AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 46/2003
Expediente: Nº 075/03
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Celedonio Jurado Valdéz | |
Demandado: Arnildo Velásquez Jurado | |
Distrito: Tarija | |
Fecha: Sucre, 14 de agosto de 2003 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz |
VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 88-89 vta., interpuesto por Celedonio Jurado Valdéz contra la sentencia de fs. 81 a 85 dictada por el Juez Agrario de la Provincia Méndez, dentro del interdicto de retener la posesión que sigue contra Arnildo Velásquez Jurado, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que es deber de este Tribunal exigir el estricto cumplimiento de las formalidades y requisitos que hacen viable el recurso de casación previsto por el art. 87 de la Ley Nº 1715, el cual debe observar inexcusablemente las previsiones del art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al equiparse a una demanda nueva en la que se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación, así como el error de hecho o derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que demuestren en forma inobjetable la equivocación del juzgador.
Que el recurso de casación en análisis, no cumple con los indicados requisitos, porque además de no precisar si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, tampoco señala la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la resolución del proceso ni especifica en qué consiste la violación, falsedad o error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por último tampoco señala violación alguna a las formas esenciales del proceso, limitándose simplemente a hacer una relación de los actuados procesales y de la sucesión de hechos que en el presente recurso es irrelevante, al no ajustarse a las previsiones ya señaladas del art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ.
De lo anterior se concluye que al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales de cumplimiento obligatorio anteriormente mencionadas, no se abre la competencia de este Tribunal Agrario Nacional, para pronunciarse sobre el mismo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 272-2) del Cod. de Pdto. Civ., falla declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fs. 88-89 vlta., con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 300.-, que se hará cancelar por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón