TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
37/2003
Expediente:
Nº
042/2003
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Soliz
Flores
Flores
y
Apolinar
Hipólito
Flores
Copa
Demandados:
Villanueva
Flores
Cáceres,
René
Hunzaga
Flores
Condori
y
Casiano
Flores
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Corque
Fecha:
Sucre,
2
de
julio
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
interpuesto
de
fs.
128
a
129
por
Villanueva
Flores
Cáceres,
René
Hunzaga
Flores
Condori
y
Diunicio
Flores
Mollo,
contra
la
sentencia
de
fs.
121
a
125,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Corque
el
21
de
marzo
de
2003,
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
seguida
a
instancia
de
Soliz
Flores
y
otro,
auto
de
concesión
de
fs.
133
vta.
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
128
a
129
Villanueva
Flores
Cáceres,
René
Hunzaga
Flores
Condori
y
Diunicio
Flores
Mollo,
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
sentencia
de
fs.
121
a
125,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
la
sentencia
dictada
por
el
juez
de
la
causa
viola
los
arts.
165
y
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
cuanto
los
demandantes
sin
ser
propietarios
por
dotación
de
la
tierra,
en
forma
oficiosa
ante
el
juez
de
mínima
cuantía
procedieron
a
la
división
y
partición
de
una
propiedad
comunitaria
y
patrimonio
familiar.
Asimismo
señalan
que
se
vulneraron
los
arts.
48
y
49
de
la
L.
Nº
1715,
desconociéndose
que
la
sayaña
o
predio
fue
abandonado
por
más
de
40
años
por
los
actores
y
que
no
cumple
con
la
Función
Económico
Social
señalada
por
el
art.
2-II
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
arts.
236-I
y
237
de
su
Reglamento
Nº
25763.
Señalan
los
recurrentes,
que
el
juzgador
ha
tenido
una
apreciación
tendenciosa
y
falaz
con
relación
a
las
pruebas
cuya
valoración
no
constituye
sólo
un
error,
sino
una
manifiesta
actitud
ilícita
que
queda
demostrada
por
la
prueba
documental
adjunta.
Que,
el
hecho
de
encontrarse
los
demandantes
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
objeto
de
la
litis
no
fue
demostrado
fehacientemente
por
los
mismos,
habiéndose
además
violado
la
ley
cuando
al
otrosí
6
del
memorial
de
respuesta
a
la
demanda,
desestima
el
pedido
de
acumulación
por
tratarse
de
diligencia
confidencial
y
reservada.
Asimismo,
señalan
que
se
ha
infringido
el
art.
190
y
192-2),
3)
por
cuanto
toda
sentencia
debe
ser
motivada
y
fundada.
Que,
a
fs.
130,
el
Juez
Agrario
de
Corque,
corre
el
recurso
en
traslado
a
los
demandantes,
habiendo
respondido
Soliz
Flores
Flores
y
Apolinar
Hipólito
Flores
Copa,
dentro
del
plazo
señalado
por
el
art.
259
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Que,
no
siendo
parte
en
el
proceso
Diunicio
Flores
Mollo
sino
Casiano
Flores,
el
recurso
planteado
por
el
primero
debe
ser
declarado
improcedente.
Asimismo,
señalan
que
la
sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Corque
es
justa,
toda
vez
que
fue
dictada
en
base
a
normas
legales
en
vigencia,
más
aún
si
el
terreno
es
comunitario
por
usos
y
costumbres,
teniendo
cada
comunario
sus
asignaciones
o
sayañas
bien
definidas.
Que,
no
existe
violación
de
leyes
o
error
de
derecho
o
de
hecho
por
parte
del
juzgador,
más
aún
si
el
recurso
de
nulidad
no
hace
mención
a
ningún
vicio
de
nulidad
previsto
por
el
art.
251
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
expuesto,
al
no
haber
cumplido
el
recurso
de
casación
y
nulidad,
los
requisitos
previstos
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.Civ.
y
menos
haber
expresado
la
disposición
legal
que
consideran
violada,
solicitan
sea
declarado
improcedente,
con
costas
a
los
recurrentes.
Que,
mediante
Auto
de
fs.
133
vta.,
el
juez
de
la
causa
concede
el
recurso,
disponiendo
su
remisión
a
conocimiento
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que,
Soliz
Flores
Flores
y
Apolinar
Hipólito
Flores
Copa
interponen
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
que
es
admitida
por
el
Juez
Agrario
de
Corque
y
corrida
en
traslado
a
los
demandados
Casiano
Flores
Contreras,
Villanueva
Flores
Cáceres
y
René
Hunzaga
Flores
Condori,
en
cumplimiento
del
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ;
aplicable
en
mérito
a
la
supletoriedad
establecida
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
de
su
parte
los
co-demandados,
Villanueva
Flores
Cáceres,
René
Hunzaga
Flores
Condori
y
Diunicio
Flores
Mollo
por
su
padre
Casiano
Flores
Contreras,
responden
a
la
acción
y
plantean
demanda
reconvencional
por
las
acciones
interdictas
de
retener
y
recobrar
la
posesión.
Que,
nuestro
ordenamiento
jurídico
positivo,
permite
la
pluralidad
de
peticiones
en
una
demanda,
de
tal
manera
que
se
puedan
plantear
varias
acciones,
con
la
condición
de
que
todas
ellas
pertenezcan
a
la
competencia
del
Juez
ante
quien
se
las
interpone
y
que
estas
no
sean
contrarias
entre
sí,
aspecto
que
se
encuentra
regulado
por
el
art.
328
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
de
la
revisión
del
proceso
de
autos,
encontramos
que
los
reconvencionistas
incoan
dos
acciones
en
su
demanda
reconvencional;
por
una
parte
el
interdicto
de
retener
la
posesión;
cuya
finalidad
estriba
en
amparar
en
la
posesión
y
evitar
el
despojo
cuando
por
amenazas
de
perturbación
o
mediante
actos
materiales
ésta
se
hiciere
inminente,
procediendo
la
acción
antes
del
mismo
despojo
y
requiriéndose
que
quien
la
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
del
predio,
así
como
de
amenazas
de
perturbación
o
perturbaciones
mediante
actos
materiales,
para
ser
amparado
en
la
posesión
por
el
juez,
en
caso
de
comprobar
los
extremos
de
la
petición,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
602
y
606
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
y
por
otra,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
cuyo
objeto
no
es
coincidente
con
el
interdicto
señalado
precedentemente;
en
razón
de
que,
por
medio
de
ésta
se
pretende
reintegrar
en
la
posesión
a
quien
ya
hubiere
sufrido
el
despojo
o
eyección;
es
decir,
que
procede
en
forma
posterior
al
despojo,
conforme
lo
establecen
los
arts.
607
y
613
del
mencionado
cuerpo
legal
civil
adjetivo.
En
el
caso
de
autos,
las
dos
acciones
concurren
en
un
mismo
objeto,
recayendo
ambos
interdictos
sobre
el
fundo
rústico
Tolahuano-Taypihuano,
sin
que
en
la
demanda
reconvencional
se
hubiera
discriminado
sobre
que
superficie
o
predio
se
interpone
cada
una
de
las
acciones,
de
donde
se
entiende
que
el
demandante
interpone
las
dos
acciones
sobre
la
totalidad
del
mencionado
predio,
extremo
que
hace
que
las
dos
acciones
planteadas
por
el
demandante
reconvencionista
sean
contrarias
y
contradictorias
entre
sí.
Que
esta
situación
debió
ser
observada
por
el
juez
de
instancia,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
el
no
haberlo
hecho
implica
vulneración
al
art.
328
del
mencionado
cuerpo
legal
adjetivo,
causal
suficiente
para
anular
obrados.
Que,
de
otro
lado,
en
el
supuesto
caso
de
procedencia
de
las
dos
acciones
incoadas
sobre
un
mismo
objeto
de
litis,
la
sentencia
debió
pronunciarse
sobre
ambas
acciones
con
toda
claridad;
máxime
si
el
juzgador,
mediante
auto
de
fs.
59
vta.
del
cuaderno
procesal,
admite
la
demanda
reconvencional
sin
observación
alguna.
Que,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
sentencia
debe
poner
fin
al
litigio
con
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
debiendo
recaer
sobre
las
pretensiones
deducidas
en
la
demanda
o
la
reconvención,
en
la
manera
en
que
éstas
fueron
demandadas,
entendiéndose
que
la
resolución
a
dictarse
debe
necesariamente
guardar
congruencia
tanto
en
su
contenido
como
en
su
parte
resolutiva,
lo
contrario
implica
infracción
al
orden
público
y
le
resta
efectividad
jurídica,
puesto
que
en
el
caso
de
autos
el
juez
de
la
causa
al
dictar
la
sentencia
recurrida,
en
la
parte
resolutiva
omitió
pronunciarse
sobre
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
sometido
a
su
conocimiento
y
tan
solo
se
limitó
a
declarar
probada
la
demanda
reconvencional
interdicta
de
retener
la
posesión.
Que,
además
se
ha
advertido
que
mediante
decreto
de
fs.
75
de
obrados,
el
Juez
Agrario
de
Corque,
señaló
día
y
hora
para
el
verificativo
de
la
audiencia
prevista
por
el
art.
82
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
misma
que
se
efectivizó
el
19
de
febrero
del
año
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
curso,
conforme
se
dispuso,
y
culminó
con
el
señalamiento
de
nueva
audiencia
conforme
al
art.
84-I
de
la
L.
Nº
1715,
para
el
día
lunes
17
de
marzo
del
mismo
año,
conculcando
lo
dispuesto
por
dicha
disposición
legal
que
prescribe
el
plazo
máximo
de
10
días
para
el
verficativo
de
la
audiencia
complementario,
habiendo
el
juzgador
sobrepasado
abundantemente
dicho
término.
Asimismo,
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
a
la
conclusión
de
la
audiencia
complementaria
el
juez
de
la
causa
procede
a
prorrogar
la
misma
para
el
24
de
marzo
del
año
en
curso,
a
efectos
de
cumplir
con
el
art.
86
de
la
L.
N°
1715,
sin
considerar
que
la
prórroga
no
tiene
dicha
finalidad,
sino
la
establecida
por
el
art.
84-I
de
la
citada
disposición
legal,
habiéndose
además
pronunciado
la
sentencia
el
21
del
referido
mes
y
año,
fuera
del
plazo
legal
y
en
fecha
diferente
a
la
dispuesta
por
el
juzgador.
Que,
de
lo
referido
precedentemente
se
concluye
que
en
el
proceso
de
autos
no
se
cumplieron
con
los
plazos
procesales
legalmente
establecidos
en
la
realización
de
las
audiencias
señaladas
supra;
mismas
que
se
constituyen
en
el
pilar
fundamental
del
proceso
oral
agrario,
habiéndose
vulnerado
el
principio
de
celeridad
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
lo
señalado
por
los
arts.
82
y
84
del
referido
cuerpo
legal
especial,
toda
vez
que
dichas
audiencias
se
sustanciaron
fuera
del
plazo
establecido
al
efecto,
constituyéndose
en
otra
causal
para
anular
obrados.
Que,
de
otro
lado,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que
el
juzgador
al
haber
rechazado
la
prueba
presentada
por
los
reconvencionistas
en
el
otrosí
6
de
su
memorial
de
fs.
56
a
59,
mediante
Auto
de
fs.
59
vta.,
ha
conculcado
lo
expresamente
determinado
por
el
art.
83-2)
y
5)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
desconociendo
que
toda
prueba
debe
ser
admitida
o
rechazada
necesariamente
en
la
audiencia
dispuesta
por
el
citado
art.
83
de
la
L.
Nº
1715
y
no
al
momento
de
su
ofrecimiento.
CONSIDERANDO:
De
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
la
causa,
aplicó
erróneamente
las
normas
previstas
por
el
art.
79
y
sgtes.,
de
la
L.
Nº
1715
y
disposiciones
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia,
que
hacen
al
debido
proceso
y
cuya
inobservancia
acarrea
la
nulidad
de
obrados.
Que,
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
obligación
del
Tribunal
de
casación
examinar
de
oficio
todo
el
proceso,
a
efectos
de
verificar
su
desarrollo
sin
vicios
de
nulidad
que
puedan
afectar
al
orden
público,
y
siendo
las
normas
procesales
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
conforme
establece
el
art.
90
del
Código
Procesal
Civil,
se
entiende
que
toda
estipulación
contraria
debe
ser
sancionada
con
nulidad.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
N°
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271-3)
y
275
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ANULA
obrados
hasta
fs.
59
vta.
inclusive;
es
decir,
hasta
el
momento
de
admisión
de
la
demanda
reconvencional,
con
reposición
en
el
cuaderno
procesal;
recomendando
al
juez
de
la
causa
cumplir
con
las
normas
procedimentales
establecidas,
tanto
en
la
L.
N°
1715,
como
en
el
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
cuanto
a
lo
aplicable,
por
la
permisión
del
art.
78
del
mencionado
cuerpo
legal
especial.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad,
se
impone
al
juez
de
la
causa
la
multa
de
Bs.
100.-
(cien
00/100
bolivianos),
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
No
interviene
el
señor
Vocal
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022