TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
48/2003
Expediente:
Nº
059/03
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Apolinar
Flores
Copa
Demandados:
Víctor
Flores
Quispe
Distrito:
Oruro
Fecha:
Sucre,
14
de
agosto
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
98-100,
interpuesto
por
Víctor
Flores
Quispe
contra
la
sentencia
de
21
de
abril
de
2003,
cursante
a
fs.
88
a
95
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Corque,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
que
sigue
Apolinar
Flores
Copa,
los
antecedentes;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
de
los
arts.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
252
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
es
deber
ineludible
de
este
Tribunal
de
Casación
el
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
los
plazos
y
leyes
que
norman
su
tramitación
y
conclusión.
Al
efecto
anterior,
de
la
revisión
de
obrados,
se
evidencian
los
siguientes
hechos:
1.Que
Apolinar
Flores
Copa,
interpuso
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
sobre
los
terrenos
denominados
Visrrurilla,
Vencoloquesa
y
otros
situados
dentro
de
la
Comunidad
de
Huayllas,
Provincia
Litoral
del
Departamento
de
Oruro.
(fs.
10-10
vta.).
2.Que
legalmente
citado,
el
demandado
Víctor
Flores
Quispe,
respondió
y
reconvino
a
fs.
25-27,
demandando
a
su
vez
los
interdictos
de
recobrar
la
posesión,
obra
nueva
perjudicial
o
de
daño
temido
(por
la
alambrada
pua
en
cerco,
sic).
3.Que
el
juez
de
la
causa,
sin
admitir
expresamente
la
acción
reconvencional,
la
corrió
en
traslado
a
la
otra
parte.
(fs.27
vta.).
4.En
la
audiencia
pública
realizada
el
2
de
abril
de
2003,
al
fijar
el
objeto
de
la
prueba,
el
Juez
Agrario
de
Corque,
señaló
como
punto
de
probanza
para
el
demandado-reconvencionista,
el
deber
de
acreditar
respecto
del
interdicto
de
obra
nueva
perjudicial
o
daño
temido,
que
la
obra
hubiera
comenzado
recientemente
o
esté
en
ejecución
y
que
la
obra
podría
causar
daño
a
personas
o
casas.
(fs.
60
vta.).
5.En
la
sentencia
pronunciada
a
fs.
88-95,
el
juez
recurrido
ingresó
a
considerar
el
interdicto
de
obra
nueva
perjudicial
o
daño
temido
y
en
la
parte
resolutiva
del
fallo
declaró
improbada
la
reconvencional
interpuesta.
CONSIDERANDO:
Que
la
demanda
reconvencional,
es
una
nueva
acción,
independiente
y
autónoma,
deducida
por
el
demandado
contra
el
actor
en
el
escrito
de
contestación,
por
la
que
se
introduce
a
la
litis
una
pretensión
que
se
constituye
en
una
nueva
demanda
y
que
requiere
decisión
simultánea.
"La
reconvención
es
autónoma
e
independiente
ya
que
no
es
un
medio
de
defensa,
en
el
que
ante
el
hecho
constitutivo
afirmado
por
el
actor,
el
demandado
opone
un
hecho
impeditivo
(nulidad
del
acto
jurídico)
o
extintivo
(pago
o
prescripción),
sino
un
medio
de
ataque
dirigido
contra
el
actor
que
circunstancialmente
se
substanciará
en
un
mismo
proceso,
pero
que
nada
impide
sustanciar
en
un
proceso
independiente".
Carlo
Carli
citado
en
el
libro
"Tramitación
Básica
del
Proceso
Civil",
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
pag.
284.
Por
determinación
del
art.
348
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
la
reconvencional
será
deducida
en
la
forma
prescrita
para
la
demanda;
este
hecho
implica
además,
que
la
misma
debe
ser
admitida
o
rechazada
en
forma
expresa,
corriéndose
traslado
al
demandado,
conforme
prescribe
el
art.
334
de
la
misma
compilación
procedimental.
Esta
formalidad
no
fue
cumplida
a
cabalidad
por
el
juez
recurrido,
quien
se
limitó
simplemente
a
correrla
en
traslado,
sin
pronunciarse
expresamente
sobre
su
admisibilidad
o
inadmisibilidad,
hecho
que
le
habría
permitido,
analizar
primero
su
competencia
y
luego
verificar
la
necesaria
conexidad
entre
las
pretensiones
deducidas
por
el
demandado
reconvencionista.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Así
se
tiene,
que
el
juez
a
quo,
en
forma
tácita,
admitió
la
reconvencional
deducida
consistente
en
tres
pretensiones:
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
los
de
obra
nueva
perjudicial
o
daño
temido,
sin
tener
competencia
para
hacerlo
,
pues
el
art.
39-I
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
establece
en
su
inciso
7)
que
es
competencia
de
los
jueces
agrarios,
conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios,
sin
que
exista
determinación
expresa
para
conocer
y
resolver
interdictos
de
obra
nueva
perjudicial
o
daño
temido;
en
consecuencia,
vició
sus
actos
con
la
nulidad
prevista
por
el
art.
254-1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Por
otra
parte
y
en
el
supuesto
de
que
hubiera
sido
competente
para
conocer
todas
las
pretensiones
deducidas
por
el
demandado-reconvencionista,
tampoco
realizó
un
análisis
respecto
a
la
necesaria
conexidad
que
debe
existir
entre
ellas,
pues
no
discriminó
que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
procedente
cuando
justamente
se
ha
perdido
la
posesión
del
bien
que
se
intenta
recuperar
y
que
los
de
daño
temido
u
obra
nueva
perjudicial,
previstos
por
los
arts.
1463
y
1464
del
Cod.
Civ.,
se
intentan
cuando
la
persona
se
encuentra
en
posesión
de
un
bien
cuya
seguridad
se
encuentra
amenazada
por
una
construcción
actual,
antigua
o
en
su
caso
por
otra
cosa
que
origine
peligro.
Asimismo,
tampoco
observó
que
los
dos
últimos
interdictos
son
acciones
separadas
y
antitéticas
entre
sí,
porque
mientras
el
de
obra
nueva
se
refiere
a
impedir
la
continuación
de
una
obra
emprendida
recientemente,
el
de
daño
temido
se
intenta
cuando
un
edificio
amenaza
ruina
o
un
árbol
u
otra
cosa
originan
peligro,
ajustando
así
sus
actos
a
la
nulidad
prevista
por
el
art.
254-7)
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.
Lo
anteriormente
relacionado,
permite
concluir,
que
el
juez
a
quo
ha
vulnerado
el
art.
3-1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
al
tramitar
el
presente
proceso
con
vicios
de
nulidad
insubsanables
que
afectan
el
orden
público,
por
lo
que
las
actuaciones
cumplidas
a
partir
de
la
admisión
tácita
de
la
demanda
reconvencional
hasta
la
sentencia
dictada,
son
nulas.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
de
acuerdo
con
el
art.
275
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
ANULA
obrados
hasta
fs.
27
vta.
inclusive,
es
decir
hasta
que
el
juez
a
quo,
examinando
su
competencia
se
pronuncie
expresamente
sobre
la
reconvencional
planteada
conforme
dispone
el
art.
79-II
y
80
de
la
Ley
Nº
1715.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Corque
la
multa
de
Bs100,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
de
este
Tribunal.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022