TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
043/2003
Expediente:
Nº
058-2003-S2ª
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Andrés
Ramos
Vallejos
Demandado:
Francisco
Flores
Ramos
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Oruro
Fecha:
31
de
julio
de
2003
Vocal:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
49
a
50
de
obrados,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
29
de
abril
de
2003
cursante
de
fs.
45
a
46
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Oruro,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
Andrés
Ramos
Vallejos
contra
Francisco
Flores
Ramos,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
49
a
50
de
obrados,
Andrés
Ramos
Vallejos,
interpone
recurso
de
casación
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
la
sentencia
es
meramente
referencial
y
no
se
adecua
a
lo
que
establecen
los
incisos
2)
y
3)
del
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
la
juez
no
ha
tomado
en
cuenta
los
documentos
idóneos
e
inobjetables
presentados
que
tienen
la
calidad
de
documentos
auténticos
referidos
por
el
art.
399
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incumpliendo
con
la
prerrogativa
contenida
en
el
art.
397
del
mismo
compilado
adjetivo;
asimismo
señala
que
la
juez
no
hizo
una
apreciación
de
antecedentes
cual
exige
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
coincidente
con
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
Que,
la
juez
imprimió
a
éste
proceso
interdicto
un
procedimiento
ajeno
al
que
señalan
las
establecidas
por
los
arts.
602
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
en
la
sentencia
se
han
conculcado
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
175
y
176
de
la
C.P.E.
que
proclama
el
valor
de
los
títulos
ejecutoriales,
que
para
la
juez,
están
subalternizados
a
las
declaraciones
testificales,
dando
razón
a
quién
ocupa
la
tierra
y
desmereciendo
a
quién
está
respaldado
con
un
título
ejecutorial
irrevisable
y
definitivo.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
case
la
sentencia
impugnada.
Que,
corrido
en
traslado,
el
recurso
mencionado,
al
demandado
reconvencionista
Francisco
Flores
Ramos,
éste
por
memorial
de
fs.
52
a
53,
responde
mencionando
que,
la
juez
en
la
sentencia,
ha
realizado
una
amplia
exposición
de
la
litis
y
a
la
par
también
un
análisis
con
la
respectiva
cita
de
disposiciones
legales.
Que,
el
demandante
no
ha
demostrado
jamás
que
se
halló
en
posesión
de
los
terrenos
objeto
de
la
acción;
asimismo
señala,
que
no
tiene
relevancia
jurídica
el
hecho
de
no
haberse
tomado
en
cuenta
la
documental
adjunta,
ya
que
el
fondo
mismo
de
la
demanda
no
versa
sobre
el
derecho
propietario
de
Andrés
Ramos,
sino
únicamente
sobre
la
posesión
actual
de
una
de
las
partes,
por
lo
que
no
puede
aducirse
infracción,
violación
o
interpretación
errónea
de
una
ley.
Que,
la
parte
demandante
desconoce
el
actual
procedimiento
oral,
cuando
la
norma
básica
que
rigió
el
procedimiento
fue
la
L.
Nº
1715
en
concordancia
con
las
del
procedimiento
civil.
Añade
el
demandando
que,
no
se
ha
vulnerado
los
arts.
175
y
176
de
la
C.
P.
E.,
289
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
más
al
contrario,
la
juez
ha
valorado
legalmente
toda
la
prueba
aportada;
por
lo
que
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
extraordinario
de
casación,
es
equiparado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
que
se
expone
la
violación
de
leyes
materiales
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
éste
último
caso,
conforme
prevé
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
deben
evidenciarse
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que,
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación,
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Analizada
la
sentencia
en
su
integralidad,
se
tiene
que
la
juez
de
instancia,
luego
del
análisis
fáctico
y
legal,
así
como
la
compulsa
de
la
prueba
que
fue
producida
en
el
desarrollo
del
proceso,
resuelve
congruentemente
la
pretensión
deducida,
que
siendo
la
misma
referida
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
estudio
y
análisis
efectuado
como
la
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrado
a
las
características
de
admisibilidad
y
a
la
finalidad
misma
de
dicha
acción,
establecidas
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
efecto,
conforme
relacionó
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
de
fs.
45
a
46,
se
tiene
plenamente
establecido
que
el
demandado
reconvencionista
Francisco
Flores
Ramos,
se
encuentra
en
posesión
actual
de
los
terrenos
demandados
sito
en
el
Cruce
Ocotavi,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Oruro
y
ha
sufrido
perturbación
en
esa
posesión
mediante
actos
materiales
efectuados
por
el
actor
Andrés
Ramos
Vallejos.
De
otra
parte,
se
estableció
que
el
referido
actor
no
se
halla
en
posesión
actual
de
los
terrenos
en
cuestión
y
menos
se
acreditó
haber
sufrido
actos
de
perturbación;
conclusión
a
que
llegó
la
juez
de
la
causa,
con
la
facultad
privativa
que
la
ley
procesal
le
reserva
para
la
apreciación
de
la
prueba,
incensurable
en
casación,
salvo
que
se
acuse
y
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
que
no
acontece
en
el
recurso
que
nos
ocupa;
por
lo
que
no
es
evidente
el
incumplimiento
de
los
arts.
192
incisos
2)
y
3),
397,
399
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.
acusados
por
el
recurrente,
que
más
al
contrario,
fueron
correctamente
aplicados
por
la
juez
a
quo,
tal
como
se
refleja
en
la
sentencia
recurrida.
Es
menester
puntualizar
que,
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera,
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido,
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
e
idónea
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
actos
de
posesión
y
de
perturbación
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
trámite
legal
correspondiente,
extremo
que
valoró
correctamente
en
la
sentencia
la
juez
de
instancia,
sin
que
sea
evidente
la
conculcación
de
los
arts.
175
y
176
de
la
C.
P.
E.
que
fueron
acusados
por
el
recurrente
en
su
recurso
de
casación
que
se
analiza.
2.-
Que,
de
otro
lado,
revisado
antecedentes
se
tiene
que
el
mismo
fue
tramitado
aplicando
debidamente
el
procedimiento
previsto
por
los
arts.
79
y
siguientes,
bajo
los
principios
contemplados
en
el
art.
76
y
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78,
todos
de
la
L.
Nº
1715;
por
lo
que
resulta
impertinente
el
argumento
vertido
por
el
recurrente,
en
sentido
de
que
la
juez
imprimió,
en
este
proceso,
un
"procedimiento
ajeno"
al
señalado
por
el
art.
602
y
siguientes
del
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
no
siendo
evidente
la
infracción
de
leyes
o
la
indebida
aplicación
de
las
mismas,
menos
existir
error
de
derecho
o
de
hecho
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
de
instancia
al
decidir
la
causa,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
49
a
50
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agrario
de
Oruro.
No
interviene
el
Vocal,
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022