Auto Gubernamental Plurinacional S1/0048/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0048/2003

Fecha: 14-Ago-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 48/2003
Expediente: Nº 059/03
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Apolinar Flores Copa
Demandados: Víctor Flores Quispe
Distrito: Oruro
Fecha: Sucre, 14 de agosto de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 98-100, interpuesto por Víctor Flores Quispe contra la
sentencia de 21 de abril de 2003, cursante a fs. 88 a 95 de obrados, pronunciada por el Juez
Agrario de Corque, dentro del interdicto de retener la posesión que sigue Apolinar Flores
Copa, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252
del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715,
es deber ineludible de este Tribunal de Casación el revisar de oficio el proceso con la finalidad
de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión.
Al efecto anterior, de la revisión de obrados, se evidencian los siguientes hechos:
1.Que Apolinar Flores Copa, interpuso demanda interdicta de retener la posesión sobre los
terrenos denominados Visrrurilla, Vencoloquesa y otros situados dentro de la Comunidad de
Huayllas, Provincia Litoral del Departamento de Oruro. (fs. 10-10 vta.).
2.Que legalmente citado, el demandado Víctor Flores Quispe, respondió y reconvino a fs.
25-27, demandando a su vez los interdictos de recobrar la posesión, obra nueva perjudicial o
de daño temido (por la alambrada pua en cerco, sic).
3.Que el juez de la causa, sin admitir expresamente la acción reconvencional, la corrió en
traslado a la otra parte. (fs.27 vta.).
4.En la audiencia pública realizada el 2 de abril de 2003, al fijar el objeto de la prueba, el Juez
Agrario de Corque, señaló como punto de probanza para el demandado-reconvencionista, el
deber de acreditar respecto del interdicto de obra nueva perjudicial o daño temido, que la
obra hubiera comenzado recientemente o esté en ejecución y que la obra podría causar daño
a personas o casas. (fs. 60 vta.).
5.En la sentencia pronunciada a fs. 88-95, el juez recurrido ingresó a considerar el interdicto
de obra nueva perjudicial o daño temido y en la parte resolutiva del fallo declaró improbada
la reconvencional interpuesta.
CONSIDERANDO: Que la demanda reconvencional, es una nueva acción, independiente y
autónoma, deducida por el demandado contra el actor en el escrito de contestación, por la
que se introduce a la litis una pretensión que se constituye en una nueva demanda y que
requiere decisión simultánea. "La reconvención es autónoma e independiente ya que no es
un medio de defensa,
en el
que ante el
hecho constitutivo afirmado por el
actor,
el
demandado opone un hecho impeditivo (nulidad del acto jurídico) o extintivo (pago o
prescripción), sino un medio de ataque dirigido contra el actor que circunstancialmente se
substanciará en un mismo proceso, pero que nada impide sustanciar en un proceso
independiente". Carlo Carli citado en el libro "Tramitación Básica del Proceso Civil", Gonzalo
Castellanos Trigo, pag. 284.
Por determinación del art. 348 del Cod. Pdto. Civ., la reconvencional será deducida en la
forma prescrita para la demanda; este hecho implica además, que la misma debe ser
admitida o rechazada en forma expresa, corriéndose traslado al demandado, conforme
prescribe el art. 334 de la misma compilación procedimental. Esta formalidad no fue
cumplida a cabalidad por el juez recurrido, quien se limitó simplemente a correrla en
traslado, sin pronunciarse expresamente sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, hecho que
le habría permitido, analizar primero su competencia y luego verificar la necesaria conexidad
entre las pretensiones deducidas por el demandado reconvencionista.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Así se tiene, que el juez a quo, en forma tácita, admitió la reconvencional deducida
consistente en tres pretensiones: interdicto de recobrar la posesión y los de obra
nueva perjudicial o daño temido, sin tener competencia para hacerlo , pues el art.
39-I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece en su inciso 7) que es
competencia de los jueces agrarios, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la
posesión de fundos agrarios, sin que exista determinación expresa para conocer y resolver
interdictos de obra nueva perjudicial o daño temido; en consecuencia, vició sus actos con la
nulidad prevista por el art. 254-1) del Cod. Pdto. Civ.
Por otra parte y en el supuesto de que hubiera sido competente para conocer todas las
pretensiones deducidas por el demandado-reconvencionista, tampoco realizó un análisis
respecto a la necesaria conexidad que debe existir entre ellas, pues no discriminó que el
interdicto de recobrar la posesión es procedente cuando justamente se ha perdido la
posesión del bien que se intenta recuperar y que los de daño temido u obra nueva perjudicial,
previstos por los arts. 1463 y 1464 del Cod. Civ., se intentan cuando la persona se encuentra
en posesión de un bien cuya seguridad se encuentra amenazada por una construcción actual,
antigua o en su caso por otra cosa que origine peligro. Asimismo, tampoco observó que los
dos últimos interdictos son acciones separadas y antitéticas entre sí, porque mientras el de
obra nueva se refiere a impedir la continuación de una obra emprendida recientemente, el de
daño temido se intenta cuando un edificio amenaza ruina o un árbol u otra cosa originan
peligro, ajustando así sus actos a la nulidad prevista por el art. 254-7) del Cod. de Pdto. Civ.
Lo anteriormente relacionado, permite concluir, que el juez a quo ha vulnerado el art. 3-1) del
Cod. Pdto. Civ., al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que
afectan el orden público, por lo que las actuaciones cumplidas a partir de la admisión tácita
de la demanda reconvencional hasta la sentencia dictada, son nulas.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con el art. 275 del Cod. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, ANULA
obrados hasta fs. 27 vta. inclusive, es decir hasta que el juez a quo, examinando su
competencia se pronuncie expresamente sobre la reconvencional planteada conforme
dispone el art. 79-II y 80 de la Ley Nº 1715.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Corque la
multa de Bs100, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y
Financiera de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
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