TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
N°
S2ª-045/2003
Expediente:
Nº
060-2003-S2ª
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Toribio
Sarabia
Laime
Demandados:
Jaime
Cáceres
Fuentes
y
otra
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
4
de
agosto
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
101
a
102,
interpuesto
por
Hernán
Fernando
Inturias
Sandoval
y
Robert
Bergman
Rocha
Villarroel
en
representación
de
Toribio
Sarabia
Laime,
contra
la
sentencia
de
fs.
94
a
96
de
obrados,
pronunciada
el
28
de
abril
de
2003
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación,
la
contestación
de
fs.
115
a
117,
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
117
vta.,
las
normas
acusadas
de
infracción,
los
antecedentes
de
proceso
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
contra
la
sentencia
de
fs.
94
a
96
de
obrados,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Hernán
Fernando
Inturias
Sandoval
y
Robert
Bergman
Rocha
Villarroel
en
representación
de
Toribio
Sarabia
Laime
haciendo
referencia
a
casos
de
doctrina
y
jurisprudencia,
con
los
argumentos
señalados
en
el
memorial
de
recurso
de
fs.
101
a
102
indica
la
violación
de
los
arts.
253-1)
y
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1453
del
Cód.
Civ.,
por
lo
cual
recurren
en
casación
en
el
fondo
ante
este
Tribunal,
argumentando
que
la
sentencia
impugnada
es
lesiva
a
sus
intereses.
Indican
que
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
es
claro
al
señalar
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
detenta
sin
hacer
referencia
a
ningún
despojo
ni
desposesión
violenta,
como
interpretó
el
juez
de
la
causa.
Señalan
también,
que
la
sentencia
contiene
disposiciones
contradictorias,
por
cuanto
la
parte
actora
acreditó
su
derecho
de
propiedad
pero
no
demostró
su
posesión,
sin
tener
en
cuenta
que
la
finalidad
de
la
acción
reivindicatoria
es
recuperar
la
posesión.
Finalmente
solicita
que
este
Tribunal
case
la
sentencia
recurrida
y
declare
probada
su
demanda,
con
costas
más
daños
y
perjuicios.
Que,
los
demandados
Jaime
Cáceres
Fuentes
y
otra,
mediante
memorial
de
fs.
115
a
117
de
obrados,
responden
al
recurso
interpuesto
y
propugnando
la
sentencia
indican,
que
la
escritura
pública
con
la
cual
la
parte
actora
pretende
demostrar
su
derecho
propietario
no
surte
efectos
jurídicos
ya
que
no
señala
ninguna
superficie,
además
que
su
registro
en
Derechos
Reales
tampoco
consigna
superficie
alguna,
siendo
también
fraudulenta
la
certificación
del
corregidor
de
Pucarita
Chica,
así
como
el
certificado
de
defunción
presentados.
Indican,
que
no
es
evidente
el
despojo
argüido
por
la
parte
actora
y
que
más
bien
poseen
el
predio
desde
sus
abuelos,
habiendo
posteriormente
efectuado
proceso
agrario
dentro
del
cual
les
fue
otorgado
el
título
ejecutorial
Nº
207620,
mismo
que
a
la
fecha
no
fue
enervado
y
que
una
simple
certificación
no
puede
cortar
la
efectividad
de
la
misma;
además,
que
el
juez
agrario
constató
sus
mejoras
y
su
posesión
antigua
en
el
predio,
por
lo
cual
dio
estricto
cumplimento
a
las
normas
en
la
sentencia
impugnada.
Por
otra
parte,
señala
que
el
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
del
art.
258-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Finalmente
solicita
que
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso
planteado,
con
costas
a
los
recurrentes.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
plena
y
perfecta
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
a
su
conocimiento
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que
en
ese
contexto,
de
los
términos
del
recurso
debidamente
compulsados
con
la
sentencia
recurrida,
los
antecedentes
del
proceso
y
las
normas
cuya
infracción
se
acusa,
se
tiene
que:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
La
acción
reivindicatoria
tiene
por
objeto
recuperar
el
dominio
de
una
cosa
sobre
la
cual
se
ha
perdido
la
posesión,
a
efectos
de
obtener
su
devolución
por
quien
la
posee
o
detenta;
así
lo
establece
expresamente
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
cuando
señala
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
detenta.
En
ese
contexto,
bajo
la
regulación
de
la
citada
normativa
civil
aplicable
al
caso
de
autos,
se
entiende
que
el
propietario
que
pretende
la
reivindicación
estuvo
en
posesión
del
objeto
de
la
litis
y
la
perdió,
constituyendo
en
consecuencia,
requisitos
sine
quanon
para
su
reivindicación,
la
probanza
del
derecho
propietario,
de
la
posesión
anterior
de
quien
intenta
la
acción
y
que
el
objeto
de
la
litis
este
siendo
poseído
o
detentado
por
otro.
En
el
presente
caso,
teniendo
en
cuenta
que
los
propios
apoderados
del
demandante
en
su
demanda
de
fs.
27
a
29
señalaron
que
"JAIME
CACERES
FUENTES
y
CECILIA
de
CACERES
han
procedido
arbitraria
y
abusivamente
a
la
fuerza
y
con
violencia
a
arrebatarle
a
nuestro
poderdante
el
terreno...",
se
tiene
que
la
perdida
de
la
posesión
del
actor
fue
por
despojo;
en
ese
sentido,
de
la
revisión
de
la
sentencia
recurrida
se
tiene
que
el
juez
de
la
causa
no
hizo
otra
cosa
que
efectuar
un
análisis
sobre
el
despojo
acusado
por
la
parte
actora
como
causa
de
la
perdida
de
su
posesión;
además
de
que
estableció
y
aplicó
correctamente
los
presupuestos
para
la
reivindicación
del
objeto
de
la
litis
al
señalar
expresamente
que
"para
ejercitar
la
acción
reivindicatoria,
por
elemental
lógica
jurídica
no
basta
el
derecho
propietario,
sino
que
el
titular
del
inmueble,
necesariamente
debe
demostrar
que
estuvo
en
posesión
del
mismo
y
que
la
perdió.",
en
concordancia
con
lo
señalado
por
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
.
Por
otra
parte,
el
actor
al
no
haber
probado
su
posesión
anterior
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis,
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
impuesta
por
el
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
así
precisamente
lo
interpretó
el
juez
de
la
causa
cuando
en
la
sentencia
recurrida
señala
que
el
actor
"...no
ha
demostrado
su
posesión...",
refiriéndose
en
todo
el
contexto
de
la
sentencia
a
la
posesión
anterior
del
actor.
En
consecuencia
no
es
evidente
la
infracción
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.
que
acusa
el
recurrente
y
por
el
contrario
el
juez
de
la
causa
aplicó
correctamente
el
citado
artículo,
dentro
de
lo
que
constituye
el
principio
de
integralidad
en
la
administración
de
justicia
agraria,
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715;
asimismo,
la
sentencia
recurrida
de
ninguna
manera
contiene
disposiciones
contradictorias,
como
erróneamente
acusa
el
recurrente.
2.-
E
n
lo
referente
a
la
acusación
de
infracción
de
los
arts.
253-1)
y
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cabe
señalar
que
dicha
normativa
regula
la
procedencia
del
recurso
de
casación;
consiguientemente,
puede
ser
utilizada
por
el
recurrente
únicamente
como
fundamento
legal
para
la
procedencia
de
su
recurso
de
casación,
pero
de
ninguna
forma
se
puede
acusar
su
aplicación
falsa
o
errónea,
su
violación
o
su
infracción
por
el
juez
de
la
causa,
toda
vez
que
dicha
normativa
no
constituye
el
fundamento
legal
o
base
de
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
exhaustiva
del
proceso,
se
llega
a
la
conclusión
de
que
no
son
evidentes
las
infracciones
acusadas
por
el
recurrente
y
por
el
contrario
se
verifica
que
el
juez
agrario
de
instancia
actuó
de
acuerdo
a
la
normativa
vigente
y
aplicable,
cumpliendo
además
los
principios
de
administración
de
justicia
agraria
establecidos
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
101
a
102
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
(ochocientos
00/100
bolivianos),
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mandará
a
pagar
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022