Auto Gubernamental Plurinacional S1/0044/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0044/2003

Fecha: 04-Ago-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 44/2003
Expediente: Nº 051/03
Proceso: Reivindicación
Demandante: Andrés Puma Clemente y otros
Demandado: Gregorio García Villca y otros
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Uncía
Fecha: Sucre, 4 de agosto de 2003
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón
VISTOS : El recurso de casación de fs. 201 a 203 vta., interpuesto por Andrés Puma
Clemente, Pedro Aguilar Serrudo, Antonio Torihuano Quecaño, Erasmo Quispe Gómez,
Leonardo Silvestre Quispe y otros, representados por Donato Pallares Salazar contra la
sentencia cursante de fs. 196 a 198, pronunciada por el Juez Agrario con asiento judicial en
Uncía del Departamento de Potosí, en el proceso de reivindicación seguido por los
recurrentes contra Gregorio García Villca y otros, las leyes señaladas como infringidas, sus
antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el art. 15 de la L.O.J., este Tribunal tiene la
plena atribución para examinar de oficio los antecedentes del proceso, con la finalidad de
determinar si se observaron o no las normas procesales que son de orden público conforme
lo establecido por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos y con la facultad referida anteriormente, se
evidencia los siguientes extremos:
- Con la facultad que le otorga el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., de oficio el juez anuló obrados
con el objeto de sanear procedimiento. Posteriormente, en cumplimiento de lo observado, la
parte demandante presenta memorial readecuando su demanda por una acción
reivindicatoria. De la revisión del memorial al que se hace alusión, se observa que la acción
ha sido planteada por dieciséis personas y suscrita sólo por ocho, sin que se pueda identificar
a los firmantes, obviando la obligación impuesta por el art. 92-IV del. Cód. Pdto. Civ. Por otra
parte, para la procedencia de la acción reivindicatoria se hace indispensable la presentación
de la documentación que acredite el derecho propietario de los demandantes, aspecto que
legitima la facultad que tienen las partes para presentar una demanda ante un juez
competente, en el caso que nos ocupa, tres de ellos no presentaron la documentación
correspondiente a momento de plantear la demanda, aunque posteriormente si lo hicieron,
pero fuera del momento procesal señalado por el art. 79-I-1) de la L. Nº 1715.
Ambos aspectos, debieron ser observados por el juez con la facultad que le otorga el art. 333
del Cód. Pdto. Civ.
Se observa también, una omisión en la citación al codemandado Basilio Nina cuando indica el
Corregidor encargado de dicha diligencia "no está notificado por viaje", omisión no advertida
ni observada por el Juez.
- Por otro lado, se dio lugar a la presentación de memoriales y a la intervención de personas
que no eran parte en el proceso, otorgándoles la calidad de demandantes, violándose por
consiguiente el art. 50 del Código Adjetivo Civil.
- El codemandante Enrique Guillén, en principio actúa a nombre propio y posteriormente
otorga poder a Donato Pallares en su calidad de Presidente de la Cooperativa San Miguel
Ltda., sin que el juez haya observado ni determinado la calidad de este codemandante
trátese de persona natural o jurídica.
- La demanda fue dirigida contra Lorenzo Aguilar, Basilio Nina Clemente, Gregorio García
Villca, Alfredo Baracaya, Doroteo Clemente, Simón Clemente y Toribio Miranda, quienes
habiendo sido notificados no se apersonaron con excepción de Gregorio García Villca cuya
contestación pese a que fue considerada como producida solo en su calidad de
codemandado, se omite a partir de entonces notificar así sea en estrados a los restantes
codemandados, otorgando mayor confusión el Secretario del Juzgado cuando en oportunidad

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de realizarse la audiencia prevista por el art. 83 de la L. Nº 1715, se refiere a las partes como
si Gregorio García Villca representara a los demás codemandados. Al haber procedido de esta
manera se ha dejado en indefensión a los demás codemandados, vulnerándose los arts. 133,
134 y 135 del Cód. Pdto. Civ.
- En la audiencia no se da cumplimiento al inc. 5) del art. 83 de la L. Nº 1715, pues se omite
admitir la prueba pertinente y rechazar la inadmisible con expresa identificación de la prueba
propuesta por las partes.
- La sentencia resulta contradictoria, al no existir la necesaria congruencia entre los hechos
probados tomados en cuenta en la parte considerativa, con la decisión de fondo asumida en
la parte resolutiva, produciendo estos defectos la invalidez del acto sentencial.
CONSIDERANDO: Que de lo analizado anteriormente, se concluye que el juez, en la
tramitación del proceso incumplió los principios procesales que rigen la materia previstos en
el art. 76 de la L. Nº 1715, cuya omisión ha dado lugar a infracciones de orden público en
franca vulneración del art. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36 - I y en aplicación del art. 87 - IV de la L. Nº 1715, ANULA obrados hasta fs. 128
inclusive, es decir, hasta la admisión de la demanda. Con responsabilidad para el a quo que
se califica en la suma de Bs. 150.-, para el Secretario la suma de Bs. 100.- y para el Oficial de
Diligencias la suma de Bs. 50.-, pago que se hará efectivo por la instancia administrativa
correspondiente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO