TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
044/2003.
Expediente:
Nº
062-2003-S2ª.
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
posesión.
Demandante:
Roberto
Orihuela
Silvestre.
Demandado:
Adalid
Orihuela
Vera.
Distrito:
Potosí.
Asiento
Judicial:
Uncía.
Fecha:
31
de
julio
de
2003.
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo
y
en
la
forma,
cursante
de
fs.
97
a
98
y
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
102
a
103
de
obrados,
interpuesto
el
primero
por
Adalid
Orihuela
Vera
y
el
segundo
por
Roberto
Orihuela
Silvestre,
contra
la
sentencia
de
28
de
abril
de
2003,
cursante
de
fs.
92
a
93,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Uncía,
dentro
del
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión
seguido
por
Roberto
Orihuela
contra
Adalid
Orihuela,
contestaciones
de
fs.
106
a
108
y
110,
auto
de
concesión
de
los
recursos
de
fs.
110
vta.,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Adalid
Orihuela
Vera
y
Roberto
Orihuela
Silvestre,
recurren
de
casación
y
nulidad
ante
este
Tribunal,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Adalid
Orihuela
Vera,
afirma
que
la
sentencia
impugnada
no
refleja
los
datos
del
proceso
y
que
no
fue
dictada
con
el
debido
fundamento,
siendo
lesiva
a
sus
intereses.
Señala
que
el
juez
de
la
causa
dio
valor
probatorio
a
documentos
que
no
lo
tienen,
infringiendo
los
arts.
1289-I,
1296,
1287
y
sgtes.,
del
Cód.
Civ.
Conc.
con
los
arts.
398,
399
y
400
de
su
procedimiento,
así
como
a
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
la
citación
al
recurrente
en
su
condición
de
demandado,
no
se
produjo
conforme
a
derecho,
por
lo
cual
suscitó
incidente
de
nulidad
de
la
misma.
Afirma
también
el
recurrente
que
dentro
del
curso
del
proceso,
se
acompañó
una
serie
de
pruebas
de
descargo
que
no
fueron
tomadas
en
cuenta
por
el
juzgador
y
solicita
en
definitiva
al
Tribunal
Agrario
Nacional
disponga
se
reponga
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
De
su
parte
Roberto
Orihuela
Silvestre,
señala
que
la
sentencia
dictada
por
el
juzgador,
no
efectúa
una
correcta
compulsión
de
los
antecedentes
del
proceso,
afirmando
que
al
haber
demostrado
su
derecho
sucesorio
sobre
todos
y
cada
uno
de
los
terrenos
cuya
posesión
solicitó,
correspondía
se
declare
probada
su
acción.
Que,
al
haber
el
juzgador,
declarado
probada
la
acción
reconvencional
de
contrario,
ha
obrado
ultra
petita,
vulnerando
e
infringiendo
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
señala
que
existe
una
incorrecta
valoración
de
la
prueba
que
fuera
presentada
por
Adalid
Orihuela
Vera;
señala
además
que
dicha
prueba
resulta
ser
impertinente
a
los
puntos
objeto
de
probanza
señalados
por
el
juzgador
y
que
no
deberían
ser
considerados
por
atentar
al
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715.
Indica
también,
que
las
declaraciones
testificales
de
fs.
78
a
80
vta.
de
obrados,
no
fueron
consideradas
por
el
juez
de
la
causa,
vulnerándose
los
arts.
87,
211,
212
y
1330
del
Cód.
Civ.
y
190
a
192-II
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
el
art.
166
de
la
C.P.E.;
solicitando
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
case
parcialmente
la
sentencia
recurrida.
Que,
admitidos
los
recursos
y
corridos
en
traslado
a
ambas
partes,
éstas
presentaron
memoriales
de
respuesta,
que
cursan
de
fs.
106
a
108
y
110
de
obrados,
por
los
que
Roberto
Orihuela
Silvestre
afirma
que
el
recurso
interpuesto
de
contrario
no
cumple
con
el
requisito
previsto
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
cuyo
mérito
solicita
sea
declarado
improcedente;
por
su
parte,
Adalid
Orihuela
Vera
señala
que
la
resolución
dictada
por
el
juzgador
con
referencia
a
la
acción
reconvencional
se
encuentra
encuadrada
al
ordenamiento
jurídico,
pidiendo
a
su
vez
al
T.A.N.
dicte
la
resolución
pertinente.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.
N°
1455
de
Organización
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
es
obligación
del
Tribunal
de
casación
examinar
de
oficio
todo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso,
a
efectos
de
verificar
su
desarrollo
sin
vicios
de
nulidad
que
puedan
afectar
al
orden
publico
y
siendo
las
normas
procesales
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
establece
el
art.
90
del
Código
Procesal
Civil,
se
entiende
que
toda
estipulación
contraria
debe
ser
sancionada
con
nulidad.
Que,
uno
de
los
principios
generales
de
la
administración
de
justicia
agraria
establecidos
por
el
art.
76
del
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
le
otorga
al
juez
de
la
causa,
la
calidad
de
director
del
proceso,
por
el
cual
el
juzgador
tiene
la
obligación
de
dirigirlo
por
sus
cauces
legales,
a
objeto
de
evitar
vicios
de
nulidad;
sin
embargo,
no
obstante
la
citada
facultad,
del
análisis
riguroso
del
proceso,
se
arriba
a
las
siguientes
conclusiones:
1.-
Que,
el
art.
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
garantiza
la
propiedad
privada
ha
sido
asimilado
por
el
art.
3
-I
de
la
L.
N°
1715,
que
a
su
vez
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias.
Que,
en
materia
agraria,
de
conformidad
al
art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
derecho
propietario
se
encuentra
establecido
con
la
extensión
de
los
correspondientes
títulos
ejecutoriales;
quedando
claro
que
en
todo
predio
cuyo
derecho
de
propiedad
sea
alegado
a
efectos
de
posterior
posesión,
debe
necesariamente
demostrarse
dicho
derecho
mediante
la
presentación
del
correspondiente
título
ejecutorial,
o
en
su
defecto
por
la
documentación
con
antecedente
de
dominio
en
título
ejecutorial.
Que,
los
procesos
interdictos
de
adquirir
la
posesión,
deben
instaurarse
cumpliendo
los
presupuestos
señalados
por
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
sin
embargo,
en
el
caso
de
autos,
el
Juez
Agrario
de
Uncía,
a
efectos
de
la
admisión
de
la
causa
no
cumplió
su
obligación
de
examinar
la
existencia
de
título
auténtico
de
dominio,
que
como
se
dijo,
en
materia
agraria
se
encuentra
traducido
en
el
título
ejecutorial
o
documento
con
antecedente
en
el
mismo.
Por
el
contrario,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que
el
testimonio
de
fs.
1
a
3
presentado
por
el
actor
junto
a
su
demanda,
se
refiere
a
la
protocolización
de
escritura
privada
declarativa
sobre
terrenos
de
origen
otorgada
por
Isidro
Chambi
a
favor
de
Casimira
Acero
de
Vera
y
Rufino
Vera,
documentación
en
la
cual
no
figura
Rosalía
Vera
Acero
menos
aún
el
actor
Roberto
Orihuela
Silvestre,
no
contando
además
la
referida
documentación
con
los
antecedentes
dominiales,
colindancias
ni
superficies
de
los
predios
cuya
posesión
solicitó
el
actor.
2.-
De
otro
lado,
Adalid
Orihuela
Vera
por
memorial
de
fs.
71
responde
y
deduce
demanda
reconvencional,
la
misma
que
al
no
cumplir
en
lo
más
mínimo
con
lo
señalado
por
los
arts.
80
de
la
L.
1715
y
348
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
indicar
el
tipo
de
acción
y
la
pretensión
que
se
intenta
y
limitarse
simplemente
a
señalar
que
formula
demanda
reconvencional;
no
podía
ser
admitida
por
el
juzgador,
quien
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debió
observar
dicha
reconvención
por
defectuosa,
ordenando
se
subsanen
los
defectos
que
contiene.
3.-
Asimismo,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
establece
que
el
Juez
Agrario
de
Uncía,
a
fs.
80
vta.,
señaló
audiencia
complementaria
para
el
día
viernes
25
de
abril
de
2003,
misma
que
culminó
agotándose
la
recepción
de
toda
la
prueba
documental
y
testifical
presentada
por
la
parte;
pero
no
obstante
ello,
el
juzgador
suspendió
dicha
audiencia
para
el
día
28
de
abril
del
mismo
año,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
prórroga
de
la
audiencia
complementaria
sólo
podía
haberse
operado
en
caso
de
que
la
prueba
no
hubiere
sido
totalmente
recepcionada
en
la
primera
audiencia,
ni
en
la
complementaria,
no
pudiendo
efectivizarse
sólo
con
la
finalidad
de
dictarse
la
sentencia,
la
cual
necesariamente
debía
ser
dictada
en
la
audiencia
dispuesta
por
el
art.
84
de
la
L.
Nº
1715.
4.-
De
igual
forma,
la
sentencia
como
acto
jurídico
que
pone
fin
al
litigio,
debe
necesariamente
cumplir
los
requisitos
de
forma
establecidos
por
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
procesal
que
al
ser
de
orden
público
es
de
cumplimiento
obligatorio;
sin
embargo,
el
Juez
Agrario
de
Uncía
incumplió
en
sus
incisos
2)
y
3).
En
consecuencia,
al
no
haber
cumplido
el
juez
de
la
causa
con
las
formalidades
de
vital
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
importancia
señaladas
supra,
ha
viciado
de
nulidad
sus
actuaciones,
por
incumplimiento
correcto
de
las
actividades
procesales
dispuestas
por
el
art.
79
y
sgtes.
de
la
L.
Nº
1715,
descuidando
su
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
y
con
las
medidas
necesarias
que
aseguren
la
igualdad
efectiva
de
las
partes
en
todas
las
actuaciones
del
proceso,
conforme
señala
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
conforme
prevé
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
los
jueces
y
tribunales,
deben
dar
cumplimiento
estricto
a
las
normas
procesales
por
ser
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio,
correspondiendo
ante
su
incumplimiento,
la
aplicación
de
lo
establecido
por
el
art.
252
del
código
Adjetivo
Civil,
dado
que
la
infracción
interesa
al
orden
público,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
proveído
de
fs.
10
inclusive,
correspondiendo
al
juez
de
la
causa
observar
la
demanda,
bajo
conminatoria
de
aplicarse
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Uncía,
la
multa
de
Bs.
100.-
suma
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
No
interviene
el
señor
Vocal
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022