AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 42/2003
Expediente: Nº 063/03
Proceso: Reivindicación | |
Demandante: Mercedes Guillen | |
Demandado: Leonardo Salazar G., y otro | |
Asiendo Judicial: Bermejo | |
Distrito: Tarija | |
Fecha: Sucre, 1 de agosto de 2003 | |
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 59 . 61, interpuesto por Sinecio Armella A., en representación de Mercedes Guillén, contra la sentencia de fs. 41 - 43 del expediente, pronunciada por el Juez Agrario de Bermejo, dentro del proceso de reivindicación, seguido por el recurrente, en representación de su mandante, contra Leonardo Salazar y Rogelio O., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación debe interponerse cumpliendo entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 - 2) del Cód. de Pdto. Civ, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, vale decir citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del proceso se establece lo siguiente:
a) Se interpone el recurso de casación en el fondo, efectuando una relación cronológica del proceso, limitándose a afirmar no haberse hecho una correcta apreciación de la prueba, conforme establece el art. 253 - 1), 476 del Cód. Pdto. Civil, y 1286 del Cód. Civil, citando casos de procedencia de la reivindicación, y concluye pidiendo se case la sentencia de fs. 41 - 43, disponiéndose la reivindicación del derecho de propiedad de su mandante, con costas, daños y perjuicios, sin citar las normas sustantivas violadas, en que consistió la violación, falsedad, error o la aplicación falsa o errónea de la ley, incumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por el art. 258 - 2) y 253 del Cód. Procesal Civil.
b) En cuanto al pedido de nulidad hasta el vicio más antiguo, que se solicita alternadamente, "por determinarse una grave infracción de leyes adjetivas", no hace referencia alguna a las supuestas infracciones a las normas esenciales del proceso sancionadas con nulidad, contraviniendo de esta manera el art. 258 - 2) y 254 del Cód. Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, por sus antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, se equipara a un demanda de puro derecho en la que no se discuten los hechos, sino la aplicación de la ley, y para su procedencia debe interponerse cumpliendo los requisitos ineludibles señalados en el art. 258, 253 - 3), 254 - 7) del Cód. Procesal Civil, normas estas que al ser de orden público su cumplimiento es obligatorio, conforme a la previsión contenida en el art. 90 del cuerpo legal citado.
Que, al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales, que regulan su tramitación, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional, para pronunciarse sobre el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, el Juez a quo, en el Auto de concesión del recurso de fs. 69, "..llama rigurosamente la atención al Dr. Rogelio Vilca por alterar actuaciones judiciales bajo advertencia de remitir fotocopias al Ministerio Público para seguir la acción correspondiente", cuando su obligación es de remitir antecedentes al Ministerio Público, por mandato del art. 468 del Cód. Pdto. Civil, aplicable analógicamente al caso concreto.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87 - IV de la Ley 1715, concordante con el art. 272 - 2) del Cód. Procesal Civil, aplicables por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 FALLA : declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 59 - 61. Con costas.
Debiendo proceder a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, el juez a quo, para fines investigativos, al haber detectado alteración de actuaciones judiciales.
Regulase el Honorario Profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar la Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón