Auto Gubernamental Plurinacional S2/0038/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0038/2003

Fecha: 03-Jul-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 38/2003
Expediente: Nº 050/2003
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Amador Arano Saavedra
Demandados: Filimón Condori Colque, Alberto Yapura Colque,
Faustina Calluni Vda. de Ojeda y Cancio Jiménez Estalla
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Uncía
Fecha: Sucre, 3 de julio de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos contra la sentencia de fs. 89 a 91
de obrados, pronunciada en 28 de febrero de 2003 por el Juez Agrario de Uncía, dentro de la
demanda interdicta de retener la posesión, seguida a instancia de Amador Arano Saavedra y
otros, e interpuestos por Cancio Jiménez Cruz de fs. 94 a 96 y Faustina Calluni Oporto Vda. de
Ojeda a fs. 100, auto de concesión de fs. 103 vta., antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, a fs. 94 a 96 de obrados, Cancio Jiménez Cruz, y a fs. 100 Faustina
Calluni Oporto Vda. de Ojeda, interponen recurso de casación y nulidad contra la sentencia de
fs. 89 a 91, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente Cancio Jiménez Cruz, afirma que el Juez Agrario de Uncía señaló audiencia de
inspección sin que hubieran sido citados legalmente los demandados y menos notificada su
persona ni la codemandada Faustina Calluni Vda. de Ojeda, lo cual manifiesta motivó de su
parte el planteamiento de nulidad de citación por falta de forma, que indica no fue resuelto
hasta el presente.
Que, para la efectivización de la audiencia de conciliación se convoca a personas que no son
parte en el proceso y sin facultad para conciliar. Asimismo indica que las audiencias
complementarias
efectuadas,
se llevaron adelante sin habérsele citado ni
notificado,
continuándose con los vicios hasta la dictación de la sentencia, conculcándose garantías
constitucionales como la de inviolabilidad del derecho a la defensa, más aún si las diligencias
de notificación fueron efectuadas en días y horas inhábiles contraviniendo los arts. 249 de la
Ley de Organización Judicial y arts. 1 y 3 del Cód. Pdto. Civ.
Afirma que de los terrenos demandados él sólo es un cuidador, que su nombre correcto es
Cancio Jiménez Cruz, no Cancio Jiménez Estalla y que el haberse pronunciado sentencia con
su nombre incorrecto es causal de nulidad, al tratarse de otra persona.
Que, el Juez Agrario de Uncía, no valoró la prueba de fs. 10 y 16 en forma correcta y más bien
la corroboró con una inspección extra judicial que no cursa en el proceso, fundando la
posesión del actor en pruebas inexistentes y desconocidas por las partes. Señala además el
recurrente que al no haberse practicado la citación legal con la demanda, se ignoró lo
dispuesto por el art. 119 del Cód. Pdto. Civ., desconociéndose los arts. 79-II, 82, 83 y 84 de la
L. Nº 1715, así como los arts. 87, 90, 91, 143 y 602 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo indica que se
conculcó el art. 7-i), 16-II, 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, produciéndose
indefensión y desconocimiento de los arts. 151, 1461 y 1462 del Cód. Civ., y art. 41-1) y 2) de
la L. Nº 1715. Finalmente, solicita al Tribunal Agrario Nacional en forma alternativa anule
obrados hasta el vicio más antiguo o case la sentencia, declarando improbada la demanda
con costas, daños y perjuicios.
De igual manera, Faustina Calluini Oporto Vda., de Ojeda, a tiempo de apersonarse al Juzgado
Agrario de Uncía, plantea recurso de casación y nulidad contra la sentencia dictada por el
Juez Agrario de Uncía, señalando que jamás fue citada con la demanda, por lo cual manifiesta
que no pudo participar en las audiencias y actos judiciales sin embargo de estar
expresamente demandada,
solicitando en definitiva al
Tribunal
Agrario Nacional,
anule
obrados hasta el vicio más antiguo o case la sentencia declarando improbada la demanda
con costas.
Que, a fs. 97 y 101, el Juez Agrario de Uncía, corre los recursos en traslado al actor, habiendo
respondido Freddy San Miguel Arenas en su representación, mediante memorial de fs. 103 de

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obrados, argumentando los siguientes extremos:
Que, según consta de la diligencia de fs. 92 vta., el abogado Adrián Jiménez Rasguido de
manera oficiosa vulnerando normas procesales y asumiendo representación sin mandato
alguno se notificó por el Sr. Cancio Jiménez Cruz que no fue demandado, por lo cual solicita el
rechazo del recurso por impersonería.
Que, respecto al recurso planteado por la co-demandada Faustina Calluni Oporto Vda. de
Ojeda, solicita su rechazo ipso jure por cuanto el recurso al ser una demanda nueva de puro
derecho no puede ser interpuesto como cosa accesoria en el otrosí, por lo cual solicita al
Tribunal Agrario Nacional lo declare infundado.
Que, mediante Auto de fs. 103 vta., el juez de la causa concede el recurso, disponiendo su
remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715,
el Tribunal Agrario Nacional, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas
por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, Amador Arano Saavedra, interpone demanda interdicta de retener la posesión, que es
admitida por el Juez Agrario de Uncía y corrida en traslado a los demandados Filimón Condori
Colque, Alberto Yapura Colque, Faustina Calluni Vda., de Ojeda y Cancio Jiménez Estalla.
Que, el Juez Agrario de Uncía al haber no sólo aceptado la demanda planteada, sino también
la prueba documental y testifical ofrecida, mediante su decreto de admisión de 19 de julio de
2002 cursante a fs. 41 de obrados, conculcó lo expresamente determinado por el art. 83-5)
de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, desconociendo que toda prueba debe ser
admitida o rechazada necesariamente en la audiencia dispuesta por el citado art. 83 de la L.
Nº 1715 y no al momento de su ofrecimiento. Vulneración que continuó el referido juzgador al
haber procedido al señalamiento de audiencia de inspección judicial, mediante decreto de fs.
43, sin que se hubiera efectivizado la audiencia dispuesta por el referido art. 83 de la L. Nº
1715 y sin que los demandados hubieran sido citados con la demanda interpuesta en su
contra y menos hubieran respondido a la misma.
Que, a fs. 60 se evidencia que Alberto Yapura Colque, Filemón Condori Colque y otros
presentaron memorial de contestación a la demanda, que lejos de haber merecido decreto de
sañalamiento de día y hora de audiencia conforme prescribe el art. 82 de la L. Nº 1715, fue
rechazado por el juzgador arguyendo para el rechazo lo establecido por el art. 1311 del Cód.
Civ., el mismo que se refiere a copias fotográficas y microfílmicas, seguramente refiriéndose
a la prueba acompañada con la constestación, sin tomar en cuenta que la prueba solo puede
ser admitida o rechazada en la audiencia pública prevista por el art. 83 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, evitando de ese modo señalar la audiencia a que se refiere el
art. 82 de la ley antes citada, contraviniendo con esta actuación lo señalado por el art. 82 ya
referido, que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio. De todo lo anterior
resulta pues que el señalamiento de la audiencia propiamente dicha, donde se efectuó la
conciliación parcial, es nula de pleno derecho.
Que, aparte de las infracciones señaladas y la nulidad en que incurrió el juzgador, en el
desarrollo de la audiencia dispuesta por el art. 83 de la L. Nº 1715, conculcó lo establecido
por el art. 83-5 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria , al no fijar el objeto de la
prueba conforme manda esta norma.
Que, la fijación del objeto de la prueba y su desarrollo, dan lugar a la comprobación ante el
órgano jurisdiccional del hecho constitutivo del derecho invocado por el actor en su
alegación, así como a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho
del actor y al haberse obviado este actuado de trascendental importancia, se infringió el
procedimiento previsto por el art. 79 y sgtes. de la L. N° 1715, así como las reglas del referido
proceso oral agrario y las disposiciones previstas por el Cód. Pdto. Civil en todo lo aplicable y
cuya inobservancia acarrea la nulidad de obrados.
De otro lado, si bien es evidente que la conciliación es un medio de solución y culminación

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del pleito, no es menos cierto que para su validez, ésta necesariamente deberá ser adoptada
de mutuo acuerdo por las partes del proceso. De ahí que tanto la orden instruida mandada a
librar por el juzgador -que dispone la notificación del Jilanko de Urupata, persona ajena al
juicio- cuanto la misma audiencia, así como el acta de conciliación efectivizada y suscrita
entre personas ajenas al proceso como lo son los señores Amanda Arano Chavaría, Senobia
Arano Chavaría, Fanny Arano Chavaría, Costa Arano Chavaría, Elio Arano Chavaría y Luis Cruz
(Jilanko de Irupata), son situaciones irregulares y anómalas que vician de nulidad dicho
actuado de significativa importancia, por cuanto su efectivización correcta podía dar lugar
inclusive al archivo de obrados.
Que, no obstante de todas las irregularidades arriba mencionadas, el Juez Agrario de Uncía
procedió a la dictación de la sentencia basando la misma no sólo en la prueba literal de
cargo, sino en la inspección judicial "extra proceso" , realizada en forma anómala y sin acta
en obrados; de donde se tiene que dicha actuación fue efectivizada en franca vulneración al
principio constitucional de derecho a legítima defensa, establecido por el art. 16-II de la
Constitución Política del Estado; principio inviolable que pretende que el juzgador dicte
resolución o disponga la ejecución de toda diligencia judicial habiendo en forma previa
otorgado a la parte contraria la oportunidad de ser oída, asegurando de esta manera para
ambas partes una razonable oportunidad de ser oídas y de producir las pruebas que
consideren pertinentes y que sean legalmente admisibles por nuestra economía procesal.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y art. 252
del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo el proceso,
a efectos de verificar su desarrollo sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y
siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme
establece el art. 90 del Código Procesal Civil, se entiende que toda estipulación contraria
debe ser sancionada con nulidad.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la ley y la competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, de conformidad con lo
establecido por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, concordante con los arts. 271-3) y 275
del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 43 inclusive; es decir, hasta el
estado de procederse a la citación correcta de todos los co-demandados para luego, con la
contestación a la demanda o reconvención o al vencimiento del plazo señalado al efecto, se
proceda al señalamiento de día y hora de audiencia, en la cual se cumplan todas las
actividades del art. 83 de la L. N° 1715, debiendo el juzgador deferir el señalamiento de día y
hora de audiencia de inspección judicial una vez sean cumplidos los actuados señalados
precedentemente.
Por haber incurrido en responsabilidad, se impone al juez de la causa la multa de Bs. 100.-
(cien 00/100 bolivianos), que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa
del Tribunal Agrario Nacional.
No interviene el señor Vocal Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse ausente en comisión
oficial
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
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