Auto Gubernamental Plurinacional S1/0049/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0049/2003

Fecha: 20-Ago-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 49/2003
Expediente: Nº 073/03
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante: Emilio Llusco Peñafiel y otra
Demandado: Tomás Céspedes Díaz y otro
Asiendo Judicial: Cochabamba
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 20 de agosto de 2003
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 79 - 80, interpuesto por Tomás Céspedes
Díaz y Gerardo Céspedes García, contra la sentencia de 27 de mayo de 2003, pronunciada
por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Adquirir la posesión, que
sigue Emilio Llusco y otra contra los recurrentes, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 15 de la L.O.J., y art. 252 del Cód. Pdto. Civil,
los Tribunales y jueces de alzada en relación a los primera instancia y los de casación
respecto de aquellos están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una
causa, a objeto de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que
norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones
pertinentes.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del proceso se establece las siguientes infracciones de
orden legal:
1.- El actor Emilio Llusco P., a fs. 12 - 12 vta., interpone Interdicto de adquirir la posesión, en
base al testimonio Nº 724/2000 de 5 de junio de 2000, y a fs. 26 - 26 vta., con el fundamento
de estar en posesión continuada del terreno del inmueble de su propiedad, sito en el "Abra"
Barrio "Espinal", cantón Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba,
solicita el reconocimiento de posesión , mediante la acción interdicta de adquirir posesión.
2.- A, este fin corresponde remarcar, que en materia agraria, conforme dispone el art. 175 de
la C.P.E., el derecho propietario, se encuentra reconocido con la extensión del
correspondiente Título Ejecutorial, quedando claro que en todo predio cuyo derecho de
propiedad sea alegado a efecto de demandar interdicto de adquirir posesión, debe
necesariamente demostrarse el derecho propietario mediante la presentación del Título
Ejecutorial, o en su defecto mediante documentación con antecedentes de dominio en Título
Ejecutorial, en el caso que se analiza, el actor en la pretensión deducida presentó Testimonio
Nº 724/2000 de Escritura pública de transferencia del predio, sin haber examinado el
juzgador, a tiempo de admitir la demanda la existencia de Título auténtico de dominio
traducido en Título Ejecutorial o documentación con antecedentes en el mismo, actuación
jurisdiccional que vulnera la norma constitucional señalada, así también lo ha entendido este
Tribunal en el Auto Nacional Agrario S ª Nº 044/2003, Exp. 062-2003 de 31 de julio de 2003.
3.- Se advierte igualmente, que entre las competencias del juzgador, la de aprehender el
conocimiento y tramitación de la acción de "reconocimiento de posesión mediante la acción
interdicta de adquirir posesión", no se halla contemplada en el art. 39 - 7) de la Ley 1715,
determinando en consecuencia que las actuaciones procesales del juzgador sean nulos de
pleno derecho, por mandato de la disposición legal citada, debiendo tenerse presente que la
competencia es de orden público y solo emana de la ley.
4.- Por lo que correspondía al juzgador, examinar cuidadosamente la demanda, para admitir
la misma, concediendo un plazo prudencial al actor, a objeto de subsanar la demanda
planteada respecto a la presentación del título auténtico de derecho propietario, y
fundamentación precisa de la pretensión del actor, en observancia del art. 596, 327 - 5) y 7)
del Cód. Pdto. Civil, con relación al art. 39 - 7) de la Ley 1715, con la facultad que le otorga el
art. 333 del Cód. Adjetivo Civil.
La omisión anotada, da lugar a la nulidad de obrados, que este Tribunal debe dictar en
aplicación del art. 15 de la L.O.J., art. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civil.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, se conformidad al art. 87 -IV de
la Ley 1715, concordante con el art. 272 - 4) del Cód. Procesal Civil, aplicable por imperio del
art. 78 de la Ley 1715, ANULA obrados, hasta el auto de fs. 13 inclusive, correspondiendo al
juzgador, observar la demanda, bajo conminatoria de aplicarse el art. 333 del Cód. Pdto. Civil.
Al haber incurrido en responsabilidad inexcusable el juzgador, se impone la multa de Bs.
100.- que será descontado de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del
Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
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