
por
el
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuando
señaló
en
su
sentencia
que
la
actora
no
cuenta
con
títulos
específicos
que
acrediten
su
derecho
propietario
sobre
los
terrenos
denominados
Jerga
Ckasa,
Ckasa
Cancha
y
Tauraj
Pampa,
sin
considerar
la
documental
de
fs.
19
y
21,
en
la
que
se
ordena
la
inscripción
en
Derechos
Reales
de
su
derecho
propietario
adquirido
por
sucesión
hereditaria,
documento
en
el
que
se
mencionan
expresamente
los
nombres
de
Tarhuayoc
Ckasa,
más
conocida
como
Tauraj
Pampa
y
Jerga
Ckasa.
Además
de
que
a
fs.
13
a
15
cursa
un
testimonio
de
venta
de
la
parte
ganancial
de
su
madre
de
los
terrenos
denominados
Jerga
Ckasa,
Ckasa
Cancha
y
Tauraj
Pampa.
-Que
el
juez
recurrido
obró
erróneamente
y
no
interpretó
correctamente
la
norma
sustantiva
contenida
en
el
art.
1453
del
Cod.
Civ.,
que
se
refiere
a
los
presupuestos
necesarios
para
intentar
la
reivindicatoria
como
acción
de
defensa
de
la
propiedad,
toda
vez
que
además
de
no
considerar
que
probó
ser
propietaria
de
los
terrenos
en
litigio,
acreditó
en
forma
suficiente
la
posesión
anterior
tal
como
se
acredita
en
la
documental
de
fs.
50,
donde
se
demuestra
que
el
demandado
Juan
Gutiérrez
Serrano
trabajaba
a
la
partida.
De
igual
forma,
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
el
juez
a
quo
verificó
que
existen
evidencias
de
una
posesión
anterior,
tales
como
la
existencia
de
árboles
añosos
que
plantó
con
su
padre
en
Jerga
Ckasa;
un
muro
perimetral
de
antigua
data
construido
también
conjuntamente
con
su
padre;
sin
embargo
dichos
aspectos
no
fueron
valorados
debidamente
y
más
bien,
dio
por
cierto
todo
lo
manifestado
por
los
representantes
de
la
organización
paralela
e
ilegal
del
ayllu
Quila
Quila,
quienes
confesaron
que
reconstruyeron
una
de
las
viviendas
de
su
propiedad
para
sus
reuniones,
tal
como
se
puede
apreciar
a
fs.
105
y
vuelta
de
obrados.
-Que
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
tampoco
tomó
en
cuenta
las
testificales
presentadas
dentro
de
la
litis;
así
a
fs.
101-vlta.-102,
Anacleto
Orellana
Serrano,
declaró
que
junto
a
otros
comunarios
ocupan
los
terrenos
de
propiedad
de
la
recurrente,
los
que
antes
fueron
ocupados
por
ella
misma
y
que
sí
reclamó
por
ellos.
Asimismo,
los
testigos
de
cargo
Félix
Serrano,
María
Magdalena
Nina
de
Orellana
y
Francisco
Mina
Torralba
son
uniformes
y
contestes
al
indicar
que
hace
algunos
años
estuvo
en
posesión
de
los
terrenos
en
litigio,
además
de
haber
hecho
cultivar
a
la
partida
los
mismos
y
que
era
reconocida
como
propietaria
por
la
comunidad.
Lo
anteriormente
expuesto
demuestra
que
se
ha
cumplido
con
el
objeto
de
la
prueba
señalada
por
el
juez
a
quo
y
que
existió
interpretación
errónea
del
art.
1453
del
Cod.
Civ.,
pues
el
juez
al
pretender
en
su
sentencia
que
la
actora
posea
en
la
actualidad
los
terrenos
que
le
fueron
usurpados,
desvirtuó
completamente
el
sentido
y
alcance
del
instituto
jurídico
mencionado,
pues
cabe
a
todo
propietario
recuperar
la
posesión
perdida
al
momento
de
presentar
su
demanda.
Que
el
juez
recurrido
vulneró
el
art.
3-III-4)
y
5)
de
la
Ley
Nº
1715,
cuando
consideró
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hecho
determinante
para
declarar
improbada
la
demanda
presentada,
el
que
sus
parcelas
se
encuentren
dentro
de
una
dotación
proindivisa
a
favor
de
la
comunidad
de
Quila
Quila,
sin
tomar
en
cuenta
dicha
normativa
que
consagra
la
garantía
que
el
Estado
otorga
a
las
comunidades
campesinas
para
que
las
mismas
distribuyan
y
redistribuyan
el
uso
y
aprovechamiento
individual
de
las
tierras
dotadas;
como
ocurrió
en
la
comunidad
de
Quila
Quila,
en
la
que
se
distribuyeron
las
tierras
en
forma
equitativa
y
de
común
acuerdo.
Así,
cualquier
acto
abusivo
de
uno
de
los
comunarios
en
contra
de
otros,
a
título
de
supuesta
organización
originaria,
se
constituye
en
una
afrenta
y
violación
expresa
a
sus
costumbres
y
al
sistema
jurídico
nacional,
que
desde
ningún
punto
de
vista
aceptaría
despojos
arbitrarios
que
lindan
con
hechos
delictivos.
De
esta
forma,
el
juez
recurrido,
desvirtuó
los
principios
agrarios
que
se
fundamentan
en
el
interés
superior
del
recurso
tierra,
porque
desconoció
el
derecho
propietario
además
de
una
posesión
anterior
evidente,
promoviendo
el
uso
de
la
violencia
y
la
ley
del
más
fuerte
en
el
campo,
hecho
que
demuestra
indubitablemente
que
en
la
sentencia
recurrida
se
interpretó
erróneamente
este
precepto
legal,
el
que
además
fue
violado
expresamente,
cumpliéndose
así
la
previsión
contenida
en
el
253-1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Finalmente,
indica
que
se
ha
violado
flagrantemente
el
art.
331
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
al
haber
admitido
la
prueba
documental
de
descargo
que
cursa
a
fs.
112,
porque
al
estar
ausente
el
codemandado
Quintín
Churqui
Churiri
en
la
audiencia
complementaria,
no
prestó
juramento
de
reciente
obtención
de
dicha
documental,
figurando
únicamente
los
codemandados
Juan
Gutiérrez
y
Asencio
Churiri.
Por
lo
expuesto,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
solicita
se
case
la
sentencia
de
17
de
abril
de
2003,
cursante
a
fs.
116-118
de
obrados,
con
costas,
multa
y
demás
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que
es
necesario
precisar
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
error
de
derecho
o
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
confirió
a
la
prueba
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documento
auténtico.
Que
en
el
caso
de
autos
se
acusa
la
existencia
de
error
de
hecho
señalándose
al
efecto
que
este
se
encuentra
demostrado
con
documentos
cursantes
en
el
expediente
del
proceso,
por
lo
que
corresponde
verificar
si
este
aspecto
es
evidente.
Que
así
establecido
lo
anterior
y
de
la
revisión
de
la
documentación
mencionada
en
el
recurso
en
análisis,
se
establecen
las
siguientes
conclusiones:
-Que
al
padre
de
la
actora,
Teodoro
Pérez
Calvimontes,
le
fueron
consolidadas
en
lo
proindiviso
las
siguientes
extensiones:
en
la
propiedad
"Lecopaya":
1.389,5976
hectáreas;
en
la
comunidad
"Picachulo":
1.275,9978
hectáreas
y
en
la
propiedad
denominada
"Comunidad
Tacchi":
1.848,9983
hectáreas,
todas
ubicadas
en
el
Cantón
Quila
Quila
de
la
Provincia
Oropeza
del
Departamento
de
Chuquisaca,
emitiéndose
los
Títulos
Ejecutoriales
correspondientes
el
20
de
diciembre
de
1990,
14
de
diciembre
de
1990
y
28
de
diciembre
de
1990
respectivamente.
(fs.
6,
7
y
8).
-Que
posteriormente,
mediante
escritura
pública
Nº
591/1995,
cursante
de
fs.
13
a
15
vta.,
la
esposa
de
Teodoro
Pérez
Calvimontes,
Felipa
Bernal
vda.
de
Pérez,
transfirió
su
derecho
ganancialicio
mediante
contrato
de
venta
a
favor
de
su
hija
Claudina
Pérez
Bernal,
indicando
en
la
cláusula
tercera
lo
siguiente:
"En
vista
de
que
el
título
ejecutorial
se
encuentra
en
lo
proindiviso
con
la
Comunidad
de
Quila
Quila,
que
en
su
conjunto
tiene
mil
trescientas
ochenta
y
nueve
hectáreas
con
cinco
mil
seiscientos
setenta
y
seis
metros
cuadrados,
la
parte
que
vendo
es
una
mínima
fracción
y
para
deslindar
cualquier
confusión,
específicamente
detallo
los
nombres
de
los
terrenos
y
sus
colindancias
consistentes
en:
Jerga
Ckasa,
colindante
con
las
propiedades
de
Félix
Orellano,
Nicolás
Churini
y
los
herederos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Juancho
Champi.
1.Casa
Cancha,
colindante
con
las
propiedades
de
Antonio
Churiri,
Andrés
Chambi,
Avelina
Contreras
y
Justo
Churiri.
2.Tauraj
Pampa,
colindante
con
las
propiedades
de
Bernabé
Gonzáles
y
Francisco
Chuqui.
3.Luy
Luquis
Pampa,
colindante
con
las
propiedades
de
Miguel
Cavaría
y
Eulogia
Rutalba
y
4.Tipin
colindante
con
las
prpìedades
de
Francisco
Romero
y
Román
Pérez...."
La
indicada
transferencia
fue
inscrita
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
Chuquisaca,
a
fs.
227,
Partida
Nº
227
del
Libro
de
Propiedades
de
la
Provincia
Oropeza
el
11
de
septiembre
de
1995.
-Las
fotocopias
legalizadas
que
corren
de
fs.
16
a
28
vta.,
evidencian
que
mediante
proceso
de
inscripción
en
Derechos
Reales
realizado
el
año
1995,
la
actora
registró
su
declaratoria
de
herederos
sobre
la
universalidad
de
los
bienes
relictos
al
fallecimiento
de
su
padre
ocurrido
el
6
de
julio
de
1977,
en
especial
de
los
predios
rústicos
de
las
comunidades
de
Picachulo,
Tacchi
y
Lecopaya,
documento
que
lleva
la
transcripción
literal
de
los
formularios
de
pago
de
impuesto
sucesorio
de
varias
parcelas.
Se
hace
constar
que
el
original
del
testimonio
de
declaratoria
de
herederos;
así
como
los
originales
de
los
comprobantes
de
pago
del
impuesto
sucesorio
cursan
de
fs.
29
a
46.
-Que
las
declaraciones
testificales
señaladas
en
el
recurso
en
análisis,
especialmente
las
atestaciones
de
Anacleto
Orellana,
cuya
deposición
corre
a
fs.
101
vlta.
a
102
y
las
de:
Félix
Serrano
Zárate,
María
Magdalena
Nina
de
Orellana
y
Francisco
Mina
Torralba
(fs.
113-114),
son
uniformes
y
contestes
al
afirmar
que
se
reconocía
como
propietario
al
padre
de
la
actora
y
posteriormente
a
ella
misma,
igualmente
afirman
que
actualmente
la
Sra.
Claudina
Pérez,
no
se
encuentra
en
posesión
de
las
parcelas
objeto
de
la
litis,
las
que
son
poseídas
por
los
demandados
además
de
otros
comunarios
de
Quila
Quila,
con
excepción
de
la
denominada
Jerga
Ckasa
que
se
encuentra
en
posesión
de
Asencio
Churiri;
finalmente
existe
uniformidad
en
las
declaraciones
testificales
prestadas,
con
excepción
de
la
de
María
Magdalena
de
Orellana,
en
cuanto
se
refiere
a
que
la
demandante,
trabajó
dichos
terrenos
a
la
partida.
-Que
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
cuya
acta
corre
a
fs.
106,
se
evidenció
que
la
parcela
denominada
Jerga
Ckasa
es
trabajada
por
Asencio
Churiri,
mientras
que
las
de
Ckasa
Cancha
y
Tauraj
Pampa
son
explotadas
colectivamente
por
Juan
Gutiérrez
Serrano,
Quintín
Churqui
Churiri
y
otros
comunarios
de
Quila
Quila,
asimismo
se
verificó
la
inexistencia
de
signos
de
posesión
de
los
terrenos
en
conflicto
por
parte
de
la
demandante
Claudina
Pérez
Bernal,
sin
que
se
hubiera
comprobado
por
parte
del
juzgador,
la
existencia
de
posesión
anterior
de
la
misma.
CONSIDERANDO:
Que
la
acción
reinvindicatoria
conforme
lo
establece
el
art.
1453-I
del
Cod.
Civ.
tiene
por
objeto
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
pueda
recuperarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta,
concepto
del
que
se
extraen
los
siguientes
requisitos
esenciales
que
deben
ser
ineludiblemente
demostrados
por
quien
intenta
esta
acción:
a)El
título
de
propiedad
del
actor
sobre
el
objeto
que
pretende
reinvindicar.
b)La
posesión
o
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
en
que
hubiere
estado
el
actor
a
tiempo
de
la
desposesión.
c)Que
el
predio
que
se
pretende
reinvindicar
esté
en
manos
del
demandado
que
la
posee
o
detenta.
Que
en
el
caso
de
autos,
la
actora
ha
demostrados
estos
tres
presupuestos,
según
se
estableció
en
el
considerando
anterior,
pues
además
de
haber
demostrado
con
título
idóneo
su
derecho
propietario
sobre
las
parcelas
en
litigio
(Jerga
Ckasa,
Ckasa
Cancha
y
Tauraj
Pampa),
en
las
que
trabajó
a
la
muerte
de
su
padre,
lo
cual
implica
ejercicio
pleno
de
la
posesión
y
de
su
derecho
propietario,
acreditó
debidamente
haber
sido
desposeída
por
los
demandados
,
quienes
son
miembros
de
la
Comunidad
de
Quila
Quila.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
de
la
lectura
de
obrados,
se
evidencia
que
los
terrenos
de
la
propiedad
"Lecopaya",
comunidad
"Picachulo"
y
"Comunidad
Tacchi",
ubicadas
en
el
Cantón
Quila
Quila
de
la
Provincia
Oropeza
del
Departamento
de
Chuquisaca,
fueron
consolidadas
en
lo
proindiviso
a
varios
beneficiarios,
entre
ellos
el
padre
de
la
demandante
como
miembros
del
sindicato
campesino
del
lugar,
por
lo
que
se
considera
que
los
beneficiarios
podían
distribuirse
la
copropiedad,
individualizando
las
parcelas
de
propiedad
privada,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos
y
las
de
uso
común
de
acuerdo
a
sus
costumbres
y
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
distribución
que
responde
a
los
usos
y
costumbres
de
las
comunidades
indígenas,
cuyos
representantes
pueden
ejercer
estas
funciones
administrativas
que
han
sido
reconocidas
por
el
art.
171-I
y
III
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
reglamentadas
por
el
art.
57
del
D.L.
3464,
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
que
determina
que
"las
comunidades
indígenas
son
propietarias
privadas
de
las
tierras
que
poseen
en
conjunto.
Las
asignaciones
familiares,
hechas
en
las
revisitas
o
las
reconocidas
por
la
costumbre,
dentro
de
cada
comunidad,
constituyen
la
propiedad
privada
familiar"
;
en
consecuencia,
esta
costumbre
tradicional,
no
puede
ser
arbitrariamente
desconocida
por
actos
posteriores,
que
no
sólo
causan
inseguridad
jurídica
en
los
miembros
de
la
comunidad
sino
que
vulneran
las
citadas
disposiciones
legales
y
el
derecho
a
la
propiedad
privada,
consagrado
por
el
art.
7-i)
de
la
Carta
Magna
y
el
art.
5º
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria.
De
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
los
demandados
al
desposeer
a
la
actora
de
las
parcelas
de
su
propiedad
ignorando
su
derecho
propietario
individual,
no
sólo
cometieron
un
acto
arbitrario
sino
que
también
desconocieron
expresamente
estas
costumbres,
pues
las
declaraciones
testificales
de
cargo
son
uniformes
en
reconocer
al
padre
de
la
actora,
y
a
ella
misma,
como
propietarios
de
las
parcelas
en
conflicto,
aspecto
que
no
fue
valorado
ni
considerado
debidamente
por
el
juez
a
quo.
Que
en
consecuencia,
la
actora
cumplió
con
la
carga
procesal
prevista
por
el
art.
1451-I
del
Cod.
Civ.,
al
haber
demostrado
los
hechos
alegados
en
su
demanda,
por
lo
que
correspondía
pronunciar
sentencia
declarando
probada
la
acción.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
art.
274
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
CASA
la
sentencia
de
17
de
abril
de
2003,
cursante
de
fs.
116
a
118
y
deliberando
en
el
fondo
declara
Probada
la
demanda
de
fs.
51
a
53
vlta.;
en
consecuencia,
los
demandados
Juan
Gutiérrez
Serrano,
Quintín
Churqui
Churiri
y
Asencio
Churqui
Churiri
deben
restituir
a
la
demandante
Claudina
Pérez
Bernal,
los
terrenos
demandados,
sea
con
costas.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Sucre
la
multa
de
Bs100,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
de
este
Tribunal.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs300,
que
se
hará
cancelar
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022