TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
70/2003
Expediente:
Nº
115/03
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
William
Valdéz
Gonzáles
Demandado:
Cap.
Antonio
Ferrufino
Asiento
Judicial:
Bermejo
Distrito:
Tarija
Lugar
y
fecha:
Sucre,
octubre
17
de
2003
Vocal
Relato:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
92
-
93
vta.,
interpuesto
por
Williams
Valdéz
G.,
contra
la
sentencia
de
fs.
84
-
85
vta.,
de
5
de
agosto
de
2003,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Bermejo,
dentro
del
Interdicto
de
Retener
la
posesión,
seguido
por
el
recurrente
contra
el
Cap.
Antonio
Ferrufino
Padilla,
Comandante
del
Aérea
Naval
Nº
3
"Bermejo".
CONSIDERANDO:
Que,
por
disposición
del
art.
15
de
la
L.O.J.,
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civil,
los
tribunales
y
jueces
de
alzada
en
relación
a
los
de
primera
instancia
y
los
de
casación
respecto
de
aquellos
están
obligados
a
revisar
los
procesos
de
oficio
a
tiempo
de
conocer
una
causa,
a
objeto
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
para
aplicar
en
su
caso
las
sanciones
pertinentes.
CONSIDEANDO:
Que,
en
el
caso
sub
lite,
en
la
tramitación
de
la
causa
se
han
cometido
violaciones
a
normas
de
procedimiento
que
interesan
al
orden
público,
a
saber
:
1.La
demanda
reconvencional
o
contrademanda,
requiere
de
los
mismos
requisitos
que
la
demanda
principal,
juridicamente
consiste
en
una
nueva
demanda
contra
el
demandante
conforme
establece
el
art.
80
de
la
Ley
Nº
1715,
con
relación
a
los
arts.
348,
352
del
Cód.
Procesal
Civil,
que
fija
el
alcance
de
las
pretensiones
deducidas
permitiendo
establecer
la
relación
procesal
correspondiente,
a
efectos
del
objeto
de
la
prueba.
2.Que,
en
el
presente
caso,
al
haberse
planteado
demanda
reconvencional
Interdictal
de
Recobrar
la
posesión,
el
juzgador,
tenia
el
deber
procesal
de
admitir
la
misma
expresamente,
con
arreglo
a
los
arts.
79
-
II)
y
80
de
la
Ley
Nº
1715,
con
relación
al
art.
349
del
Cód.
Procesal
Civil,
en
el
caso
presente
la
reconvencional,
el
juzgador
la
corrió
en
traslado
a
fs.
24,
sin
admitirla,
omitiendo
pronunciarse
sobre
su
admisibilidad;
consiguientemente,
al
haberse
omitido
pronunciamiento
expreso
respecto
de
la
demanda
reconvencional
propuesta,
el
Juez
a
quo,
ha
violado
normas
procesales
de
orden
público,
invalidando
actos
procesales
cumplidos
posteriomente,
omisión
que
constituye
causal
de
nulidad
sancionada
por
las
disposiciones
antes
citadas,
así
también
lo
ha
ententido
este
Tribunal
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S
1ª
002/2002
de
4
de
enero
de
2002
y
Nº
45/2003
de
12
de
agosto
de
2003.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
de
conformidad
al
art.
87
-
IV
de
la
Ley
Nº
1715
concordante
con
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Procesal
Civil,
aplicables
por
imperio
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
ANULA
obrados
hasta
fs.
24
inclusive,
es
decir,
hasta
que
el
Juez
a
quo,
se
pronuncie
expresamente
sobre
la
demanda
reconvencional
planteada,
conforme
a
los
arts.
79
-
II)
y
80
de
la
Ley
1715.
Siendo
inexcusable
la
responsabilidad
del
juzgador,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
a
favor
del
Tesoro
Judicial.
No
interviene
el
Vocal
Magistrado
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
O.,
por
encontrarse
con
licencia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022