Auto Gubernamental Plurinacional S1/0043/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0043/2003

Fecha: 01-Ago-2003

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 43/2003

Expediente: Nº 061/03

 

Proceso: Mejor Derecho e Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Enrique Tantani Condori

 

Demandado: Eloy Tantani Coaquira.

 

Asiendo Judicial: La Paz

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 1 de agosto de 2003

 

Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 53 -53 vlta., interpuesto por Eloy Tantani Coaquira, contra la sentencia Nº 04/2003, pronunciada por la Juez Agrario de La Paz, dentro del proceso de Mejor derecho e Interdicto de retener la posesión, seguido por Enrique Tantani C., contra el recurrente, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 15 de la L.O.J., y art. 252 del Cód. Pdto. Civil, los tribunales y jueces de alzada en relación a los primera instancia y los de casación respecto de aquellos están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, a objeto de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

CONSIDERANDO: Que, en el caso sub lite, en la tramitación de la causa se han cometido violaciones a normas de procedimiento que interesan al orden publico, a saber:

1.La demanda es un acto procesal que evidentemente puede contener la formulación de una o más pretensiones, pero en estas pretensiones para que no sean contrarias entre sí, debe existir conexitud entre el título, objeto o ambos conforme determina el art. 328 del Cód. Procesal Civil, en el caso de autos en la demanda planteada por el actor Enrique Tantani C., de Mejor derecho propietario e Interdicto de retener la posesión, contra el recurrente a fs. 11 - 11 vlta., se han planteado dos pretensiones, constituyendo el fundamento jurídico de la primera acción, la prioridad del registro de un bien inmueble en Derechos Reales, cuando el objeto resulta ser el mismo; en cambio la acción interdicta de retener la posesión tiene por objeto "el amparo y retención en la posesión de quien se encuentre en posesión de un bien mueble o inmueble y exista amenaza de perturbación o se haya producido mediante actos materiales", la primera acción si bien está dentro de las acciones de garantizar el ejercicio del derecho propietario, no podía ser admitida al no ser conexa, con el interdicto demandado, porque en la acciones interdictas lo que se busca es la protección de la producción y seguridad jurídica, por ello los fallos ejecutoriados en las acciones interdictas tienen carácter de cosa juzgada formal, susceptible de modificarse en otro proceso, en cambio los fallos ejecutoridados dictados en acciones reales de Mejor derecho propietario, tiene la validez de cosa juzgada material irrevisable, por lo que las acciones admitidas son contrarias entre sí; así también lo ha entendido este Tribunal, en los Autos Agrarios Nacionales S 1ª Nº 16/2003 de 24 de marzo de 2003 y Nº 12/2003 de 7 de marzo de 2003.

2.Finalmente, sin tomar en cuenta que las acciones planteadas por el actor, de Mejor derecho propietario e Interdicto de retener la posesión, son contradictorias, contrapuestas, antitéticas y excluyentes entre sí, por su naturaleza, la Juez a quo, dicta sentencia a fs. 45 - 47 vlta., desconociendo totalmente el fundamento legal de las acciones referidas.

Concluyéndose, que la demanda es defectuosa, por tanto la a quo, antes de admitir la demanda, debió haber observado la misma, ordenando se subsanen los defectos dentro de plazo prudencial que fije la juzgadora, bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada; al no haber procedido de esta manera la a quo, omitió ejercer su función primordial de director del proceso, infringiendo el art. 87, 333 del Cód. Pdt. Civil y 39 de la Ley 1715.

Que, por la forma incorrecta como se ha sustanciado el proceso, se concluye que la Juez Agrario, vulneró el art. 87 del Cód. Procesal Civil, que al ser de orden público, su cumplimiento es obligatorio, y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 y 252 y 275 del Cód. Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87 - IV de la Ley 1715, concordante con el art. 271 - 1) y 275 del Cód. Procesal Civil, aplicables por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 ANULA obrados hasta fs. 12 inclusive, es decir hasta el decreto de admisión de demanda de 29 de noviembre de 2002, debiendo la Juez a quo, proceder conforme dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civil.

Al haberse omitido a fs. 15, consignar el cargo de ingreso a despacho por parte de la Secretaria del Juzgado, se recomienda mayor celo y diligencia funcionaria.

Siendo inexcusable la responsabilidad del Juez, se le impone la multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional, en favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muloz

Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz

Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

Vista, DOCUMENTO COMPLETO