TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
44/2003
Expediente:
Nº
051/03
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Andrés
Puma
Clemente
y
otros
Demandado:
Gregorio
García
Villca
y
otros
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
Sucre,
4
de
agosto
de
2003
Vocal
Relatora:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
de
fs.
201
a
203
vta.,
interpuesto
por
Andrés
Puma
Clemente,
Pedro
Aguilar
Serrudo,
Antonio
Torihuano
Quecaño,
Erasmo
Quispe
Gómez,
Leonardo
Silvestre
Quispe
y
otros,
representados
por
Donato
Pallares
Salazar
contra
la
sentencia
cursante
de
fs.
196
a
198,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Uncía
del
Departamento
de
Potosí,
en
el
proceso
de
reivindicación
seguido
por
los
recurrentes
contra
Gregorio
García
Villca
y
otros,
las
leyes
señaladas
como
infringidas,
sus
antecedentes,
y
CONSIDERANDO:
Que
conforme
lo
establece
el
art.
15
de
la
L.O.J.,
este
Tribunal
tiene
la
plena
atribución
para
examinar
de
oficio
los
antecedentes
del
proceso,
con
la
finalidad
de
determinar
si
se
observaron
o
no
las
normas
procesales
que
son
de
orden
público
conforme
lo
establecido
por
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
en
el
caso
de
autos
y
con
la
facultad
referida
anteriormente,
se
evidencia
los
siguientes
extremos:
-
Con
la
facultad
que
le
otorga
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
oficio
el
juez
anuló
obrados
con
el
objeto
de
sanear
procedimiento.
Posteriormente,
en
cumplimiento
de
lo
observado,
la
parte
demandante
presenta
memorial
readecuando
su
demanda
por
una
acción
reivindicatoria.
De
la
revisión
del
memorial
al
que
se
hace
alusión,
se
observa
que
la
acción
ha
sido
planteada
por
dieciséis
personas
y
suscrita
sólo
por
ocho,
sin
que
se
pueda
identificar
a
los
firmantes,
obviando
la
obligación
impuesta
por
el
art.
92-IV
del.
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otra
parte,
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
se
hace
indispensable
la
presentación
de
la
documentación
que
acredite
el
derecho
propietario
de
los
demandantes,
aspecto
que
legitima
la
facultad
que
tienen
las
partes
para
presentar
una
demanda
ante
un
juez
competente,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
tres
de
ellos
no
presentaron
la
documentación
correspondiente
a
momento
de
plantear
la
demanda,
aunque
posteriormente
si
lo
hicieron,
pero
fuera
del
momento
procesal
señalado
por
el
art.
79-I-1)
de
la
L.
Nº
1715.
Ambos
aspectos,
debieron
ser
observados
por
el
juez
con
la
facultad
que
le
otorga
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Se
observa
también,
una
omisión
en
la
citación
al
codemandado
Basilio
Nina
cuando
indica
el
Corregidor
encargado
de
dicha
diligencia
"no
está
notificado
por
viaje",
omisión
no
advertida
ni
observada
por
el
Juez.
-
Por
otro
lado,
se
dio
lugar
a
la
presentación
de
memoriales
y
a
la
intervención
de
personas
que
no
eran
parte
en
el
proceso,
otorgándoles
la
calidad
de
demandantes,
violándose
por
consiguiente
el
art.
50
del
Código
Adjetivo
Civil.
-
El
codemandante
Enrique
Guillén,
en
principio
actúa
a
nombre
propio
y
posteriormente
otorga
poder
a
Donato
Pallares
en
su
calidad
de
Presidente
de
la
Cooperativa
San
Miguel
Ltda.,
sin
que
el
juez
haya
observado
ni
determinado
la
calidad
de
este
codemandante
trátese
de
persona
natural
o
jurídica.
-
La
demanda
fue
dirigida
contra
Lorenzo
Aguilar,
Basilio
Nina
Clemente,
Gregorio
García
Villca,
Alfredo
Baracaya,
Doroteo
Clemente,
Simón
Clemente
y
Toribio
Miranda,
quienes
habiendo
sido
notificados
no
se
apersonaron
con
excepción
de
Gregorio
García
Villca
cuya
contestación
pese
a
que
fue
considerada
como
producida
solo
en
su
calidad
de
codemandado,
se
omite
a
partir
de
entonces
notificar
así
sea
en
estrados
a
los
restantes
codemandados,
otorgando
mayor
confusión
el
Secretario
del
Juzgado
cuando
en
oportunidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
realizarse
la
audiencia
prevista
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
se
refiere
a
las
partes
como
si
Gregorio
García
Villca
representara
a
los
demás
codemandados.
Al
haber
procedido
de
esta
manera
se
ha
dejado
en
indefensión
a
los
demás
codemandados,
vulnerándose
los
arts.
133,
134
y
135
del
Cód.
Pdto.
Civ.
-
En
la
audiencia
no
se
da
cumplimiento
al
inc.
5)
del
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
pues
se
omite
admitir
la
prueba
pertinente
y
rechazar
la
inadmisible
con
expresa
identificación
de
la
prueba
propuesta
por
las
partes.
-
La
sentencia
resulta
contradictoria,
al
no
existir
la
necesaria
congruencia
entre
los
hechos
probados
tomados
en
cuenta
en
la
parte
considerativa,
con
la
decisión
de
fondo
asumida
en
la
parte
resolutiva,
produciendo
estos
defectos
la
invalidez
del
acto
sentencial.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
analizado
anteriormente,
se
concluye
que
el
juez,
en
la
tramitación
del
proceso
incumplió
los
principios
procesales
que
rigen
la
materia
previstos
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
cuya
omisión
ha
dado
lugar
a
infracciones
de
orden
público
en
franca
vulneración
del
art.
90
y
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
-
I
y
en
aplicación
del
art.
87
-
IV
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
obrados
hasta
fs.
128
inclusive,
es
decir,
hasta
la
admisión
de
la
demanda.
Con
responsabilidad
para
el
a
quo
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
150.-,
para
el
Secretario
la
suma
de
Bs.
100.-
y
para
el
Oficial
de
Diligencias
la
suma
de
Bs.
50.-,
pago
que
se
hará
efectivo
por
la
instancia
administrativa
correspondiente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
©
Tribunal
Agroambiental
2022