Auto Gubernamental Plurinacional S2/0044/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0044/2003

Fecha: 31-Jul-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 044/2003.
Expediente: Nº 062-2003-S2ª.
Proceso: Interdicto de Adquirir la posesión.
Demandante: Roberto Orihuela Silvestre.
Demandado: Adalid Orihuela Vera.
Distrito: Potosí.
Asiento Judicial: Uncía.
Fecha: 31 de julio de 2003.
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma, cursante de fs. 97 a 98 y
de casación en el fondo de fs. 102 a 103 de obrados, interpuesto el primero por Adalid
Orihuela Vera y el segundo por Roberto Orihuela Silvestre, contra la sentencia de 28 de abril
de 2003, cursante de fs. 92 a 93, pronunciada por el Juez Agrario de Uncía, dentro del
proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por Roberto Orihuela contra Adalid
Orihuela, contestaciones de fs. 106 a 108 y 110, auto de concesión de los recursos de fs. 110
vta., antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
Adalid Orihuela Vera y Roberto Orihuela Silvestre, recurren de casación y nulidad ante este
Tribunal, bajo los siguientes argumentos:
Adalid Orihuela Vera, afirma que la sentencia impugnada no refleja los datos del proceso y
que no fue dictada con el debido fundamento, siendo lesiva a sus intereses. Señala que el
juez de la causa dio valor probatorio a documentos que no lo tienen, infringiendo los arts.
1289-I, 1296, 1287 y sgtes., del Cód. Civ. Conc. con los arts. 398, 399 y 400 de su
procedimiento, así como a los arts. 1286 del Cód. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ.
Que la citación al recurrente en su condición de demandado, no se produjo conforme a
derecho, por lo cual suscitó incidente de nulidad de la misma. Afirma también el recurrente
que dentro del curso del proceso, se acompañó una serie de pruebas de descargo que no
fueron tomadas en cuenta por el juzgador y solicita en definitiva al Tribunal Agrario Nacional
disponga se reponga obrados hasta el vicio más antiguo.
De su parte Roberto Orihuela Silvestre, señala que la sentencia dictada por el juzgador, no
efectúa una correcta compulsión de los antecedentes del proceso, afirmando que al haber
demostrado su derecho sucesorio sobre todos y cada uno de los terrenos cuya posesión
solicitó, correspondía se declare probada su acción.
Que, al haber el juzgador, declarado probada la acción reconvencional de contrario, ha
obrado ultra petita, vulnerando e infringiendo el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, señala
que existe una incorrecta valoración de la prueba que fuera presentada por Adalid Orihuela
Vera; señala además que dicha prueba resulta ser impertinente a los puntos objeto de
probanza señalados por el juzgador y que no deberían ser considerados por atentar al art.
83-5) de la L. Nº 1715.
Indica también, que las declaraciones testificales de fs. 78 a 80 vta. de obrados, no fueron
consideradas por el juez de la causa, vulnerándose los arts. 87, 211, 212 y 1330 del Cód. Civ.
y 190 a 192-II y 476 del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 166 de la C.P.E.; solicitando al
Tribunal Agrario Nacional, case parcialmente la sentencia recurrida.
Que, admitidos los recursos y corridos en traslado a ambas partes, éstas presentaron
memoriales de respuesta, que cursan de fs. 106 a 108 y 110 de obrados, por los que Roberto
Orihuela Silvestre afirma que el recurso interpuesto de contrario no cumple con el requisito
previsto por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., en cuyo mérito solicita sea declarado
improcedente; por su parte, Adalid Orihuela Vera señala que la resolución dictada por el
juzgador con referencia a la acción reconvencional se encuentra encuadrada al ordenamiento
jurídico, pidiendo a su vez al T.A.N. dicte la resolución pertinente.
CONSIDERANDO : Que, por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y
art. 252 del Cód. de Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo

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proceso, a efectos de verificar su desarrollo sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden
publico y siendo las normas procesales de cumplimiento obligatorio, conforme establece el
art. 90 del Código Procesal Civil, se entiende que toda estipulación contraria debe ser
sancionada con nulidad.
Que, uno de los principios generales de la administración de justicia agraria establecidos por
el art. 76 del la L. N° 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. le otorga al juez de
la causa, la calidad de director del proceso, por el cual el juzgador tiene la obligación de
dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, no obstante
la citada facultad, del análisis riguroso del proceso, se arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que, el art. 22 de la Constitución Política del Estado que garantiza la propiedad privada ha
sido asimilado por el art. 3 -I de la L. N° 1715, que a su vez reconoce y garantiza la propiedad
agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas en las condiciones establecidas por
las leyes agrarias.
Que, en materia agraria, de conformidad al art. 175 de la Constitución Política del Estado, el
derecho propietario se encuentra establecido con la extensión de los correspondientes títulos
ejecutoriales; quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado a
efectos de posterior posesión, debe necesariamente demostrarse dicho derecho mediante la
presentación del correspondiente título ejecutorial, o en su defecto por la documentación con
antecedente de dominio en título ejecutorial.
Que, los procesos interdictos de adquirir la posesión, deben instaurarse cumpliendo los
presupuestos señalados por el art. 596 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, en el caso de autos,
el Juez Agrario de Uncía, a efectos de la admisión de la causa no cumplió su obligación de
examinar la existencia de título auténtico de dominio, que como se dijo, en materia agraria se
encuentra traducido en el título ejecutorial o documento con antecedente en el mismo. Por el
contrario, de la revisión de antecedentes se evidencia que el testimonio de fs. 1 a 3
presentado por el actor junto a su demanda, se refiere a la protocolización de escritura
privada declarativa sobre terrenos de origen otorgada por Isidro Chambi a favor de Casimira
Acero de Vera y Rufino Vera, documentación en la cual no figura Rosalía Vera Acero menos
aún el actor Roberto Orihuela Silvestre, no contando además la referida documentación con
los antecedentes dominiales, colindancias ni superficies de los predios cuya posesión solicitó
el actor.
2.- De otro lado, Adalid Orihuela Vera por memorial de fs. 71 responde y deduce demanda
reconvencional, la misma que al no cumplir en lo más mínimo con lo señalado por los arts. 80
de la L. 1715 y 348 del Cód. Pdto. Civ., al no indicar el tipo de acción y la pretensión que se
intenta y limitarse simplemente a señalar que formula demanda reconvencional; no podía ser
admitida por el juzgador, quien con la facultad conferida por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.,
debió observar dicha reconvención por defectuosa, ordenando se subsanen los defectos que
contiene.
3.- Asimismo, de la revisión de antecedentes se establece que el Juez Agrario de Uncía, a fs.
80 vta., señaló audiencia complementaria para el día viernes 25 de abril de 2003, misma que
culminó agotándose la recepción de toda la prueba documental y testifical presentada por la
parte; pero no obstante ello, el juzgador suspendió dicha audiencia para el día 28 de abril del
mismo año, sin tomar en cuenta que la prórroga de la audiencia complementaria sólo podía
haberse operado en caso de que la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la
primera audiencia, ni en la complementaria, no pudiendo efectivizarse sólo con la finalidad de
dictarse la sentencia, la cual necesariamente debía ser dictada en la audiencia dispuesta por
el art. 84 de la L. Nº 1715.
4.-
De igual
forma,
la sentencia como acto jurídico que pone fin al
litigio,
debe
necesariamente cumplir los requisitos de forma establecidos por el art. 192 del Cód. Pdto.
Civ., norma procesal que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio; sin
embargo, el Juez Agrario de Uncía incumplió en sus incisos 2) y 3).
En consecuencia, al no haber cumplido el juez de la causa con las formalidades de vital

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importancia señaladas supra, ha viciado de nulidad sus actuaciones, por incumplimiento
correcto de las actividades procesales dispuestas por el art. 79 y sgtes. de la L. Nº 1715,
descuidando su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y con las
medidas necesarias que aseguren la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones
del proceso, conforme señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en
mérito a lo dispuesto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, conforme prevé el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., los jueces y tribunales, deben dar
cumplimiento estricto a las normas procesales por ser de orden público y cumplimiento
obligatorio, correspondiendo ante su incumplimiento, la aplicación de lo establecido por el
art. 252 del código Adjetivo Civil, dado que la infracción interesa al orden público, en la forma
y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta el proveído
de fs. 10 inclusive, correspondiendo al juez de la causa observar la demanda, bajo
conminatoria de aplicarse el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en mérito al régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Uncía, la
multa de Bs. 100.- suma que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y
Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
No interviene el señor Vocal Dr. Hugo Bejarano Torrejón, por encontrarse ausente en
comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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