AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 40/2003
Expediente: Nº 052/2003
Proceso: Reconocimiento y Garantía en el Ejercicio de Derecho Propietario Rural | |
Demandante: José Pelagio Nava Mercado | |
Demandado: Cleto Galarza García | |
Distrito: Chuquisaca | |
Asiento Judicial: Padilla | |
Fecha: Sucre, 11 de julio de 2003 | |
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 57 a 58 de obrados, interpuesto contra la sentencia de 15 de noviembre de 2002 cursante de fs. 36 a 38, pronunciada por el Juez Agrario de Padilla, dentro del proceso de reconocimiento y garantía en el ejercicio de derecho propietario rural seguido por José Pelagio Nava Mercado contra Cleto Galarza García, los antecedentes, procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, José Pelagio Nava Mercado, por memorial de fs. 57 a 58, interpone recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
Que, el juez ha desconocido y forzado derechos y procedimientos, no obstante que en el primer considerando de la sentencia impugnada, destaca el absoluto y exclusivo derecho y dominio que tiene sobre la parcela que indica poseer hace más de 30 años y que el demandado de simple cuidador y detentador se resiste devolverle; añade, que la exclusividad de sus derechos esta demostrada con los documentos de fs. 1 y 2 que constituyen pruebas irrefutables, antecedentes que el juzgador no ha tomado en cuenta, por lo que acusa haber incurrido en la violación de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ.
Que, corrido en traslado al demandado con el recurso anteriormente mencionado, éste no responde.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución, examinada que fue la causa, se pudo evidenciar las siguientes irregularidades que interesan al orden público:
1.- La demanda de fs. 7 a 8 de obrados, interpuesta por José Pelagio Nava Mercado, ha sido incoada de manera defectuosa, toda vez que la misma versa sobre " Reconocimiento y garantía en el ejercicio de derecho propietario rural", acción no prevista entre las atribuciones de los jueces agrarios, que si bien conforme al art. 35-5) de la L. Nº 1715, los jueces agrarios tienen competencia para "conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria"; empero esta competencia no constituye una acción en sí misma, ya que inexcusablemente debe interponerse alguna acción específica, como la acción de reivindicación, la acción negatoria u otra acción real, tendiente a garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria. En el caso de autos, la mencionada demanda interpuesta carece de claridad y precisión en cuanto a la pretensión del actor, por lo que el juez a quo, en estricta aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., en lugar de admitir simple y llanamente la demanda conforme se evidencia en al auto de fs. 8 vta., debió observarla por defectuosa, concediendo al demandante un plazo prudencial disponiendo que el mismo adecue su pretensión señalando con precisión la naturaleza de su acción que tienda a garantizar el ejercicio de su derecho propietario, ya que constituye un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia y si las acciones están formuladas con absoluta claridad y con apego al ordenamiento jurídico que rige la materia, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, tal cual señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.; deber que no ha sido debidamente observado por el juez de instancia. Sobre el particular, es uniforme la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Agrario Nacional, tal cual lo reflejan los Autos Nacionales 024/2002 S2ª de 2 de abril de 2002 y 035/2002 S1ª de 24 de abril de 2002.
2.- Señalada como se tiene el día y hora para el verificativo de la audiencia, corresponde notificar legal y correctamente a las partes a objeto de que concurran personalmente o por representante legal a la referida audiencia, considerada en el proceso oral agrario, como el acto principal y de vital importancia, donde se desarrolla el proceso cumpliendo las actividades que señala el art. 83 de la L. Nº 1715, aplicándose al efecto primordialmente los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad, consagrados por el art. 76 del mismo cuerpo de leyes agrarias, para concluir la misma con el pronunciamiento de la respectiva sentencia, extremo éste que no se cumplió debidamente con relación al demandado Cleto Galarza García, quién no concurrió a tan importante acto procesal. En efecto, conforme consta en la diligencia de fs. 31 de obrados, se procede a notificar al nombrado demandado aplicando el art. 14 de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; actuación considerada irregular, toda vez que el decreto de señalamiento de día y hora de audiencia constituye una resolución judicial que ordena la asistencia personal de las partes a dicho acto procesal, por lo que la notificación a los sujetos procesales debe efectuarse en sus domicilios señalados conforme establece el art. 137-I-2) y II del Cód. Pdto. Civ.; aplicable supletoriamente, conforme manda el art. 78 de la L. Nº 1715, y al no haber constituido domicilio procesal alguno el mencionado demandado, quién no contesto a la demanda, la notificación para el verificativo de la audiencia, debe efectuarse indefectiblemente en su domicilio real, acorde a las reglas aplicables de citación y notificación contenidas en el Capítulo Sexto, Título Tercero del Libro Primero del Código Adjetivo Civil; por lo que, al no haberse procedido de ésa manera, se vulneró el principio de defensa consagrado en el art. 16-II de la Constitución Política del Estado y art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, incumpliendo su rol de director del proceso establecido por el citado art. 76 de la L. Nº 1715 y el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. Sobre el particular, es uniforme la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Agrario Nacional, tal cual se refleja en los Autos Nacionales Nos. 050/2002 S2ª de 17 de junio de 2002, 051/2002 S2ª de 17 de junio de 2002 y 072/2002 S2ª de 3 de julio de 2002.
CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez aplicó erróneamente, las normas previstas en el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715 y las normas del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia, que hacen al debido proceso, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad y por tal, corresponde la aplicación del art. 252 dadas las infracciones cometidas que interesan al orden público en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta el auto de fs. 8 vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Padilla, ejercitar la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ, con referencia a la obscuridad e imprecisión de la demanda de fs. 7 y 8 y sustanciar la causa ceñido a las normas que regulan el proceso oral agrario, consagrado en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Padilla, la multa de Bs. 50.- que será descontado de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
No interviene el Vocal, Dr. Otto Riess Carvalho, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón