Auto Gubernamental Plurinacional S1/0070/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0070/2003

Fecha: 05-Ago-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 70/2003
Expediente: Nº 115/03
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: William Valdéz Gonzáles
Demandado: Cap. Antonio Ferrufino
Asiento Judicial: Bermejo
Distrito: Tarija
Lugar y fecha: Sucre, octubre 17 de 2003
Vocal Relato: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 92 - 93 vta., interpuesto
por Williams Valdéz G., contra la sentencia de fs. 84 - 85 vta., de
5 de agosto de 2003, pronunciada por el Juez Agrario de Bermejo,
dentro del Interdicto de Retener la posesión, seguido por el
recurrente contra el Cap. Antonio Ferrufino Padilla, Comandante
del Aérea Naval Nº 3 "Bermejo".
CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 15 de la L.O.J., y art. 252 del Cód. Pdto. Civil,
los tribunales y jueces de alzada en relación a los de primera instancia y los de casación
respecto de aquellos están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una
causa, a objeto de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que
norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones
pertinentes.
CONSIDEANDO: Que, en el caso sub lite, en la tramitación de la causa se han cometido
violaciones a normas de procedimiento que interesan al orden público, a saber :
1.La demanda reconvencional o contrademanda, requiere de los mismos requisitos que la
demanda principal, juridicamente consiste en una nueva demanda contra el demandante
conforme establece el art. 80 de la Ley Nº 1715, con relación a los arts. 348, 352 del Cód.
Procesal Civil, que fija el alcance de las pretensiones deducidas permitiendo establecer la
relación procesal correspondiente, a efectos del objeto de la prueba.
2.Que, en el presente caso, al haberse planteado demanda reconvencional Interdictal de
Recobrar la posesión, el juzgador, tenia el deber procesal de admitir la misma expresamente,
con arreglo a los arts. 79 - II) y 80 de la Ley Nº 1715, con relación al art. 349 del Cód.
Procesal Civil, en el caso presente la reconvencional, el juzgador la corrió en traslado a fs. 24,
sin admitirla, omitiendo pronunciarse sobre su admisibilidad; consiguientemente, al
haberse omitido pronunciamiento expreso respecto de la demanda reconvencional
propuesta, el Juez a quo, ha violado normas procesales de orden público, invalidando actos
procesales cumplidos posteriomente, omisión que constituye causal de nulidad sancionada
por las disposiciones antes citadas, así también lo ha ententido este Tribunal en los Autos
Nacionales Agrarios S 1ª 002/2002 de 4 de enero de 2002 y Nº 45/2003 de 12 de agosto de
2003.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional de conformidad al art. 87 - IV de
la Ley Nº 1715 concordante con los arts. 90 y 252 del Cód. Procesal Civil, aplicables por
imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 ANULA obrados hasta fs. 24 inclusive, es decir, hasta
que el Juez a quo, se pronuncie expresamente sobre la demanda reconvencional planteada,
conforme a los arts. 79 - II) y 80 de la Ley 1715.
Siendo inexcusable la responsabilidad del juzgador, se le impone la multa de Bs. 100.- que
serán descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal
Agrario Nacional a favor del Tesoro Judicial.
No interviene el Vocal Magistrado Dr. Hugo Ernesto Teodovich O., por encontrarse con
licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
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