Auto Gubernamental Plurinacional S2/0039/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0039/2003

Fecha: 03-Jul-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO N° S2ª 39/2003
Expediente: Nº 040/72003
Proceso: Mensura y Deslinde
Demandantes: Moisés Shiriqui Vejarano, Sonia Gaspary Suárez
e Isaac Shiriqui Vejarano
Demandados: Wilfredo Carmelo Góngora Rivera y Hugo
Montaño Rodríguez
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Magdalena
Fecha: Sucre, 3 de julio de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 357 a 362, interpuesto por Marcia Amelia
Villavicencio en representación de Moisés Shiriqui Vejarano, Sonia Gaspary Suárez e Isaac
Shiriqui
Vejarano,
contra el
auto interlocutorio definitivo de fs.
339 a 340 de obrados,
pronunciado en audiencia de 28 de noviembre de 2002 por el Juez Agrario de Santa Ana del
Yacuma en suplencia legal del Juez Agrario de Magdalena, dentro del proceso de mensura y
deslinde, la contestación de fs. 382 a 384 y de 393 a 394, el auto de concesión del recurso de
fs. 395, los antecedentes de proceso y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que, contra el auto interlocutorio definitivo de fs. 339 a 340 de obrados,
pronunciado dentro del proceso de referencia, Marcia Amelia Villavicencio en representación
de Moisés Shiriqui Vejarano, Sonia Gaspary Suárez e Isaac Shiriqui Vejarano, recurre de
casación en la forma ante este Tribunal argumentando la violación del art. 51 del Cód. Pdto.
Civ. por cuanto no se notificó al Ministerio Público en representación del Estado ya que los
predios de los demandados fueron incautados por la FELCN y pasaron a ser del Estado
nacional, debiendo aplicarse el art. 90 del cuerpo legal adjetivo civil.
Indica también que se violó el principio de defensa establecido por los arts. 76 de la L. Nº
1715 y 16-II de la CPE ya que por la declaratoria en comisión del juez de la causa, ésta fue
remitida al juzgado de Trinidad; sin embargo, no cursan en el expediente decretos de
remisión ni de radicatoria del expediente y menos notificación a las partes.
Asimismo, sostiene la inobservancia del art. 102-3) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el
decreto de fs. 312 vta., que señala audiencia para el 2 de agosto de 2002, no apercibe a que
la misma será celebrada aún sin la concurrencia de las partes; además, dicho decreto fue
notificado a Hugo Montaño sin la intervención de testigo de actuación, incumpliendo los
requisitos del art. 121 del señalado cuerpo legal adjetivo civil. Por otra parte, -continúa
señalado la parte recurrente- la referida audiencia no fue realizada, desconociéndose los
motivos por que no fue instalada, ya que no existe acta de audiencia, incumpliendo el
principio de celeridad establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715.
Menciona también, la violación del art. 84 de la L. Nº 1715, ya que por auto de 4 de
noviembre de 2002, cursante de fs. 323 a 324, se fijó nueva audiencia para el 20 de
noviembre de 2002 que vendría a ser la complementaria y que debió ser llevada a cabo
dentro de los 10 días siguientes a la audiencia de 2 de agosto de 2002 -que no fue realizada-;
y si fuere el caso de ser la primera audiencia, de acuerdo al art. 82 de la citada L. Nº 1715,
debió realizarse dentro de los 15 días lo cual tampoco sucedió ya que desde el decreto de 4
de noviembre de 2002 hasta el 20 de noviembre de 2002 pasaron 16 días; además de que no
fue notificado a las partes el cuarto intermedio decretado en dicha audiencia.
Señala que el memorial de recurso de reposición de fs. 327 a 328 no lleva firma de abogado
conforme lo exige el art. 93 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo, sostiene que varios documentos no
llevan la firma de autorización del secretario del juzgado.
Indica que la notificación al actor cursante a fs. 338 que fija nueva audiencia no cumple con
el art. 137 del Cód. Pdto. Civ. Finalmente solicita que se anulen obrados hasta el vicio más
antiguo.
Que, Carmelo Góngora Ribera, con los argumentos establecidos en su memorial de fs. 382 a
384 de obrados responde al recurso interpuesto, propugnando la sentencia, negando los

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argumentos expuestos por los recurrentes en su recurso de casación y nulidad y señalando
que la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Santa Ana fue dictada con estricto apego
a la ley.
Indica, que el auto de fs. 39 a 40 de obrados, por el cual se dispone el desistimiento de la
parte actora fue dictado en mérito al art. 64-2) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y
Asistencia Familiar, y que el recurso contra el citado auto, fue presentado fuera del plazo
establecido por el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto la parte actora fue notificada de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 14 de la señalada Ley de Abreviación Procesal Civil y
Asistencia Familiar que modifica el art 133 del Cód. Pdt. Civ.; además de que dicho recurso no
cumple con el art. 258-3) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto las causas de nulidad alegadas no
fueron observadas ni reclamadas ante el tribunal inferior, siendo por ello improcedente.
Sostiene también, que tanto los demandados como la parte demandante fueron notificados y
que si Hugo Montaño no fue notificado para la audiencia, dicho defecto quedo subsanado con
su asistencia a la audiencia, conforme al art. 129 del Cód. Pdto. Civ. Finalmente solicita se
declare improcedente el recurso, con costas.
Que, por su parte Hugo Montaño Rodríguez, mediante memorial de fs. 393 a 394 también
responde al recurso argumentando que el auto recurrido fue dictado con equidad y justicia,
por cuanto los demandantes no tienen ninguna propiedad y que los documentos de
propiedad que tienen fueron falsificados ya que el INRA certificó que no existe expediente de
tramite agrario alguno a nombre de ellos.
Señala también, que el auto recurrido fue notificado a la parte actora en cumplimiento del
art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar y que el recurso fue
interpuesto fuera del plazo de 8 días; además -continua señalando el recurrido- de que no se
pueden alegar nuevas causas de nulidad que no fueron observadas ante el tribunal inferior,
como ocurre en el presente caso en que no hubo observación alguna sobre incumplimiento
de normas procedimentales, siendo el recurso improcedente por no haber cumplido los
recurrentes el art. 258-3) del Cód. Pdto. Civ. Finalmente solicita que se declare improcedente
el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo señalado por el art. 87-I de la L. Nº 1715, el plazo
para interponer el recurso de casación y nulidad contra las sentencias dictadas por los jueces
agrarios es de 8 días perentorios, de tal manera que la parte que se sienta agraviada o
perjudicada por la sentencia o auto definitivo pueda hacer uso del recurso de casación y
nulidad dentro del plazo perentorio e improrrogable de 8 días calendario computables a partir
de su legal notificación con la sentencia o auto definitivo; situación que no se da en el caso
de autos; por cuanto, si bien el Juez Agrario de Trinidad mediante auto de 28 de marzo de
2003, cursante a fs. 395 y vta., anula la notificación de fs. 341 efectuada al apoderado de los
demandantes con el auto interlocutorio definitivo impugnado y admite el recurso de casación,
estableciendo que "..al
no existir otra notificación legal
con dicha resolución,
se ha de
computar esta recién mediante el apersonamiento, mediante memorial cursante a fs. 354 de
fecha 21 de enero de 2003; al haberse rechazado el apersonamiento, contenido en el
memorial de fs 349, mediante providencia de fs. 349 vta., de fecha 28 de noviembre de
2002; por lo que el recurso interpuesto, de fs, 357 a 362 del expediente, presentado el 22 de
enero del año en curso, se interpuso en tiempo hábil..."; sin embargo, el juzgador no toma en
cuenta que los actores en fecha 2 de diciembre de 2002 ya tenían conocimiento de que había
operado el desistimiento de su demanda, toda vez que mediante providencia de 28 de
noviembre de 2002, cursante a fs. 349 y notificación de 2 de diciembre de 2002, cuya
diligencia cursa a fs. 350 vta., el Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma además de rechazar
el apersonamiento a Marcia Amelia Villavicencio Shiriqui, puso en conocimiento de Fernando
Shiriqui, en su calidad de apoderado de los actores, que había operado el desistimiento de
sus representados; en consecuencia, se tiene que el plazo para interponer el recurso de
casación debió computarse a partir de dicha notificación de fs. 350 vta., y no como interpretó
el Juez Agrario de Trinidad en el caso de autos.
Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 141 y 142 del Cód. de Pdto. Civ. aplicables

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supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, los plazos tienen que transcurrir
interrumpidamente y solo se podrán suspender durante las vacaciones judiciales y quedarán
vencidos el último momento hábil del día respectivo.
En el presente caso, los recurrentes, mediante su apoderado Fernando Shiriqui, asumieron
conocimiento del desistimiento de su demanda en fecha 2 de diciembre de 2002, y teniendo
en cuenta que la vacación de la Judicatura Agraria se llevó a cabo del 9 al 31 de diciembre de
2002, el plazo para presentación del recurso de casación vencía el día 2 de enero de 2003 a
hrs. 10:00; sin embargo, el referido recurso de casación fue presentado recién el 22 de enero
de 2003, conforme se acredita del cargo de recepción cursante a fs. 362 del cuaderno
procesal; de donde se tiene que fue interpuesto fuera del plazo legal de 8 días establecido
por el citado art. 87-I de la L. Nº 1715.
Además de lo señalado supra, cursa en obrados otra legal notificación al apoderado de los
recurrentes, mima que fue pronunciada el 4 de diciembre de 2002, cursante a fs. 352, que
curiosamente tampoco fue observada por el Juez Agrario de Trinidad a momento de dictar el
referido auto de 28 de marzo de 2003, cursante a fs. 395 y vta. del cuaderno procesal.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal y de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la L. Nº 1715; concordante con los arts.
271-1) y 272 del Cód de Pdto. Civ., FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de
casación y nulidad de fs. 357 a 362 del cuaderno procesal, con costas.
Por haber elevado el presente recurso a conocimiento de este Tribunal sin realizar
cuidadosamente el examen para su admisión de acuerdo a la normativa vigente, se apercibe
al Juez Agrario de Trinidad.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos),
que mandará a pagar el juez de instancia.
No interviene el Vocal, Dr. Esteban Miranda Terán por encontrase en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
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