Auto Gubernamental Plurinacional S1/0040/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0040/2003

Fecha: 31-Jul-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 40/2003
Expediente: Nº 057/03
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Claudina Pérez Bernal
Demandado: Juan Gutiérrez Serrano, Quintín Churqui Churiri y
Asencio Churiri Curqui
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 31 de julio de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 122-124,
interpuesto por Claudina Pérez Bernal contra la sentencia de 17
de abril de 2003, cursante de fojas 116 a 118 y dictada por el
Juez Agrario de Sucre, dentro de la acción reivindicatoria que
sigue contra Juan Gutiérrez Serrano, Quintín Churqui Churiri y
Asencio Churiri Churqui, los antecedentes y las leyes cuya
violación se acusa; y
CONSIDERANDO: Que la recurrente indica que el juez a quo no valoró correctamente la
prueba producida dentro del proceso; al efecto puntualiza lo siguiente:
-Que el juez a quo incurrió en error de hecho previsto por el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ.,
cuando señaló en su sentencia que la actora no cuenta con títulos específicos que acrediten
su derecho propietario sobre los terrenos denominados Jerga Ckasa, Ckasa Cancha y Tauraj
Pampa, sin considerar la documental de fs. 19 y 21, en la que se ordena la inscripción en
Derechos Reales de su derecho propietario adquirido por sucesión hereditaria, documento en
el que se mencionan expresamente los nombres de Tarhuayoc Ckasa, más conocida como
Tauraj Pampa y Jerga Ckasa. Además de que a fs. 13 a 15 cursa un testimonio de venta de la
parte ganancial de su madre de los terrenos denominados Jerga Ckasa, Ckasa Cancha y
Tauraj Pampa.
-Que el juez recurrido obró erróneamente y no interpretó correctamente la norma sustantiva
contenida en el art. 1453 del Cod. Civ., que se refiere a los presupuestos necesarios para
intentar la reivindicatoria como acción de defensa de la propiedad, toda vez que además de
no considerar que probó ser propietaria de los terrenos en litigio, acreditó en forma suficiente
la posesión anterior tal como se acredita en la documental de fs. 50, donde se demuestra que
el demandado Juan Gutiérrez Serrano trabajaba a la partida. De igual forma, en la audiencia
de inspección judicial, el juez a quo verificó que existen evidencias de una posesión anterior,
tales como la existencia de árboles añosos que plantó con su padre en Jerga Ckasa; un muro
perimetral de antigua data construido también conjuntamente con su padre; sin embargo
dichos aspectos no fueron valorados debidamente y más bien, dio por cierto todo lo
manifestado por los representantes de la organización paralela e ilegal del ayllu Quila Quila,
quienes confesaron que reconstruyeron una de las viviendas de su propiedad para sus
reuniones, tal como se puede apreciar a fs. 105 y vuelta de obrados.
-Que el Juez Agrario de Sucre, tampoco tomó en cuenta las testificales presentadas dentro de
la litis; así a fs. 101-vlta.-102, Anacleto Orellana Serrano, declaró que junto a otros
comunarios ocupan los terrenos de propiedad de la recurrente, los que antes fueron
ocupados por ella misma y que sí reclamó por ellos. Asimismo, los testigos de cargo Félix
Serrano, María Magdalena Nina de Orellana y Francisco Mina Torralba son uniformes y
contestes al indicar que hace algunos años estuvo en posesión de los terrenos en litigio,
además de haber hecho cultivar a la partida los mismos y que era reconocida como
propietaria por la comunidad.
Lo anteriormente expuesto demuestra que se ha cumplido con el objeto de la prueba
señalada por el juez a quo y que existió interpretación errónea del art. 1453 del Cod. Civ.,
pues el juez al pretender en su sentencia que la actora posea en la actualidad los terrenos
que le fueron usurpados, desvirtuó completamente el sentido y alcance del instituto jurídico
mencionado, pues cabe a todo propietario recuperar la posesión perdida al momento de
presentar su demanda.
Que el juez recurrido vulneró el art. 3-III-4) y 5) de la Ley Nº 1715, cuando consideró como

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hecho determinante para declarar improbada la demanda presentada, el que sus parcelas se
encuentren dentro de una dotación proindivisa a favor de la comunidad de Quila Quila, sin
tomar en cuenta dicha normativa que consagra la garantía que el Estado otorga a las
comunidades campesinas para que las mismas distribuyan y redistribuyan el uso y
aprovechamiento individual de las tierras dotadas; como ocurrió en la comunidad de Quila
Quila, en la que se distribuyeron las tierras en forma equitativa y de común acuerdo. Así,
cualquier acto abusivo de uno de los comunarios en contra de otros, a título de supuesta
organización originaria, se constituye en una afrenta y violación expresa a sus costumbres y
al sistema jurídico nacional, que desde ningún punto de vista aceptaría despojos arbitrarios
que lindan con hechos delictivos. De esta forma, el juez recurrido, desvirtuó los principios
agrarios que se fundamentan en el interés superior del recurso tierra, porque desconoció el
derecho propietario además de una posesión anterior evidente, promoviendo el uso de la
violencia y la ley del más fuerte en el campo, hecho que demuestra indubitablemente que en
la sentencia recurrida se interpretó erróneamente este precepto legal, el que además fue
violado expresamente, cumpliéndose así la previsión contenida en el 253-1) del Cod. Pdto.
Civ.
Finalmente, indica que se ha violado flagrantemente el art. 331 del Cod. Pdto. Civ., al haber
admitido la prueba documental de descargo que cursa a fs. 112, porque al estar ausente el
codemandado Quintín Churqui Churiri en la audiencia complementaria, no prestó juramento
de reciente obtención de dicha documental, figurando únicamente los codemandados Juan
Gutiérrez y Asencio Churiri.
Por lo expuesto, interpone recurso de casación en el fondo y solicita se case la sentencia de
17 de abril de 2003, cursante a fs. 116-118 de obrados, con costas, multa y demás
condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que es necesario precisar que la valoración de la prueba corresponde
exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable
en casación con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de
hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de
la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la
prueba el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un
hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico.
Que en el caso de autos se acusa la existencia de error de hecho señalándose al efecto que
este se encuentra demostrado con documentos cursantes en el expediente del proceso, por
lo que corresponde verificar si este aspecto es evidente.
Que así establecido lo anterior y de la revisión de la documentación mencionada en el
recurso en análisis, se establecen las siguientes conclusiones:
-Que al padre de la actora, Teodoro Pérez Calvimontes, le fueron consolidadas en lo
proindiviso las siguientes extensiones: en la propiedad "Lecopaya": 1.389,5976 hectáreas; en
la comunidad "Picachulo": 1.275,9978 hectáreas y en la propiedad denominada "Comunidad
Tacchi": 1.848,9983 hectáreas, todas ubicadas en el Cantón Quila Quila de la Provincia
Oropeza del
Departamento de Chuquisaca,
emitiéndose los Títulos Ejecutoriales
correspondientes el 20 de diciembre de 1990, 14 de diciembre de 1990 y 28 de diciembre de
1990 respectivamente. (fs. 6, 7 y 8).
-Que posteriormente, mediante escritura pública Nº 591/1995, cursante de fs. 13 a 15 vta., la
esposa de Teodoro Pérez Calvimontes, Felipa Bernal vda. de Pérez, transfirió su derecho
ganancialicio mediante contrato de venta a favor de su hija Claudina Pérez Bernal, indicando
en la cláusula tercera lo siguiente: "En vista de que el título ejecutorial se encuentra en lo
proindiviso con la Comunidad de Quila Quila, que en su conjunto tiene mil trescientas ochenta
y nueve hectáreas con cinco mil seiscientos setenta y seis metros cuadrados, la parte que
vendo es una mínima fracción y para deslindar cualquier confusión, específicamente detallo
los nombres de los terrenos y sus colindancias consistentes en:
Jerga Ckasa, colindante con las propiedades de Félix Orellano, Nicolás Churini y los herederos

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de Juancho Champi.
1.Casa Cancha, colindante con las propiedades de Antonio Churiri, Andrés Chambi, Avelina
Contreras y Justo Churiri.
2.Tauraj Pampa, colindante con las propiedades de Bernabé Gonzáles y Francisco Chuqui.
3.Luy Luquis Pampa, colindante con las propiedades de Miguel Cavaría y Eulogia Rutalba y
4.Tipin colindante con las prpìedades de Francisco Romero y Román Pérez...."
La indicada transferencia fue inscrita en el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca, a fs.
227, Partida Nº 227 del Libro de Propiedades de la Provincia Oropeza el 11 de septiembre de
1995.
-Las fotocopias legalizadas que corren de fs. 16 a 28 vta., evidencian que mediante proceso
de inscripción en Derechos Reales realizado el año 1995, la actora registró su declaratoria de
herederos sobre la universalidad de los bienes relictos al fallecimiento de su padre ocurrido el
6 de julio de 1977, en especial de los predios rústicos de las comunidades de Picachulo,
Tacchi y Lecopaya, documento que lleva la transcripción literal de los formularios de pago de
impuesto sucesorio de varias parcelas. Se hace constar que el original del testimonio de
declaratoria de herederos; así como los originales de los comprobantes de pago del impuesto
sucesorio cursan de fs. 29 a 46.
-Que las declaraciones testificales señaladas en el recurso en análisis, especialmente las
atestaciones de Anacleto Orellana, cuya deposición corre a fs. 101 vlta. a 102 y las de: Félix
Serrano Zárate, María Magdalena Nina de Orellana y Francisco Mina Torralba (fs. 113-114),
son uniformes y contestes al afirmar que se reconocía como propietario al padre de la actora
y posteriormente a ella misma, igualmente afirman que actualmente la Sra. Claudina Pérez,
no se encuentra en posesión de las parcelas objeto de la litis, las que son poseídas por los
demandados además de otros comunarios de Quila Quila, con excepción de la denominada
Jerga Ckasa que se encuentra en posesión de Asencio Churiri; finalmente existe uniformidad
en las declaraciones testificales prestadas, con excepción de la de María Magdalena de
Orellana, en cuanto se refiere a que la demandante, trabajó dichos terrenos a la partida.
-Que en la audiencia de inspección judicial, cuya acta corre a fs. 106, se evidenció que la
parcela denominada Jerga Ckasa es trabajada por Asencio Churiri, mientras que las de Ckasa
Cancha y Tauraj Pampa son explotadas colectivamente por Juan Gutiérrez Serrano, Quintín
Churqui Churiri y otros comunarios de Quila Quila, asimismo se verificó la inexistencia de
signos de posesión de los terrenos en conflicto por parte de la demandante Claudina Pérez
Bernal, sin que se hubiera comprobado por parte del juzgador, la existencia de posesión
anterior de la misma.
CONSIDERANDO: Que la acción reinvindicatoria conforme lo establece el art. 1453-I del
Cod. Civ. tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda
recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que se extraen los siguientes
requisitos esenciales que deben ser ineludiblemente demostrados por quien intenta esta
acción:
a)El título de propiedad del actor sobre el objeto que pretende reinvindicar.
b)La posesión o el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere
estado el actor a tiempo de la desposesión.
c)Que el predio que se pretende reinvindicar esté en manos del demandado que la posee o
detenta.
Que en el caso de autos, la actora ha demostrados estos tres presupuestos, según se
estableció en el considerando anterior, pues además de haber demostrado con título
idóneo su derecho propietario sobre las parcelas en litigio (Jerga Ckasa, Ckasa Cancha y
Tauraj Pampa), en las que trabajó a la muerte de su padre, lo cual implica ejercicio pleno
de la posesión y de su derecho propietario, acreditó debidamente haber sido desposeída
por los demandados , quienes son miembros de la Comunidad de Quila Quila.

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Que de la lectura de obrados, se evidencia que los terrenos de la propiedad "Lecopaya",
comunidad "Picachulo" y "Comunidad Tacchi", ubicadas en el Cantón Quila Quila de la
Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, fueron consolidadas en lo proindiviso a
varios beneficiarios, entre ellos el padre de la demandante como miembros del sindicato
campesino del lugar, por lo que se considera que los beneficiarios podían distribuirse la
copropiedad, individualizando las parcelas de propiedad privada, como ocurre en el caso de
autos y las de uso común de acuerdo a sus costumbres y a la capacidad de uso mayor de la
tierra, distribución que responde a los usos y costumbres de las comunidades indígenas,
cuyos representantes pueden ejercer estas funciones administrativas que han sido
reconocidas por el art. 171-I y III de la Constitución Política del Estado y reglamentadas por el
art. 57 del D.L. 3464, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que determina que
"las comunidades indígenas son propietarias privadas de las tierras que poseen en conjunto.
Las asignaciones familiares, hechas en las revisitas o las reconocidas por la
costumbre, dentro de cada comunidad, constituyen la propiedad privada familiar" ;
en consecuencia, esta costumbre tradicional, no puede ser arbitrariamente desconocida por
actos posteriores, que no sólo causan inseguridad jurídica en los miembros de la comunidad
sino que vulneran las citadas disposiciones legales y el derecho a la propiedad privada,
consagrado por el art. 7-i) de la Carta Magna y el art. 5º de la Ley de Reforma Agraria.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que los demandados al desposeer a la actora de
las parcelas de su propiedad ignorando su derecho propietario individual, no sólo cometieron
un acto arbitrario sino que también desconocieron expresamente estas costumbres, pues las
declaraciones testificales de cargo son uniformes en reconocer al padre de la actora, y a ella
misma,
como propietarios de las parcelas en conflicto,
aspecto que no fue valorado ni
considerado debidamente por el juez a quo.
Que en consecuencia, la actora cumplió con la carga procesal prevista por el art. 1451-I del
Cod. Civ., al haber demostrado los hechos alegados en su demanda, por lo que correspondía
pronunciar sentencia declarando probada la acción.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 274 del Cod. de Pdto. Civ., CASA la sentencia de
17 de abril de 2003, cursante de fs. 116 a 118 y deliberando en el fondo declara Probada la
demanda de fs. 51 a 53 vlta.; en consecuencia, los demandados Juan Gutiérrez Serrano,
Quintín Churqui Churiri y Asencio Churqui Churiri deben restituir a la demandante Claudina
Pérez Bernal, los terrenos demandados, sea con costas.
Por haber incurrido en responsabilidad, se impone al Juez Agrario de Sucre la multa de Bs100,
que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera de este
Tribunal.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs300, que se hará cancelar por el juez de
la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
© Tribunal Agroambiental 2022

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