Auto Gubernamental Plurinacional S2/0042/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0042/2003

Fecha: 15-Jul-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 42/03
Expediente: Nº 56/2003
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Antonio Escalera Maita y Alejandrina Zapata
Rocha
Demandados: Florentino Gaspar Ch., Freddy Velasco Quispe,
Pascual Ticona C., Pedro Raúl Sulcata Mamani, Felix Calle
Jiménez, Rudy Caribay G.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 15 de julio de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 431 a 432 y recurso de fs. 436 a 442 de
obrados, interpuesto por Florentino Gaspar Choque y Freddy Velásquez Quispe, en nombre y
representación de la Junta Vecinal Barrio Bolívar, contra la sentencia de 11 de marzo de
2003, cursante de fs. 147 a 148 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba,
dentro del proceso interdicto de retener la posesión, contestación de fs. 450 a 451, auto de
concesión del recurso de fs. 452, memorial de fs. 417 a 424, Informe de fs. 469, antecedentes
del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
Florentino Gaspar Choque y Freddy Velásquez Quispe, recurren de casación ante este
Tribunal, bajo los siguientes argumentos:
Que, la sentencia impugnada violó el art. 1286 del Cód. Civ., arts. 375 y 379 del Cód. Pdto.
Civ., por contener una aplicación indebida de la ley, habiéndose incurrido en error de hecho y
de derecho en la apreciación de las pruebas por cuanto no se probó la posesión actual y
menos los actos de perturbación atribuidos a la parte recurrente.
Que el juez de la causa incurrió en error de derecho en la admisión de la causa, al no haber
considerado la falta de legitimación activa de los actores ni la legitimación pasiva de su parte
como demandados, solicitando en definitiva al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia
dictada con calificación de costas a la parte contraria.
Que, admitido el recurso y corrido en traslado a la parte demandante, cursa memorial de
respuesta, presentado por Alejandrina Zapata Rocha y otro, quien manifiesta:
Que, corresponde al Tribunal Agrario Nacional fallar disponiendo la improcedencia del recurso
por no cumplir con las formalidades establecidas por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., o en su
defecto declararlo infundado, por cuanto el juzgador ha hecho una correcta valoración de la
prueba aportada de parte de los actores, conforme lo señala el art. 1286 del Cód. Civ., 375 y
397 del Cód. Pdto. Civ. Por lo expuesto, solicitan al Tribunal Agrario Nacional, declare
infundado el recurso con costas daños y perjuicios a la parte perdidosa.
Que, a fs. 452, el Juez Agrario de Cochabamba, mediante auto de 2 de abril de 2003, concede
el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento de este Tribunal.
Que, de otra parte, dentro del proceso interdicto de retener la posesión interpuesto por
Antonio Escalera Maita y Alejandrina Zapata Rocha, contra la Junta Vecinal Barrio Bolívar,
representada por Florentino Gaspar Choque y Freddy Velásquez Quispe, de fs. 417 a 424,
cursa memorial presentado por Silvia Alicia Cristina, Cyntia, Claudia Patricia y Vilma todas
Anaya Ferrel Barrera, por el cual formulan tercería de derecho y dominio excluyente;
evidenciándose por el informe de fs. 469 emitido por el Juez Agrario de Cochabamba, que por
auto de 9 de abril de 2003 Nº 0011/2003 se declaró legal la compulsa incoada por Silvia Alicia
Cristina Anaya y otras contra dicho juzgador.
Que, en el memorial de tercería presentado de fs. 417 a 424, las terceristas fundan su acción
arguyendo que al haberse la tercería presentado antes de sentencia en audiencia previa y
complementaria a la misma, podía ser ampliada hasta el 17 de marzo de 2003 y por no haber
procedido así el juez de la causa, les ha negado su derecho a la defensa, a la garantía del
debido proceso, a la petición y derecho de propiedad, garantizados por los arts. 14, 16-IIV,

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22-I, 7-i), 228 y 229 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts.
36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas
por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y art. 252 del Cód.
Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo el proceso, a efectos
de verificar su desarrollo sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden publico y siendo
las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme establece el
art. 90 del Código Procesal Civil, se entiende que toda estipulación contraria debe ser
sancionada con nulidad.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 10 a 12 los actores Antonio Escalera Maita y Alejandrina
Zapata Rocha, interponen demanda interdicta de retener la posesión contra la Junta Vecinal
Barrio Bolívar, representada por Florentino Gaspar Choque y Freddy Velásquez Quispe,
habiendo los demandados respondido reconviniendo la acción por interdicto de recobrar la
posesión, en cuya consecuencia y luego del trámite de rigor, mediante auto de fs. 134, el
juzgador procedió a señalar día y hora de audiencia, a los efectos dispuestos por el art. 83 de
la L. Nº 1715, no habiéndose en dicha audiencia culminado la recepción de la prueba, por lo
cual el juez de la causa, procedió a señalar audiencia complementaria, que se efectivizó
conforme cursa a fs. 143, habiendo además declarado receso hasta el día 11 de marzo a hs.
17.30, fecha en la cual culminó el proceso con la dictación de la sentencia correspondiente.
Que, el mismo día 11 de marzo a hs. 17.15, terceros opositores plantearon tercería de
derecho y dominio excluyente, debiendo la misma haber merecido el trámite señalado por el
art. 364 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos en mérito a la supletoriedad dispuesta
por el art. 78 de la L. Nº 1715, comprometiendo al juez de la causa en forma previa a la
dictación de la sentencia, proceder al traslado correspondiente a las partes litigantes con la
tercería interpuesta.
Que, si bien a fs. 143 vta., el Juez Agrario de Cochabamba con la facultad conferida por el art.
84 de la L. Nº 1715, prorrogó la audiencia complementaria a efectos de dictación de la
sentencia, no es menos evidente que la resolución dentro del proceso interdicto de referencia
no podía ser pronunciada estando pendiente de resolución el incidente planteado por las
terceristas, en cuya consecuencia dicha omisión conculca las normas de orden público y de
cumplimiento obligatorio.
Que, el Art. 16-II de la Constitución Política del Estado, es claro cuando manifiesta que el
derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable, y se entiende que lo que busca o
pretende es que en vigencia de este principio, los jueces dicten resolución o dispongan la
ejecución de alguna diligencia judicial, previa la oportunidad de haber oído a las partes,
asegurando una razonable oportunidad de ser escuchados y de producir pruebas.
Que, toda petición o pretensión formulada dentro de proceso, debe ser comunicada
legalmente a las partes,
a efectos de que manifiesten su allanamiento o formulen su
oposición, dentro del plazo razonable que las disposiciones legales en vigencia señalen; en el
caso de autos debía necesariamente ser puesta en conocimiento de ambos litigantes, a fin de
que se pronuncien sobre la tercería interpuesta.
Que, siendo que una vez señalada la audiencia a que se refiere el art. 82 de la L. N° 1715,
todos los memoriales deben ser sustanciados en dicha audiencia, de igual manera cualquier
discusión o incidente en el proceso oral agrario, debe ser resuelto en igual forma; es decir, en
audiencia y con carácter previo a la dictación de la sentencia, extremo que se omitió en el
presente proceso, toda vez que a fs. 424 se observa que el Juez Agrario de Cochabamba,
rechazó sin efectuar trámite alguno la tercería formulada, bajo el argumento de que las
terceristas no eran parte dentro del proceso, sin tomar en cuenta que dicha institución se
prevé
específicamente
para
terceras
personas
ajenas
al
proceso,
que
consideraren
vulnerados sus derechos.
Que, al constituirse la audiencia en actividad central del proceso oral agrario, en la que se

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sustancian los actos pretendidos por las partes, se entiende que esta es la etapa en la que se
examinará y sustanciará la totalidad de las cuestiones e incidentes formulados, así como las
diversas pruebas ofertadas y producidas. En consecuencia, al haber el juez de la causa
obviado el cumplimiento de las normas establecidas por el Título VI, Capítulo I y II de la L. Nº
1715, así como el trámite señalado por el art. 364 del Cód. Pdto. Civ., consideradas como
diligencias o trámites esenciales en el proceso, ha incurrido en la nulidad prevista por el art.
275 del Cód. de Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº
1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de
la ley y la competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV del referido cuerpo legal,
concordante con los arts. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados
hasta fs. 147 inclusive; debiendo el juez de la causa señalar nuevo día y hora de audiencia, a
efectos de darse cumplimiento al trámite señalado por el art. 364 del Cód. Pdto. Civ.,
debiendo correr en traslado la tercería interpuesta a ambas partes conforme señala dicha
norma legal y continuar el proceso conforme a las normas del juicio oral agrario.
No siendo excusable el error, se impone al juzgador la multa de Bs. 100.- (cien 00/100
bolivianos), que le serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa y
Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
No interviene el señor Vocal Dr. Esteban Miranda Terán por recusación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
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