TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
38/2003
Expediente:
Nº
050/2003
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Amador
Arano
Saavedra
Demandados:
Filimón
Condori
Colque,
Alberto
Yapura
Colque,
Faustina
Calluni
Vda.
de
Ojeda
y
Cancio
Jiménez
Estalla
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
Sucre,
3
de
julio
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
y
nulidad
interpuestos
contra
la
sentencia
de
fs.
89
a
91
de
obrados,
pronunciada
en
28
de
febrero
de
2003
por
el
Juez
Agrario
de
Uncía,
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
seguida
a
instancia
de
Amador
Arano
Saavedra
y
otros,
e
interpuestos
por
Cancio
Jiménez
Cruz
de
fs.
94
a
96
y
Faustina
Calluni
Oporto
Vda.
de
Ojeda
a
fs.
100,
auto
de
concesión
de
fs.
103
vta.,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
94
a
96
de
obrados,
Cancio
Jiménez
Cruz,
y
a
fs.
100
Faustina
Calluni
Oporto
Vda.
de
Ojeda,
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
sentencia
de
fs.
89
a
91,
bajo
los
siguientes
argumentos:
El
recurrente
Cancio
Jiménez
Cruz,
afirma
que
el
Juez
Agrario
de
Uncía
señaló
audiencia
de
inspección
sin
que
hubieran
sido
citados
legalmente
los
demandados
y
menos
notificada
su
persona
ni
la
codemandada
Faustina
Calluni
Vda.
de
Ojeda,
lo
cual
manifiesta
motivó
de
su
parte
el
planteamiento
de
nulidad
de
citación
por
falta
de
forma,
que
indica
no
fue
resuelto
hasta
el
presente.
Que,
para
la
efectivización
de
la
audiencia
de
conciliación
se
convoca
a
personas
que
no
son
parte
en
el
proceso
y
sin
facultad
para
conciliar.
Asimismo
indica
que
las
audiencias
complementarias
efectuadas,
se
llevaron
adelante
sin
habérsele
citado
ni
notificado,
continuándose
con
los
vicios
hasta
la
dictación
de
la
sentencia,
conculcándose
garantías
constitucionales
como
la
de
inviolabilidad
del
derecho
a
la
defensa,
más
aún
si
las
diligencias
de
notificación
fueron
efectuadas
en
días
y
horas
inhábiles
contraviniendo
los
arts.
249
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
arts.
1
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Afirma
que
de
los
terrenos
demandados
él
sólo
es
un
cuidador,
que
su
nombre
correcto
es
Cancio
Jiménez
Cruz,
no
Cancio
Jiménez
Estalla
y
que
el
haberse
pronunciado
sentencia
con
su
nombre
incorrecto
es
causal
de
nulidad,
al
tratarse
de
otra
persona.
Que,
el
Juez
Agrario
de
Uncía,
no
valoró
la
prueba
de
fs.
10
y
16
en
forma
correcta
y
más
bien
la
corroboró
con
una
inspección
extra
judicial
que
no
cursa
en
el
proceso,
fundando
la
posesión
del
actor
en
pruebas
inexistentes
y
desconocidas
por
las
partes.
Señala
además
el
recurrente
que
al
no
haberse
practicado
la
citación
legal
con
la
demanda,
se
ignoró
lo
dispuesto
por
el
art.
119
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
desconociéndose
los
arts.
79-II,
82,
83
y
84
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
los
arts.
87,
90,
91,
143
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo
indica
que
se
conculcó
el
art.
7-i),
16-II,
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
produciéndose
indefensión
y
desconocimiento
de
los
arts.
151,
1461
y
1462
del
Cód.
Civ.,
y
art.
41-1)
y
2)
de
la
L.
Nº
1715.
Finalmente,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
en
forma
alternativa
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
o
case
la
sentencia,
declarando
improbada
la
demanda
con
costas,
daños
y
perjuicios.
De
igual
manera,
Faustina
Calluini
Oporto
Vda.,
de
Ojeda,
a
tiempo
de
apersonarse
al
Juzgado
Agrario
de
Uncía,
plantea
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Uncía,
señalando
que
jamás
fue
citada
con
la
demanda,
por
lo
cual
manifiesta
que
no
pudo
participar
en
las
audiencias
y
actos
judiciales
sin
embargo
de
estar
expresamente
demandada,
solicitando
en
definitiva
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
o
case
la
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
con
costas.
Que,
a
fs.
97
y
101,
el
Juez
Agrario
de
Uncía,
corre
los
recursos
en
traslado
al
actor,
habiendo
respondido
Freddy
San
Miguel
Arenas
en
su
representación,
mediante
memorial
de
fs.
103
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Que,
según
consta
de
la
diligencia
de
fs.
92
vta.,
el
abogado
Adrián
Jiménez
Rasguido
de
manera
oficiosa
vulnerando
normas
procesales
y
asumiendo
representación
sin
mandato
alguno
se
notificó
por
el
Sr.
Cancio
Jiménez
Cruz
que
no
fue
demandado,
por
lo
cual
solicita
el
rechazo
del
recurso
por
impersonería.
Que,
respecto
al
recurso
planteado
por
la
co-demandada
Faustina
Calluni
Oporto
Vda.
de
Ojeda,
solicita
su
rechazo
ipso
jure
por
cuanto
el
recurso
al
ser
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
no
puede
ser
interpuesto
como
cosa
accesoria
en
el
otrosí,
por
lo
cual
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
lo
declare
infundado.
Que,
mediante
Auto
de
fs.
103
vta.,
el
juez
de
la
causa
concede
el
recurso,
disponiendo
su
remisión
a
conocimiento
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que,
Amador
Arano
Saavedra,
interpone
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
que
es
admitida
por
el
Juez
Agrario
de
Uncía
y
corrida
en
traslado
a
los
demandados
Filimón
Condori
Colque,
Alberto
Yapura
Colque,
Faustina
Calluni
Vda.,
de
Ojeda
y
Cancio
Jiménez
Estalla.
Que,
el
Juez
Agrario
de
Uncía
al
haber
no
sólo
aceptado
la
demanda
planteada,
sino
también
la
prueba
documental
y
testifical
ofrecida,
mediante
su
decreto
de
admisión
de
19
de
julio
de
2002
cursante
a
fs.
41
de
obrados,
conculcó
lo
expresamente
determinado
por
el
art.
83-5)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
desconociendo
que
toda
prueba
debe
ser
admitida
o
rechazada
necesariamente
en
la
audiencia
dispuesta
por
el
citado
art.
83
de
la
L.
Nº
1715
y
no
al
momento
de
su
ofrecimiento.
Vulneración
que
continuó
el
referido
juzgador
al
haber
procedido
al
señalamiento
de
audiencia
de
inspección
judicial,
mediante
decreto
de
fs.
43,
sin
que
se
hubiera
efectivizado
la
audiencia
dispuesta
por
el
referido
art.
83
de
la
L.
Nº
1715
y
sin
que
los
demandados
hubieran
sido
citados
con
la
demanda
interpuesta
en
su
contra
y
menos
hubieran
respondido
a
la
misma.
Que,
a
fs.
60
se
evidencia
que
Alberto
Yapura
Colque,
Filemón
Condori
Colque
y
otros
presentaron
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
que
lejos
de
haber
merecido
decreto
de
sañalamiento
de
día
y
hora
de
audiencia
conforme
prescribe
el
art.
82
de
la
L.
Nº
1715,
fue
rechazado
por
el
juzgador
arguyendo
para
el
rechazo
lo
establecido
por
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
el
mismo
que
se
refiere
a
copias
fotográficas
y
microfílmicas,
seguramente
refiriéndose
a
la
prueba
acompañada
con
la
constestación,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
prueba
solo
puede
ser
admitida
o
rechazada
en
la
audiencia
pública
prevista
por
el
art.
83
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
evitando
de
ese
modo
señalar
la
audiencia
a
que
se
refiere
el
art.
82
de
la
ley
antes
citada,
contraviniendo
con
esta
actuación
lo
señalado
por
el
art.
82
ya
referido,
que
al
ser
de
orden
público
es
de
cumplimiento
obligatorio.
De
todo
lo
anterior
resulta
pues
que
el
señalamiento
de
la
audiencia
propiamente
dicha,
donde
se
efectuó
la
conciliación
parcial,
es
nula
de
pleno
derecho.
Que,
aparte
de
las
infracciones
señaladas
y
la
nulidad
en
que
incurrió
el
juzgador,
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
dispuesta
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
conculcó
lo
establecido
por
el
art.
83-5
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
,
al
no
fijar
el
objeto
de
la
prueba
conforme
manda
esta
norma.
Que,
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
y
su
desarrollo,
dan
lugar
a
la
comprobación
ante
el
órgano
jurisdiccional
del
hecho
constitutivo
del
derecho
invocado
por
el
actor
en
su
alegación,
así
como
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor
y
al
haberse
obviado
este
actuado
de
trascendental
importancia,
se
infringió
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
79
y
sgtes.
de
la
L.
N°
1715,
así
como
las
reglas
del
referido
proceso
oral
agrario
y
las
disposiciones
previstas
por
el
Cód.
Pdto.
Civil
en
todo
lo
aplicable
y
cuya
inobservancia
acarrea
la
nulidad
de
obrados.
De
otro
lado,
si
bien
es
evidente
que
la
conciliación
es
un
medio
de
solución
y
culminación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
pleito,
no
es
menos
cierto
que
para
su
validez,
ésta
necesariamente
deberá
ser
adoptada
de
mutuo
acuerdo
por
las
partes
del
proceso.
De
ahí
que
tanto
la
orden
instruida
mandada
a
librar
por
el
juzgador
-que
dispone
la
notificación
del
Jilanko
de
Urupata,
persona
ajena
al
juicio-
cuanto
la
misma
audiencia,
así
como
el
acta
de
conciliación
efectivizada
y
suscrita
entre
personas
ajenas
al
proceso
como
lo
son
los
señores
Amanda
Arano
Chavaría,
Senobia
Arano
Chavaría,
Fanny
Arano
Chavaría,
Costa
Arano
Chavaría,
Elio
Arano
Chavaría
y
Luis
Cruz
(Jilanko
de
Irupata),
son
situaciones
irregulares
y
anómalas
que
vician
de
nulidad
dicho
actuado
de
significativa
importancia,
por
cuanto
su
efectivización
correcta
podía
dar
lugar
inclusive
al
archivo
de
obrados.
Que,
no
obstante
de
todas
las
irregularidades
arriba
mencionadas,
el
Juez
Agrario
de
Uncía
procedió
a
la
dictación
de
la
sentencia
basando
la
misma
no
sólo
en
la
prueba
literal
de
cargo,
sino
en
la
inspección
judicial
"extra
proceso"
,
realizada
en
forma
anómala
y
sin
acta
en
obrados;
de
donde
se
tiene
que
dicha
actuación
fue
efectivizada
en
franca
vulneración
al
principio
constitucional
de
derecho
a
legítima
defensa,
establecido
por
el
art.
16-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
principio
inviolable
que
pretende
que
el
juzgador
dicte
resolución
o
disponga
la
ejecución
de
toda
diligencia
judicial
habiendo
en
forma
previa
otorgado
a
la
parte
contraria
la
oportunidad
de
ser
oída,
asegurando
de
esta
manera
para
ambas
partes
una
razonable
oportunidad
de
ser
oídas
y
de
producir
las
pruebas
que
consideren
pertinentes
y
que
sean
legalmente
admisibles
por
nuestra
economía
procesal.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
obligación
del
Tribunal
de
casación
examinar
de
oficio
todo
el
proceso,
a
efectos
de
verificar
su
desarrollo
sin
vicios
de
nulidad
que
puedan
afectar
al
orden
público
y
siendo
las
normas
procesales
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
conforme
establece
el
art.
90
del
Código
Procesal
Civil,
se
entiende
que
toda
estipulación
contraria
debe
ser
sancionada
con
nulidad.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
ley
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
concordante
con
los
arts.
271-3)
y
275
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ANULA
obrados
hasta
fs.
43
inclusive;
es
decir,
hasta
el
estado
de
procederse
a
la
citación
correcta
de
todos
los
co-demandados
para
luego,
con
la
contestación
a
la
demanda
o
reconvención
o
al
vencimiento
del
plazo
señalado
al
efecto,
se
proceda
al
señalamiento
de
día
y
hora
de
audiencia,
en
la
cual
se
cumplan
todas
las
actividades
del
art.
83
de
la
L.
N°
1715,
debiendo
el
juzgador
deferir
el
señalamiento
de
día
y
hora
de
audiencia
de
inspección
judicial
una
vez
sean
cumplidos
los
actuados
señalados
precedentemente.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad,
se
impone
al
juez
de
la
causa
la
multa
de
Bs.
100.-
(cien
00/100
bolivianos),
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
No
interviene
el
señor
Vocal
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
©
Tribunal
Agroambiental
2022