Auto Gubernamental Plurinacional S2/0037/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0037/2003

Fecha: 02-Jul-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 37/2003
Expediente: Nº 042/2003
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Soliz Flores Flores y Apolinar Hipólito Flores Copa
Demandados: Villanueva Flores Cáceres, René Hunzaga Flores
Condori y Casiano Flores
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Corque
Fecha: Sucre, 2 de julio de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto de fs. 128 a 129 por Villanueva Flores
Cáceres, René Hunzaga Flores Condori y Diunicio Flores Mollo, contra la sentencia de fs. 121
a 125, pronunciada por el Juez Agrario de Corque el 21 de marzo de 2003, dentro de la
demanda interdicta de retener la posesión, seguida a instancia de Soliz Flores y otro, auto de
concesión de fs. 133 vta. antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, de fs. 128 a 129 Villanueva Flores Cáceres, René Hunzaga Flores
Condori y Diunicio Flores Mollo, interponen recurso de casación y nulidad contra la sentencia
de fs. 121 a 125, bajo los siguientes argumentos:
Que, la sentencia dictada por el juez de la causa viola los arts. 165 y 166 de la Constitución
Política del Estado, por cuanto los demandantes sin ser propietarios por dotación de la tierra,
en forma oficiosa ante el juez de mínima cuantía procedieron a la división y partición de una
propiedad comunitaria y patrimonio familiar. Asimismo señalan que se vulneraron los arts. 48
y 49 de la L. Nº 1715, desconociéndose que la sayaña o predio fue abandonado por más de
40 años por los actores y que no cumple con la Función Económico Social señalada por el art.
2-II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y arts. 236-I y 237 de su Reglamento
Nº 25763.
Señalan los recurrentes, que el juzgador ha tenido una apreciación tendenciosa y falaz con
relación a las pruebas cuya valoración no constituye sólo un error, sino una manifiesta actitud
ilícita que queda demostrada por la prueba documental adjunta.
Que, el hecho de encontrarse los demandantes en posesión real y efectiva del predio objeto
de la litis no fue demostrado fehacientemente por los mismos, habiéndose además violado la
ley cuando al otrosí 6 del memorial de respuesta a la demanda, desestima el pedido de
acumulación por tratarse de diligencia confidencial y reservada. Asimismo, señalan que se ha
infringido el art. 190 y 192-2), 3) por cuanto toda sentencia debe ser motivada y fundada.
Que, a fs. 130, el Juez Agrario de Corque, corre el recurso en traslado a los demandantes,
habiendo respondido Soliz Flores Flores y Apolinar Hipólito Flores Copa, dentro del plazo
señalado por el art. 259 del Cód. Pdto. Civ., argumentando los siguientes extremos:
Que, no siendo parte en el proceso Diunicio Flores Mollo sino Casiano Flores, el recurso
planteado por el primero debe ser declarado improcedente. Asimismo, señalan que la
sentencia dictada por el Juez Agrario de Corque es justa, toda vez que fue dictada en base a
normas legales en vigencia, más aún si el terreno es comunitario por usos y costumbres,
teniendo cada comunario sus asignaciones o sayañas bien definidas.
Que, no existe violación de leyes o error de derecho o de hecho por parte del juzgador, más
aún si el recurso de nulidad no hace mención a ningún vicio de nulidad previsto por el art.
251 del Cód. Pdto. Civ.
Por lo expuesto, al no haber cumplido el recurso de casación y nulidad, los requisitos
previstos por el art. 258-2) del Cód. Pdto.Civ. y menos haber expresado la disposición legal
que consideran violada, solicitan sea declarado improcedente, con costas a los recurrentes.
Que, mediante Auto de fs. 133 vta., el juez de la causa concede el recurso, disponiendo su
remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715,
el Tribunal Agrario Nacional, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas

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por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, Soliz Flores Flores y Apolinar Hipólito Flores Copa interponen demanda interdicta de
retener la posesión, que es admitida por el Juez Agrario de Corque y corrida en traslado a los
demandados Casiano Flores Contreras, Villanueva Flores Cáceres y René Hunzaga Flores
Condori, en cumplimiento del art. 602 del Cód. Pdto. Civ; aplicable en mérito a la
supletoriedad establecida por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, de su parte los co-demandados, Villanueva Flores Cáceres, René Hunzaga Flores
Condori y Diunicio Flores Mollo por su padre Casiano Flores Contreras, responden a la acción
y plantean demanda reconvencional por las acciones interdictas de retener y recobrar la
posesión.
Que, nuestro ordenamiento jurídico positivo, permite la pluralidad de peticiones en una
demanda, de tal manera que se puedan plantear varias acciones, con la condición de que
todas ellas pertenezcan a la competencia del Juez ante quien se las interpone y que estas no
sean contrarias entre sí, aspecto que se encuentra regulado por el art. 328 del Cód. Pdto. Civ.
Que, de la revisión del proceso de autos, encontramos que los reconvencionistas incoan dos
acciones en su demanda reconvencional; por una parte el interdicto de retener la posesión;
cuya finalidad estriba en amparar en la posesión y evitar el despojo cuando por amenazas de
perturbación o mediante actos materiales ésta se hiciere inminente, procediendo la acción
antes del mismo despojo y requiriéndose que quien la intentare se encuentre en posesión
actual o tenencia del predio, así como de amenazas de perturbación o perturbaciones
mediante actos materiales, para ser amparado en la posesión por el juez, en caso de
comprobar los extremos de la petición, de conformidad a lo establecido por los arts. 602 y
606 del Cód. Pdto. Civ.; y por otra, el interdicto de recobrar la posesión, cuyo objeto no es
coincidente con el interdicto señalado precedentemente; en razón de que, por medio de ésta
se pretende reintegrar en la posesión a quien ya hubiere sufrido el despojo o eyección; es
decir, que procede en forma posterior al despojo, conforme lo establecen los arts. 607 y 613
del mencionado cuerpo legal civil adjetivo.
En el caso de autos, las dos acciones concurren en un mismo objeto, recayendo ambos
interdictos sobre el fundo rústico Tolahuano-Taypihuano, sin que en la demanda
reconvencional se hubiera discriminado sobre que superficie o predio se interpone cada una
de las acciones, de donde se entiende que el demandante interpone las dos acciones sobre la
totalidad del mencionado predio, extremo que hace que las dos acciones planteadas por el
demandante reconvencionista sean contrarias y contradictorias entre sí.
Que esta situación debió ser observada por el juez de instancia, con la facultad conferida por
el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., y el no haberlo hecho implica vulneración al art. 328 del
mencionado cuerpo legal adjetivo, causal suficiente para anular obrados.
Que, de otro lado, en el supuesto caso de procedencia de las dos acciones incoadas sobre un
mismo objeto de litis, la sentencia debió pronunciarse sobre ambas acciones con toda
claridad; máxime si el juzgador, mediante auto de fs. 59 vta. del cuaderno procesal, admite la
demanda reconvencional sin observación alguna.
Que, de acuerdo a lo señalado por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia debe poner fin
al litigio con decisiones expresas, positivas y precisas, debiendo recaer sobre las
pretensiones deducidas en la demanda o la reconvención, en la manera en que éstas fueron
demandadas, entendiéndose que la resolución a dictarse debe necesariamente guardar
congruencia tanto en su contenido como en su parte resolutiva, lo contrario implica infracción
al orden público y le resta efectividad jurídica, puesto que en el caso de autos el juez de la
causa al dictar la sentencia recurrida, en la parte resolutiva omitió pronunciarse sobre el
interdicto de recobrar la posesión sometido a su conocimiento y tan solo se limitó a declarar
probada la demanda reconvencional interdicta de retener la posesión.
Que, además se ha advertido que mediante decreto de fs. 75 de obrados, el Juez Agrario de
Corque, señaló día y hora para el verificativo de la audiencia prevista por el art. 82 de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, misma que se efectivizó el 19 de febrero del año en

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curso, conforme se dispuso, y culminó con el señalamiento de nueva audiencia conforme al
art. 84-I de la L. Nº 1715, para el día lunes 17 de marzo del mismo año, conculcando lo
dispuesto por dicha disposición legal que prescribe el plazo máximo de 10 días para el
verficativo
de
la
audiencia
complementario,
habiendo
el
juzgador
sobrepasado
abundantemente dicho término. Asimismo, de la revisión de obrados se evidencia que a la
conclusión de la audiencia complementaria el juez de la causa procede a prorrogar la misma
para el 24 de marzo del año en curso, a efectos de cumplir con el art. 86 de la L. N° 1715, sin
considerar que la prórroga no tiene dicha finalidad, sino la establecida por el art. 84-I de la
citada disposición legal, habiéndose además pronunciado la sentencia el 21 del referido mes
y año, fuera del plazo legal y en fecha diferente a la dispuesta por el juzgador.
Que, de lo referido precedentemente se concluye que en el proceso de autos no se
cumplieron con los plazos procesales legalmente establecidos en la realización de las
audiencias señaladas supra; mismas que se constituyen en el pilar fundamental del proceso
oral agrario, habiéndose vulnerado el principio de celeridad establecido por el art. 76 de la L.
N° 1715 y lo señalado por los arts. 82 y 84 del referido cuerpo legal especial, toda vez que
dichas audiencias se sustanciaron fuera del plazo establecido al efecto, constituyéndose en
otra causal para anular obrados.
Que, de otro lado, de la revisión de antecedentes se evidencia que el juzgador al haber
rechazado la prueba presentada por los reconvencionistas en el otrosí 6 de su memorial de
fs. 56 a 59, mediante Auto de fs. 59 vta., ha conculcado lo expresamente determinado por el
art. 83-2) y 5) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, desconociendo que toda
prueba debe ser admitida o rechazada necesariamente en la audiencia dispuesta por el
citado art. 83 de la L. Nº 1715 y no al momento de su ofrecimiento.
CONSIDERANDO: De lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de la causa, aplicó
erróneamente las normas previstas por el art. 79 y sgtes., de la L. Nº 1715 y disposiciones del
Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia, que hacen al debido proceso y cuya inobservancia
acarrea la nulidad de obrados.
Que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ.,
es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo el proceso, a efectos de
verificar su desarrollo sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público, y siendo las
normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme establece el art.
90 del Código Procesal Civil, se entiende que toda estipulación contraria debe ser sancionada
con nulidad.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. N° 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, concordante con los arts. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA
obrados hasta fs. 59 vta. inclusive; es decir, hasta el momento de admisión de la demanda
reconvencional, con reposición en el cuaderno procesal; recomendando al juez de la causa
cumplir con las normas procedimentales establecidas, tanto en la L. N° 1715, como en el
Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo aplicable, por la permisión del art. 78 del
mencionado cuerpo legal especial.
Por haber incurrido en responsabilidad, se impone al juez de la causa la multa de Bs. 100.-
(cien 00/100 bolivianos), que será descontada de sus haberes por la Dirección Administrativa
y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
No interviene el señor Vocal Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse ausente en comisión
oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

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