TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
42/03
Expediente:
Nº
56/2003
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Antonio
Escalera
Maita
y
Alejandrina
Zapata
Rocha
Demandados:
Florentino
Gaspar
Ch.,
Freddy
Velasco
Quispe,
Pascual
Ticona
C.,
Pedro
Raúl
Sulcata
Mamani,
Felix
Calle
Jiménez,
Rudy
Caribay
G.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
15
de
julio
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
El
recurso
de
casación,
cursante
de
fs.
431
a
432
y
recurso
de
fs.
436
a
442
de
obrados,
interpuesto
por
Florentino
Gaspar
Choque
y
Freddy
Velásquez
Quispe,
en
nombre
y
representación
de
la
Junta
Vecinal
Barrio
Bolívar,
contra
la
sentencia
de
11
de
marzo
de
2003,
cursante
de
fs.
147
a
148
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
contestación
de
fs.
450
a
451,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
452,
memorial
de
fs.
417
a
424,
Informe
de
fs.
469,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Florentino
Gaspar
Choque
y
Freddy
Velásquez
Quispe,
recurren
de
casación
ante
este
Tribunal,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
la
sentencia
impugnada
violó
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
arts.
375
y
379
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
contener
una
aplicación
indebida
de
la
ley,
habiéndose
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
por
cuanto
no
se
probó
la
posesión
actual
y
menos
los
actos
de
perturbación
atribuidos
a
la
parte
recurrente.
Que
el
juez
de
la
causa
incurrió
en
error
de
derecho
en
la
admisión
de
la
causa,
al
no
haber
considerado
la
falta
de
legitimación
activa
de
los
actores
ni
la
legitimación
pasiva
de
su
parte
como
demandados,
solicitando
en
definitiva
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
case
la
sentencia
dictada
con
calificación
de
costas
a
la
parte
contraria.
Que,
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandante,
cursa
memorial
de
respuesta,
presentado
por
Alejandrina
Zapata
Rocha
y
otro,
quien
manifiesta:
Que,
corresponde
al
Tribunal
Agrario
Nacional
fallar
disponiendo
la
improcedencia
del
recurso
por
no
cumplir
con
las
formalidades
establecidas
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
o
en
su
defecto
declararlo
infundado,
por
cuanto
el
juzgador
ha
hecho
una
correcta
valoración
de
la
prueba
aportada
de
parte
de
los
actores,
conforme
lo
señala
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
375
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
expuesto,
solicitan
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
declare
infundado
el
recurso
con
costas
daños
y
perjuicios
a
la
parte
perdidosa.
Que,
a
fs.
452,
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
mediante
auto
de
2
de
abril
de
2003,
concede
el
recurso,
disponiendo
su
remisión
a
conocimiento
de
este
Tribunal.
Que,
de
otra
parte,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
interpuesto
por
Antonio
Escalera
Maita
y
Alejandrina
Zapata
Rocha,
contra
la
Junta
Vecinal
Barrio
Bolívar,
representada
por
Florentino
Gaspar
Choque
y
Freddy
Velásquez
Quispe,
de
fs.
417
a
424,
cursa
memorial
presentado
por
Silvia
Alicia
Cristina,
Cyntia,
Claudia
Patricia
y
Vilma
todas
Anaya
Ferrel
Barrera,
por
el
cual
formulan
tercería
de
derecho
y
dominio
excluyente;
evidenciándose
por
el
informe
de
fs.
469
emitido
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
que
por
auto
de
9
de
abril
de
2003
Nº
0011/2003
se
declaró
legal
la
compulsa
incoada
por
Silvia
Alicia
Cristina
Anaya
y
otras
contra
dicho
juzgador.
Que,
en
el
memorial
de
tercería
presentado
de
fs.
417
a
424,
las
terceristas
fundan
su
acción
arguyendo
que
al
haberse
la
tercería
presentado
antes
de
sentencia
en
audiencia
previa
y
complementaria
a
la
misma,
podía
ser
ampliada
hasta
el
17
de
marzo
de
2003
y
por
no
haber
procedido
así
el
juez
de
la
causa,
les
ha
negado
su
derecho
a
la
defensa,
a
la
garantía
del
debido
proceso,
a
la
petición
y
derecho
de
propiedad,
garantizados
por
los
arts.
14,
16-IIV,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
22-I,
7-i),
228
y
229
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que,
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.
N°
1455
de
Organización
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
obligación
del
Tribunal
de
casación
examinar
de
oficio
todo
el
proceso,
a
efectos
de
verificar
su
desarrollo
sin
vicios
de
nulidad
que
puedan
afectar
al
orden
publico
y
siendo
las
normas
procesales
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
conforme
establece
el
art.
90
del
Código
Procesal
Civil,
se
entiende
que
toda
estipulación
contraria
debe
ser
sancionada
con
nulidad.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
10
a
12
los
actores
Antonio
Escalera
Maita
y
Alejandrina
Zapata
Rocha,
interponen
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
contra
la
Junta
Vecinal
Barrio
Bolívar,
representada
por
Florentino
Gaspar
Choque
y
Freddy
Velásquez
Quispe,
habiendo
los
demandados
respondido
reconviniendo
la
acción
por
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
en
cuya
consecuencia
y
luego
del
trámite
de
rigor,
mediante
auto
de
fs.
134,
el
juzgador
procedió
a
señalar
día
y
hora
de
audiencia,
a
los
efectos
dispuestos
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
no
habiéndose
en
dicha
audiencia
culminado
la
recepción
de
la
prueba,
por
lo
cual
el
juez
de
la
causa,
procedió
a
señalar
audiencia
complementaria,
que
se
efectivizó
conforme
cursa
a
fs.
143,
habiendo
además
declarado
receso
hasta
el
día
11
de
marzo
a
hs.
17.30,
fecha
en
la
cual
culminó
el
proceso
con
la
dictación
de
la
sentencia
correspondiente.
Que,
el
mismo
día
11
de
marzo
a
hs.
17.15,
terceros
opositores
plantearon
tercería
de
derecho
y
dominio
excluyente,
debiendo
la
misma
haber
merecido
el
trámite
señalado
por
el
art.
364
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
de
autos
en
mérito
a
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
comprometiendo
al
juez
de
la
causa
en
forma
previa
a
la
dictación
de
la
sentencia,
proceder
al
traslado
correspondiente
a
las
partes
litigantes
con
la
tercería
interpuesta.
Que,
si
bien
a
fs.
143
vta.,
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
84
de
la
L.
Nº
1715,
prorrogó
la
audiencia
complementaria
a
efectos
de
dictación
de
la
sentencia,
no
es
menos
evidente
que
la
resolución
dentro
del
proceso
interdicto
de
referencia
no
podía
ser
pronunciada
estando
pendiente
de
resolución
el
incidente
planteado
por
las
terceristas,
en
cuya
consecuencia
dicha
omisión
conculca
las
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
Que,
el
Art.
16-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
claro
cuando
manifiesta
que
el
derecho
de
defensa
de
la
persona
en
juicio
es
inviolable,
y
se
entiende
que
lo
que
busca
o
pretende
es
que
en
vigencia
de
este
principio,
los
jueces
dicten
resolución
o
dispongan
la
ejecución
de
alguna
diligencia
judicial,
previa
la
oportunidad
de
haber
oído
a
las
partes,
asegurando
una
razonable
oportunidad
de
ser
escuchados
y
de
producir
pruebas.
Que,
toda
petición
o
pretensión
formulada
dentro
de
proceso,
debe
ser
comunicada
legalmente
a
las
partes,
a
efectos
de
que
manifiesten
su
allanamiento
o
formulen
su
oposición,
dentro
del
plazo
razonable
que
las
disposiciones
legales
en
vigencia
señalen;
en
el
caso
de
autos
debía
necesariamente
ser
puesta
en
conocimiento
de
ambos
litigantes,
a
fin
de
que
se
pronuncien
sobre
la
tercería
interpuesta.
Que,
siendo
que
una
vez
señalada
la
audiencia
a
que
se
refiere
el
art.
82
de
la
L.
N°
1715,
todos
los
memoriales
deben
ser
sustanciados
en
dicha
audiencia,
de
igual
manera
cualquier
discusión
o
incidente
en
el
proceso
oral
agrario,
debe
ser
resuelto
en
igual
forma;
es
decir,
en
audiencia
y
con
carácter
previo
a
la
dictación
de
la
sentencia,
extremo
que
se
omitió
en
el
presente
proceso,
toda
vez
que
a
fs.
424
se
observa
que
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
rechazó
sin
efectuar
trámite
alguno
la
tercería
formulada,
bajo
el
argumento
de
que
las
terceristas
no
eran
parte
dentro
del
proceso,
sin
tomar
en
cuenta
que
dicha
institución
se
prevé
específicamente
para
terceras
personas
ajenas
al
proceso,
que
consideraren
vulnerados
sus
derechos.
Que,
al
constituirse
la
audiencia
en
actividad
central
del
proceso
oral
agrario,
en
la
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sustancian
los
actos
pretendidos
por
las
partes,
se
entiende
que
esta
es
la
etapa
en
la
que
se
examinará
y
sustanciará
la
totalidad
de
las
cuestiones
e
incidentes
formulados,
así
como
las
diversas
pruebas
ofertadas
y
producidas.
En
consecuencia,
al
haber
el
juez
de
la
causa
obviado
el
cumplimiento
de
las
normas
establecidas
por
el
Título
VI,
Capítulo
I
y
II
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
el
trámite
señalado
por
el
art.
364
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
consideradas
como
diligencias
o
trámites
esenciales
en
el
proceso,
ha
incurrido
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
275
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
emanada
de
la
ley
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
del
referido
cuerpo
legal,
concordante
con
los
arts.
271-3)
y
275
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ANULA
obrados
hasta
fs.
147
inclusive;
debiendo
el
juez
de
la
causa
señalar
nuevo
día
y
hora
de
audiencia,
a
efectos
de
darse
cumplimiento
al
trámite
señalado
por
el
art.
364
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debiendo
correr
en
traslado
la
tercería
interpuesta
a
ambas
partes
conforme
señala
dicha
norma
legal
y
continuar
el
proceso
conforme
a
las
normas
del
juicio
oral
agrario.
No
siendo
excusable
el
error,
se
impone
al
juzgador
la
multa
de
Bs.
100.-
(cien
00/100
bolivianos),
que
le
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
No
interviene
el
señor
Vocal
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
por
recusación.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
©
Tribunal
Agroambiental
2022