TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
N°
S2ª
39/2003
Expediente:
Nº
040/72003
Proceso:
Mensura
y
Deslinde
Demandantes:
Moisés
Shiriqui
Vejarano,
Sonia
Gaspary
Suárez
e
Isaac
Shiriqui
Vejarano
Demandados:
Wilfredo
Carmelo
Góngora
Rivera
y
Hugo
Montaño
Rodríguez
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Magdalena
Fecha:
Sucre,
3
de
julio
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
357
a
362,
interpuesto
por
Marcia
Amelia
Villavicencio
en
representación
de
Moisés
Shiriqui
Vejarano,
Sonia
Gaspary
Suárez
e
Isaac
Shiriqui
Vejarano,
contra
el
auto
interlocutorio
definitivo
de
fs.
339
a
340
de
obrados,
pronunciado
en
audiencia
de
28
de
noviembre
de
2002
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
del
Yacuma
en
suplencia
legal
del
Juez
Agrario
de
Magdalena,
dentro
del
proceso
de
mensura
y
deslinde,
la
contestación
de
fs.
382
a
384
y
de
393
a
394,
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
395,
los
antecedentes
de
proceso
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
el
auto
interlocutorio
definitivo
de
fs.
339
a
340
de
obrados,
pronunciado
dentro
del
proceso
de
referencia,
Marcia
Amelia
Villavicencio
en
representación
de
Moisés
Shiriqui
Vejarano,
Sonia
Gaspary
Suárez
e
Isaac
Shiriqui
Vejarano,
recurre
de
casación
en
la
forma
ante
este
Tribunal
argumentando
la
violación
del
art.
51
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
cuanto
no
se
notificó
al
Ministerio
Público
en
representación
del
Estado
ya
que
los
predios
de
los
demandados
fueron
incautados
por
la
FELCN
y
pasaron
a
ser
del
Estado
nacional,
debiendo
aplicarse
el
art.
90
del
cuerpo
legal
adjetivo
civil.
Indica
también
que
se
violó
el
principio
de
defensa
establecido
por
los
arts.
76
de
la
L.
Nº
1715
y
16-II
de
la
CPE
ya
que
por
la
declaratoria
en
comisión
del
juez
de
la
causa,
ésta
fue
remitida
al
juzgado
de
Trinidad;
sin
embargo,
no
cursan
en
el
expediente
decretos
de
remisión
ni
de
radicatoria
del
expediente
y
menos
notificación
a
las
partes.
Asimismo,
sostiene
la
inobservancia
del
art.
102-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
decreto
de
fs.
312
vta.,
que
señala
audiencia
para
el
2
de
agosto
de
2002,
no
apercibe
a
que
la
misma
será
celebrada
aún
sin
la
concurrencia
de
las
partes;
además,
dicho
decreto
fue
notificado
a
Hugo
Montaño
sin
la
intervención
de
testigo
de
actuación,
incumpliendo
los
requisitos
del
art.
121
del
señalado
cuerpo
legal
adjetivo
civil.
Por
otra
parte,
-continúa
señalado
la
parte
recurrente-
la
referida
audiencia
no
fue
realizada,
desconociéndose
los
motivos
por
que
no
fue
instalada,
ya
que
no
existe
acta
de
audiencia,
incumpliendo
el
principio
de
celeridad
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715.
Menciona
también,
la
violación
del
art.
84
de
la
L.
Nº
1715,
ya
que
por
auto
de
4
de
noviembre
de
2002,
cursante
de
fs.
323
a
324,
se
fijó
nueva
audiencia
para
el
20
de
noviembre
de
2002
que
vendría
a
ser
la
complementaria
y
que
debió
ser
llevada
a
cabo
dentro
de
los
10
días
siguientes
a
la
audiencia
de
2
de
agosto
de
2002
-que
no
fue
realizada-;
y
si
fuere
el
caso
de
ser
la
primera
audiencia,
de
acuerdo
al
art.
82
de
la
citada
L.
Nº
1715,
debió
realizarse
dentro
de
los
15
días
lo
cual
tampoco
sucedió
ya
que
desde
el
decreto
de
4
de
noviembre
de
2002
hasta
el
20
de
noviembre
de
2002
pasaron
16
días;
además
de
que
no
fue
notificado
a
las
partes
el
cuarto
intermedio
decretado
en
dicha
audiencia.
Señala
que
el
memorial
de
recurso
de
reposición
de
fs.
327
a
328
no
lleva
firma
de
abogado
conforme
lo
exige
el
art.
93
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
asimismo,
sostiene
que
varios
documentos
no
llevan
la
firma
de
autorización
del
secretario
del
juzgado.
Indica
que
la
notificación
al
actor
cursante
a
fs.
338
que
fija
nueva
audiencia
no
cumple
con
el
art.
137
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Finalmente
solicita
que
se
anulen
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
Carmelo
Góngora
Ribera,
con
los
argumentos
establecidos
en
su
memorial
de
fs.
382
a
384
de
obrados
responde
al
recurso
interpuesto,
propugnando
la
sentencia,
negando
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
argumentos
expuestos
por
los
recurrentes
en
su
recurso
de
casación
y
nulidad
y
señalando
que
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
fue
dictada
con
estricto
apego
a
la
ley.
Indica,
que
el
auto
de
fs.
39
a
40
de
obrados,
por
el
cual
se
dispone
el
desistimiento
de
la
parte
actora
fue
dictado
en
mérito
al
art.
64-2)
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
Asistencia
Familiar,
y
que
el
recurso
contra
el
citado
auto,
fue
presentado
fuera
del
plazo
establecido
por
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
la
parte
actora
fue
notificada
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
14
de
la
señalada
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
Asistencia
Familiar
que
modifica
el
art
133
del
Cód.
Pdt.
Civ.;
además
de
que
dicho
recurso
no
cumple
con
el
art.
258-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
las
causas
de
nulidad
alegadas
no
fueron
observadas
ni
reclamadas
ante
el
tribunal
inferior,
siendo
por
ello
improcedente.
Sostiene
también,
que
tanto
los
demandados
como
la
parte
demandante
fueron
notificados
y
que
si
Hugo
Montaño
no
fue
notificado
para
la
audiencia,
dicho
defecto
quedo
subsanado
con
su
asistencia
a
la
audiencia,
conforme
al
art.
129
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Finalmente
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso,
con
costas.
Que,
por
su
parte
Hugo
Montaño
Rodríguez,
mediante
memorial
de
fs.
393
a
394
también
responde
al
recurso
argumentando
que
el
auto
recurrido
fue
dictado
con
equidad
y
justicia,
por
cuanto
los
demandantes
no
tienen
ninguna
propiedad
y
que
los
documentos
de
propiedad
que
tienen
fueron
falsificados
ya
que
el
INRA
certificó
que
no
existe
expediente
de
tramite
agrario
alguno
a
nombre
de
ellos.
Señala
también,
que
el
auto
recurrido
fue
notificado
a
la
parte
actora
en
cumplimiento
del
art.
14
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
Asistencia
Familiar
y
que
el
recurso
fue
interpuesto
fuera
del
plazo
de
8
días;
además
-continua
señalando
el
recurrido-
de
que
no
se
pueden
alegar
nuevas
causas
de
nulidad
que
no
fueron
observadas
ante
el
tribunal
inferior,
como
ocurre
en
el
presente
caso
en
que
no
hubo
observación
alguna
sobre
incumplimiento
de
normas
procedimentales,
siendo
el
recurso
improcedente
por
no
haber
cumplido
los
recurrentes
el
art.
258-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Finalmente
solicita
que
se
declare
improcedente
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
el
plazo
para
interponer
el
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
las
sentencias
dictadas
por
los
jueces
agrarios
es
de
8
días
perentorios,
de
tal
manera
que
la
parte
que
se
sienta
agraviada
o
perjudicada
por
la
sentencia
o
auto
definitivo
pueda
hacer
uso
del
recurso
de
casación
y
nulidad
dentro
del
plazo
perentorio
e
improrrogable
de
8
días
calendario
computables
a
partir
de
su
legal
notificación
con
la
sentencia
o
auto
definitivo;
situación
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos;
por
cuanto,
si
bien
el
Juez
Agrario
de
Trinidad
mediante
auto
de
28
de
marzo
de
2003,
cursante
a
fs.
395
y
vta.,
anula
la
notificación
de
fs.
341
efectuada
al
apoderado
de
los
demandantes
con
el
auto
interlocutorio
definitivo
impugnado
y
admite
el
recurso
de
casación,
estableciendo
que
"..al
no
existir
otra
notificación
legal
con
dicha
resolución,
se
ha
de
computar
esta
recién
mediante
el
apersonamiento,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
354
de
fecha
21
de
enero
de
2003;
al
haberse
rechazado
el
apersonamiento,
contenido
en
el
memorial
de
fs
349,
mediante
providencia
de
fs.
349
vta.,
de
fecha
28
de
noviembre
de
2002;
por
lo
que
el
recurso
interpuesto,
de
fs,
357
a
362
del
expediente,
presentado
el
22
de
enero
del
año
en
curso,
se
interpuso
en
tiempo
hábil...";
sin
embargo,
el
juzgador
no
toma
en
cuenta
que
los
actores
en
fecha
2
de
diciembre
de
2002
ya
tenían
conocimiento
de
que
había
operado
el
desistimiento
de
su
demanda,
toda
vez
que
mediante
providencia
de
28
de
noviembre
de
2002,
cursante
a
fs.
349
y
notificación
de
2
de
diciembre
de
2002,
cuya
diligencia
cursa
a
fs.
350
vta.,
el
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
del
Yacuma
además
de
rechazar
el
apersonamiento
a
Marcia
Amelia
Villavicencio
Shiriqui,
puso
en
conocimiento
de
Fernando
Shiriqui,
en
su
calidad
de
apoderado
de
los
actores,
que
había
operado
el
desistimiento
de
sus
representados;
en
consecuencia,
se
tiene
que
el
plazo
para
interponer
el
recurso
de
casación
debió
computarse
a
partir
de
dicha
notificación
de
fs.
350
vta.,
y
no
como
interpretó
el
Juez
Agrario
de
Trinidad
en
el
caso
de
autos.
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
141
y
142
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
aplicables
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
los
plazos
tienen
que
transcurrir
interrumpidamente
y
solo
se
podrán
suspender
durante
las
vacaciones
judiciales
y
quedarán
vencidos
el
último
momento
hábil
del
día
respectivo.
En
el
presente
caso,
los
recurrentes,
mediante
su
apoderado
Fernando
Shiriqui,
asumieron
conocimiento
del
desistimiento
de
su
demanda
en
fecha
2
de
diciembre
de
2002,
y
teniendo
en
cuenta
que
la
vacación
de
la
Judicatura
Agraria
se
llevó
a
cabo
del
9
al
31
de
diciembre
de
2002,
el
plazo
para
presentación
del
recurso
de
casación
vencía
el
día
2
de
enero
de
2003
a
hrs.
10:00;
sin
embargo,
el
referido
recurso
de
casación
fue
presentado
recién
el
22
de
enero
de
2003,
conforme
se
acredita
del
cargo
de
recepción
cursante
a
fs.
362
del
cuaderno
procesal;
de
donde
se
tiene
que
fue
interpuesto
fuera
del
plazo
legal
de
8
días
establecido
por
el
citado
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715.
Además
de
lo
señalado
supra,
cursa
en
obrados
otra
legal
notificación
al
apoderado
de
los
recurrentes,
mima
que
fue
pronunciada
el
4
de
diciembre
de
2002,
cursante
a
fs.
352,
que
curiosamente
tampoco
fue
observada
por
el
Juez
Agrario
de
Trinidad
a
momento
de
dictar
el
referido
auto
de
28
de
marzo
de
2003,
cursante
a
fs.
395
y
vta.
del
cuaderno
procesal.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal
y
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715;
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272
del
Cód
de
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
357
a
362
del
cuaderno
procesal,
con
costas.
Por
haber
elevado
el
presente
recurso
a
conocimiento
de
este
Tribunal
sin
realizar
cuidadosamente
el
examen
para
su
admisión
de
acuerdo
a
la
normativa
vigente,
se
apercibe
al
Juez
Agrario
de
Trinidad.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
(ochocientos
00/100
bolivianos),
que
mandará
a
pagar
el
juez
de
instancia.
No
interviene
el
Vocal,
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
por
encontrase
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022