Auto Gubernamental Plurinacional S1/0041/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0041/2003

Fecha: 01-Ago-2003

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 41/2003

Expediente: Nº 069/03

 

Proceso: Acción Negatoria y otras

 

Demandante: Bartolo Emilio Maracembaum Aguilera y otra

 

Demandado: Ricardo Alfredo Andreani y otro

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Concepción

 

Fecha: Sucre, 1 de agosto de 2003

 

Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón

VISTOS : El recurso de nulidad de fs. 224, interpuesto por Ricardo Alfredo Andreani Charette contra la sentencia cursante de fs. 142 a 143 vta., pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Concepción del Departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de acción negatoria y otras seguida por Bartolo Emilio Maracembaum Aguilera y Roxana Pereyra de Maracembaum, representados por Gustavo Pereyra Carballo contra Wilfredo Rojos Parada y el ahora recurrente, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, Ricardo Alfredo Andreani Charete, interpone recurso de nulidad en la forma contra la sentencia de fs. 142 a 143, expresando haberse contravenido los arts. 90 y 121 del Cód. Pdto Civ., pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo, toda vez que su persona no fue citada legalmente y conforme a procedimiento, ya que la supuesta persona a la que se le dejó el aviso judicial para su citación con la demanda, no fue identificada con nombre ni apellido para efectos legales, por consiguiente no hay una legal citación, lo que impidió que pueda asumir defensa en el presente proceso.

CONSIDERANDO: Que revisado el proceso, respecto al hecho o acto impugnado de nulidad, el Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario con Asiento Judicial en la ciudad de Santa Cruz, habilitado a objeto de realizar las diligencias encomendadas por el Juez Agrario de Concepción, presentó un informe cursante a fs. 64, señalando que: "..., una persona que no se identificó me indicó que no se encontraba, por lo que en cumplimiento del art. 121 inc. 1 de la norma adjetiva civil procedí a dejar el correspondiente AVISO JUDICIAL, en el que indicaba que retornaría al día siguiente a la misma hora; regresando el día 01 de marzo de 2002 a la hora señalada y tampoco fue encontrado para su legal citación.", informe que puesto en conocimiento del Juez de Concepción, este a su vez ordena se cite al demandado mediante cédula; a fs. 97 se practica la diligencia de citación mediante cédula a Ricardo Andreani Charette en su domicilio y en presencia de un testigo que suscribe al pie de la diligencia.

CONSIDERANDO: Que en principio y al tenor de lo manifestado por el recurrente, se debe tener en cuenta que el acto observado se circunscribe únicamente a la primera actuación del Oficial de Diligencias cuando concurrió al domicilio señalado a objeto de citar a Ricardo Alfredo Andreani Charette y no se refiere al acto posterior de citación mediante cédula.

Que, revisado el informe cursante a fs. 64, suscrito por el Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario encomendado, el mismo merece credibilidad mientras no se demuestre lo contrario, por tratase de un informe emitido por funcionario judicial competente obligado a actuar con responsabilidad, cuyas actuaciones dan fe de hechos o actuaciones producidas intra proceso. Se evidencia que dicho funcionario concurrió al domicilio señalado en las dos ocasiones, en la primera oportunidad dejó el respectivo aviso judicial ante la no presencia del codemandado, y la segunda ocasión para su citación que no pudo ser practicada por ausencia del demandado, lo que motivó la representación referida y su posterior citación por cédula.

Que, cumplido así el procedimiento, el Oficial de Diligencias sujetó su actuación a los pasos establecidos por el art. 121-I y II del Cód. Pdto. Civ., no siendo atinente el argumento de "falta de identificación de la persona que recibió el aviso judicial", por cuanto no es requisito la identificación de dicha persona para la procedencia de la citación por cédula, tampoco constituye motivo de nulidad por no estar prevista expresamente en la norma adjetiva. Que el argumento esgrimido resulta irrelevante y no puede ser atendible por tratarse de especulaciones sin asidero legal, que tienden a dilatar la administración de justicia agraria.

Por otra parte, la falta de declaratoria de rebeldía argumentada por el recurrente, no constituye un vicio de nulidad, pues es una figura no aplicable en materia agraria por la obligatoriedad que se le impone al juzgador de dar continuidad al proceso oral agrario, señalando la audiencia prevista por ley así exista o no contestación a la demanda, en aplicación del art. 82 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 87 - IV de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 224, con expresa condenación de costas, conforme lo señalado por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el Juez Agrario.

No interviene el Vocal Dr. Hugo Teodovich Ortiz, al haber formulado excusa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dra. Inés Montero Barrón

Presidente Sala Segunda Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

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