AUTO NACIONAL AGRARIO N° S2ª 41/2003
Expediente: Nº 054/2003
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandante: Carmelo Jesús Ayala Núñez | |
Demandados: Lander Suárez Salazar, José Manuel Almaquio Millares, Darwin Chávez Suárez y Jesús Tapia | |
Distrito: Beni | |
Asiento Judicial: Santa Ana del Yacuma | |
Fecha: Sucre, 11 de julio de 2003 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 114, interpuesto por José Manuel Almaquio Millares, contra la sentencia de fs. 101 a 103 de obrados, pronunciada el 26 de marzo de 2003 por el Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, la contestación de fs. 129, el auto de concesión del recurso de fs. 130, los antecedentes de proceso y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia de fs. 101 a 103 de obrados, pronunciada dentro del proceso de referencia, José Manuel Almaquio Millares, recurre en casación en el fondo ante este Tribunal y haciendo una relación de los actuados dentro del proceso, con los argumentos señalados en el memorial de recurso de fs. 114 indica la vulneración de los arts. 460 y 461 del Cod. Pdto. Civ. así como una incorrecta valoración de las pruebas por parte del juez agrario de instancia.
Que, Lenny Modesta Caero Quispe y Waldo Ayala Céspedes en representación de Carmelo Jesús Ayala Núñez, con los argumentos establecidos en su memorial de fs. 129 de obrados responden al recurso interpuesto, propugnando la sentencia y negando los argumentos expuestos por el recurrente; señala que la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma fue dictada con estricto apego a la ley; asimismo, indica que el recurso no reúne los requisitos del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. por lo cual solicitan que se declare improcedente el recurso, con costas más daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y
resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, por mandato del art. 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden publico, y de encontrar motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se dan.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ, las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias deben ser sancionadas con nulidad.
CONSIDERANDO: Que, el principio de dirección en la administración de justicia agraria establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. le otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, toda vez que el juzgador tiene la obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, pese a la citada facultad, del análisis riguroso del proceso se han identificado los siguientes vicios procedimentales:
1.- Que, de conformidad a lo señalado por el art. 83-5 de la L. Nº 1715, cualquier medio de prueba propuesto por las partes, tiene que ser producido en audiencia y luego de que el juez de la causa haya fijado el objeto de la prueba, admitiendo la prueba pertinente y rechazado la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente, toda vez que el objeto de la prueba constituye la base y el marco probatorio para que las partes, una vez que se haya fijado por el juez de la causa, recién puedan validamente producir las pruebas que juzguen necesarias para demostrar sus pretensiones; asimismo, cualquier medio probatorio propuesto por las partes, antes de su producción en audiencia, necesariamente debe ser admitido por el juzgador.
En el caso de autos, se tiene que el Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma erróneamente designa al perito topógrafo e inclusive establece los puntos de la pericia, antes de fijar el objeto de la prueba y de admitir dicha prueba pericial; aspecto que vulnera el procedimiento agrario establecido por el citado art. 83-5) de la L. Nº 1715, la misma que al ser de orden público y cumplimiento obligatorio hace necesaria la aplicación del art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
2.- Que, además una audiencia para ser suspendida, necesariamente tiene que ser instalada; asimismo, cualquier suspensión de la audiencia tiene que ser efectuada necesariamente mediante providencia del juez de la causa, toda vez que por mandato del art. 76 de la L. Nº 1715, éste se constituye en director del proceso que tiene la ineludible obligación de dirigirlo por sus causes legales.
En el presente caso se tiene que la audiencia fijada para el día 17 de marzo de 2003 no fue instalada ni suspendida en su oportunidad por el juzgador; es decir, que simple y llanamente no consta en obrados su instalación ni su suspensión y nada mas a fs. 77 de obrados lacónicamente se señala que dicha audiencia "...,fue suspendida y a su vez recorrida para el día de hoy martes 18 de marzo de 2003"; además se tiene que dicha audiencia del 18 de marzo de 2003 tampoco fue señalada conforme a derecho ni cursan en obrados notificaciones a las partes con dicha actuación judicial; aspectos irregulares que también vulnera el debido proceso oral agrario, en detrimento de la normativa que la regula.
3.- Que, a mayor abundamiento se tiene que la decisión del juzgador, expresada en la sentencia, tiene que contener análisis y evaluación fundamentado de la prueba, conforme lo establece el art. 190 con relación al art.192-2) del Cód. Pdto. Civ., de donde se tiene que la sentencia debe tener su base de sustentación en la prueba producida por las partes durante el proceso y en estricta relación con la acción incoada; asimismo debe recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que fueron demandadas. En el presente caso, en sentencia de fs. 101 a 103 de obrados, el Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma, en forma por demás contradictoria confunde la acción interdicta de recobrar la posesión incoada por el demandante con una acción interdicta de retener la posesión, por cuanto en el punto 2 de hechos probados por la parte demandante, del tercer considerando señala como que fueron probadas por el demandante "Las amenazas y perturbaciones, mediante actos materiales, por parte de los demandados a la actual posesión que ejercen los demandados, sobre el fundo rustico Villa Real..."; asimismo, en el punto 2 de hechos no probados por los demandados señala como que la parte demandada "No probó la no perturbación de la posesión actual que ejercen los demandantes sobre la tierra motivo de la litis,..."; sin tener en cuenta que en el análisis del interdicto de recobrar la posesión se debe probar el despojo y no los actos perturbatorios como equivocadamente señaló en la citada sentencia, vulnerando con ello el debido proceso oral agrario.
Que, los vicios procesales identificados afectan a la validez y eficacia del proceso al constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación es obligación de éste Tribunal, en garantía del debido proceso.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta fs. 66 inclusive; es decir, hasta la audiencia de 11 de marzo de 2003, debiendo el Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma señalar nuevo día y hora para el verificativo de audiencia a fin de sustanciarla conforme lo dispuesto por el art. 83 del la L. Nº 1715; asimismo, continuar sustanciando la causa de acuerdo a lo establecido por la normativa de la L. Nº 1715 y demás ordenamiento jurídico agrario vigente, y en su caso supletoriamente conforme a las normas que sean aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le llama severamente la atención al juez de la causa, toda vez que no ejercitó correctamente su facultad de director del proceso desarrollando audiencias totalmente desordenadas y poco claras; asimismo, se le impone la multa de Bs. 100.- (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
No interviene el Vocal, Dr. Otto Riess Carvalho por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán