Auto Gubernamental Plurinacional S2/0043/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0043/2003

Fecha: 31-Jul-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 043/2003
Expediente: Nº 058-2003-S2ª
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Andrés Ramos Vallejos
Demandado: Francisco Flores Ramos
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Oruro
Fecha: 31 de julio de 2003
Vocal: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 49 a 50 de obrados, interpuesto contra la sentencia de
29 de abril de 2003 cursante de fs. 45 a 46 pronunciada por la Juez Agrario de Oruro, dentro
del proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por Andrés Ramos Vallejos contra
Francisco Flores Ramos, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 49 a 50 de obrados, Andrés Ramos
Vallejos, interpone recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
Que, la sentencia es meramente referencial y no se adecua a lo que establecen los incisos 2)
y 3) del art. 192 del Cód. Pdto. Civ.
Que, la juez no ha tomado en cuenta los documentos idóneos e inobjetables presentados que
tienen la calidad de documentos auténticos referidos por el art. 399 del Cód. Pdto. Civ.,
incumpliendo con la prerrogativa contenida en el art. 397 del mismo compilado adjetivo;
asimismo señala que la juez no hizo una apreciación de antecedentes cual exige el art. 476
del Cód. Pdto. Civ.; coincidente con el art. 1286 del Cód. Civ.
Que, la juez imprimió a éste proceso interdicto un procedimiento ajeno al que señalan las
establecidas por los arts. 602 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.
Que, en la sentencia se han conculcado las previsiones contenidas en los arts. 175 y 176 de
la C.P.E. que proclama el valor de los títulos ejecutoriales, que para la juez, están
subalternizados a las declaraciones testificales,
dando razón a quién ocupa la tierra y
desmereciendo a quién está respaldado con un título ejecutorial irrevisable y definitivo. Con
tal argumentación, solicita se case la sentencia impugnada.
Que, corrido en traslado, el recurso mencionado, al demandado reconvencionista Francisco
Flores Ramos, éste por memorial de fs. 52 a 53, responde mencionando que, la juez en la
sentencia, ha realizado una amplia exposición de la litis y a la par también un análisis con la
respectiva cita de disposiciones legales.
Que, el demandante no ha demostrado jamás que se halló en posesión de los terrenos objeto
de la acción; asimismo señala, que no tiene relevancia jurídica el hecho de no haberse
tomado en cuenta la documental adjunta, ya que el fondo mismo de la demanda no versa
sobre el derecho propietario de Andrés Ramos, sino únicamente sobre la posesión actual de
una de las partes, por lo que no puede aducirse infracción, violación o interpretación errónea
de una ley.
Que, la parte demandante desconoce el actual procedimiento oral, cuando la norma básica
que rigió el procedimiento fue la L. Nº 1715 en concordancia con las del procedimiento civil.
Añade el demandando que, no se ha vulnerado los arts. 175 y 176 de la C. P. E., 289 y 476
del Cód. Pdto. Civ.; más al contrario, la juez ha valorado legalmente toda la prueba aportada;
por lo que solicita se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que, el recurso extraordinario de casación, es equiparado a una demanda
nueva de puro derecho, mediante la que se expone la violación de leyes materiales en la
decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en éste último
caso, conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante
documentos o actos auténticos que, demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación, de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios
probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Analizada la sentencia en su integralidad, se tiene que la juez de instancia, luego del
análisis fáctico y legal, así como la compulsa de la prueba que fue producida en el desarrollo
del proceso, resuelve congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida
al interdicto de retener la posesión, el estudio y análisis efectuado como la decisión adoptada
por el órgano jurisdiccional, está centrado a las características de admisibilidad y a la
finalidad misma de dicha acción, establecidas en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. En efecto,
conforme relacionó el juez a quo en la sentencia de fs. 45 a 46, se tiene plenamente
establecido que el demandado reconvencionista Francisco Flores Ramos, se encuentra en
posesión actual de los terrenos demandados sito en el Cruce Ocotavi, provincia Cercado del
departamento de Oruro y ha sufrido perturbación en esa posesión mediante actos materiales
efectuados por el actor Andrés Ramos Vallejos. De otra parte, se estableció que el referido
actor no se halla en posesión actual de los terrenos en cuestión y menos se acreditó haber
sufrido actos de perturbación; conclusión a que llegó la juez de la causa, con la facultad
privativa que la ley procesal le reserva para la apreciación de la prueba, incensurable en
casación, salvo que se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no
acontece en el recurso que nos ocupa; por lo que no es evidente el incumplimiento de los
arts. 192 incisos 2) y 3), 397, 399 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ. acusados por
el recurrente, que más al contrario, fueron correctamente aplicados por la juez a quo, tal
como se refleja en la sentencia recurrida.
Es menester puntualizar que, los procesos interdictos sirven para mantener una situación de
hecho para evitar de esta manera, la perturbación del ordenamiento jurídico vigente mientras
no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido, la finalidad del trámite y la
prueba pertinente e idónea que debe aportarse, será el referido a actos de posesión y de
perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho
de las partes de acudir a la vía y trámite legal correspondiente, extremo que valoró
correctamente en la sentencia la juez de instancia, sin que sea evidente la conculcación de
los arts. 175 y 176 de la C. P. E. que fueron acusados por el recurrente en su recurso de
casación que se analiza.
2.- Que, de otro lado, revisado antecedentes se tiene que el mismo fue tramitado aplicando
debidamente el procedimiento previsto por los arts. 79 y siguientes, bajo los principios
contemplados en el art. 76 y el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78, todos de la
L. Nº 1715; por lo que resulta impertinente el argumento vertido por el recurrente, en sentido
de que la juez imprimió, en este proceso, un "procedimiento ajeno" al señalado por el art. 602
y siguientes del Código Adjetivo Civil.
Que, por lo expuesto precedentemente, no siendo evidente la infracción de leyes o la
indebida aplicación de las mismas, menos existir error de derecho o de hecho en que hubiese
incurrido el juez de instancia al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación a los arts.
87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicables supletoriamente por
disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de
casación de fs. 49 a 50 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agrario
de Oruro.
No interviene el Vocal, Dr. Hugo Bejarano Torrejón, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO