TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
49/2003
Expediente:
Nº
073/03
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante:
Emilio
Llusco
Peñafiel
y
otra
Demandado:
Tomás
Céspedes
Díaz
y
otro
Asiendo
Judicial:
Cochabamba
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
20
de
agosto
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
79
-
80,
interpuesto
por
Tomás
Céspedes
Díaz
y
Gerardo
Céspedes
García,
contra
la
sentencia
de
27
de
mayo
de
2003,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Adquirir
la
posesión,
que
sigue
Emilio
Llusco
y
otra
contra
los
recurrentes,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
disposición
del
art.
15
de
la
L.O.J.,
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civil,
los
Tribunales
y
jueces
de
alzada
en
relación
a
los
primera
instancia
y
los
de
casación
respecto
de
aquellos
están
obligados
a
revisar
los
procesos
de
oficio
a
tiempo
de
conocer
una
causa,
a
objeto
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
para
aplicar
en
su
caso
las
sanciones
pertinentes.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
del
proceso
se
establece
las
siguientes
infracciones
de
orden
legal:
1.-
El
actor
Emilio
Llusco
P.,
a
fs.
12
-
12
vta.,
interpone
Interdicto
de
adquirir
la
posesión,
en
base
al
testimonio
Nº
724/2000
de
5
de
junio
de
2000,
y
a
fs.
26
-
26
vta.,
con
el
fundamento
de
estar
en
posesión
continuada
del
terreno
del
inmueble
de
su
propiedad,
sito
en
el
"Abra"
Barrio
"Espinal",
cantón
Sacaba,
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
solicita
el
reconocimiento
de
posesión
,
mediante
la
acción
interdicta
de
adquirir
posesión.
2.-
A,
este
fin
corresponde
remarcar,
que
en
materia
agraria,
conforme
dispone
el
art.
175
de
la
C.P.E.,
el
derecho
propietario,
se
encuentra
reconocido
con
la
extensión
del
correspondiente
Título
Ejecutorial,
quedando
claro
que
en
todo
predio
cuyo
derecho
de
propiedad
sea
alegado
a
efecto
de
demandar
interdicto
de
adquirir
posesión,
debe
necesariamente
demostrarse
el
derecho
propietario
mediante
la
presentación
del
Título
Ejecutorial,
o
en
su
defecto
mediante
documentación
con
antecedentes
de
dominio
en
Título
Ejecutorial,
en
el
caso
que
se
analiza,
el
actor
en
la
pretensión
deducida
presentó
Testimonio
Nº
724/2000
de
Escritura
pública
de
transferencia
del
predio,
sin
haber
examinado
el
juzgador,
a
tiempo
de
admitir
la
demanda
la
existencia
de
Título
auténtico
de
dominio
traducido
en
Título
Ejecutorial
o
documentación
con
antecedentes
en
el
mismo,
actuación
jurisdiccional
que
vulnera
la
norma
constitucional
señalada,
así
también
lo
ha
entendido
este
Tribunal
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S
ª
Nº
044/2003,
Exp.
062-2003
de
31
de
julio
de
2003.
3.-
Se
advierte
igualmente,
que
entre
las
competencias
del
juzgador,
la
de
aprehender
el
conocimiento
y
tramitación
de
la
acción
de
"reconocimiento
de
posesión
mediante
la
acción
interdicta
de
adquirir
posesión",
no
se
halla
contemplada
en
el
art.
39
-
7)
de
la
Ley
1715,
determinando
en
consecuencia
que
las
actuaciones
procesales
del
juzgador
sean
nulos
de
pleno
derecho,
por
mandato
de
la
disposición
legal
citada,
debiendo
tenerse
presente
que
la
competencia
es
de
orden
público
y
solo
emana
de
la
ley.
4.-
Por
lo
que
correspondía
al
juzgador,
examinar
cuidadosamente
la
demanda,
para
admitir
la
misma,
concediendo
un
plazo
prudencial
al
actor,
a
objeto
de
subsanar
la
demanda
planteada
respecto
a
la
presentación
del
título
auténtico
de
derecho
propietario,
y
fundamentación
precisa
de
la
pretensión
del
actor,
en
observancia
del
art.
596,
327
-
5)
y
7)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
con
relación
al
art.
39
-
7)
de
la
Ley
1715,
con
la
facultad
que
le
otorga
el
art.
333
del
Cód.
Adjetivo
Civil.
La
omisión
anotada,
da
lugar
a
la
nulidad
de
obrados,
que
este
Tribunal
debe
dictar
en
aplicación
del
art.
15
de
la
L.O.J.,
art.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
se
conformidad
al
art.
87
-IV
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
art.
272
-
4)
del
Cód.
Procesal
Civil,
aplicable
por
imperio
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
ANULA
obrados,
hasta
el
auto
de
fs.
13
inclusive,
correspondiendo
al
juzgador,
observar
la
demanda,
bajo
conminatoria
de
aplicarse
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civil.
Al
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable
el
juzgador,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontado
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022