Auto Gubernamental Plurinacional S2/0045/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0045/2003

Fecha: 04-Ago-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO N° S2ª-045/2003
Expediente: Nº 060-2003-S2ª
Proceso: Reivindicación
Demandante: Toribio Sarabia Laime
Demandados: Jaime Cáceres Fuentes y otra
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 4 de agosto de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 102, interpuesto por Hernán
Fernando Inturias Sandoval y Robert Bergman Rocha Villarroel en representación de Toribio
Sarabia Laime, contra la sentencia de fs. 94 a 96 de obrados, pronunciada el 28 de abril de
2003 por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso de Reivindicación, la
contestación de fs. 115 a 117, el auto de concesión del recurso de fs. 117 vta., las normas
acusadas de infracción, los antecedentes de proceso y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO : Que, contra la sentencia de fs. 94 a 96 de obrados, pronunciada dentro
del proceso de referencia, Hernán Fernando Inturias Sandoval y Robert Bergman Rocha
Villarroel en representación de Toribio Sarabia Laime haciendo referencia a casos de doctrina
y jurisprudencia, con los argumentos señalados en el memorial de recurso de fs. 101 a 102
indica la violación de los arts. 253-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ. y 1453 del Cód. Civ., por lo cual
recurren en casación en el fondo ante este Tribunal, argumentando que la sentencia
impugnada es lesiva a sus intereses.
Indican que el art. 1453 del Cód. Civ. es claro al señalar que el propietario que ha perdido la
posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta sin hacer referencia a
ningún despojo ni desposesión violenta, como interpretó el juez de la causa.
Señalan también, que la sentencia contiene disposiciones contradictorias, por cuanto la parte
actora acreditó su derecho de propiedad pero no demostró su posesión, sin tener en cuenta
que la finalidad de la acción reivindicatoria es recuperar la posesión. Finalmente solicita que
este Tribunal case la sentencia recurrida y declare probada su demanda, con costas más
daños y perjuicios.
Que, los demandados Jaime Cáceres Fuentes y otra, mediante memorial de fs. 115 a 117 de
obrados, responden al recurso interpuesto y propugnando la sentencia indican, que la
escritura pública con la cual la parte actora pretende demostrar su derecho propietario no
surte efectos jurídicos ya que no señala ninguna superficie, además que su registro en
Derechos
Reales
tampoco consigna superficie alguna,
siendo también fraudulenta la
certificación del
corregidor
de Pucarita Chica,
así
como el
certificado de defunción
presentados.
Indican, que no es evidente el despojo argüido por la parte actora y que más bien poseen el
predio desde sus abuelos, habiendo posteriormente efectuado proceso agrario dentro del
cual les fue otorgado el título ejecutorial Nº 207620, mismo que a la fecha no fue enervado y
que una simple certificación no puede cortar la efectividad de la misma; además, que el juez
agrario constató sus mejoras y su posesión antigua en el predio, por lo cual dio estricto
cumplimento a las normas en la sentencia impugnada.
Por otra parte, señala que el recurso no cumple con los requisitos del art. 258-2 del Cód. Pdto.
Civ. Finalmente solicita que se declare improcedente o infundado el recurso planteado, con
costas a los recurrentes.
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal
Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas
elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y
nulidad.
Que en ese contexto, de los términos del recurso debidamente compulsados con la sentencia
recurrida, los antecedentes del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene que:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
1.- La acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar el dominio de una cosa sobre la cual
se ha perdido la posesión, a efectos de obtener su devolución por quien la posee o detenta;
así lo establece expresamente el art. 1453 del Cód. Civ. cuando señala que el propietario
que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta.
En ese contexto, bajo la regulación de la citada normativa civil aplicable al caso de autos, se
entiende que el propietario que pretende la reivindicación estuvo en posesión del objeto de la
litis y la perdió, constituyendo en consecuencia, requisitos sine quanon para su
reivindicación, la probanza del derecho propietario, de la posesión anterior de quien intenta
la acción y que el objeto de la litis este siendo poseído o detentado por otro.
En el presente caso, teniendo en cuenta que los propios apoderados del demandante en su
demanda de fs. 27 a 29 señalaron que "JAIME CACERES FUENTES y CECILIA de CACERES han
procedido arbitraria y abusivamente a la fuerza y con violencia a arrebatarle a nuestro
poderdante el terreno...", se tiene que la perdida de la posesión del actor fue por despojo; en
ese sentido, de la revisión de la sentencia recurrida se tiene que el juez de la causa no hizo
otra cosa que efectuar un análisis sobre el despojo acusado por la parte actora como causa
de la perdida de su posesión; además de que estableció y aplicó correctamente los
presupuestos para la reivindicación del objeto de la litis al señalar expresamente que "para
ejercitar la acción reivindicatoria, por elemental lógica jurídica no basta el derecho
propietario, sino que el titular del inmueble, necesariamente debe demostrar que estuvo en
posesión del mismo y que la perdió.", en concordancia con lo señalado por el art. 166 de la
Constitución Política del Estado y el art. 2 de la L. Nº 1715 .
Por otra parte, el actor al no haber probado su posesión anterior sobre el predio objeto de
la litis, no ha cumplido con la carga de la prueba impuesta por el art. 375-1) del Cód. Pdto.
Civ.; así precisamente lo interpretó el juez de la causa cuando en la sentencia recurrida
señala que el actor "...no ha demostrado su posesión...", refiriéndose en todo el contexto de
la sentencia a la posesión anterior del actor.
En consecuencia no es evidente la infracción del art. 1453 del Cód. Civ. que acusa el
recurrente y por el contrario el juez de la causa aplicó correctamente el citado artículo,
dentro de lo que constituye el principio de integralidad en la administración de justicia
agraria, establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715; asimismo, la sentencia recurrida de
ninguna manera contiene disposiciones contradictorias, como erróneamente acusa el
recurrente.
2.- E n lo referente a la acusación de infracción de los arts. 253-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ.,
cabe señalar que dicha normativa regula la procedencia del recurso de casación;
consiguientemente, puede ser utilizada por el recurrente únicamente como fundamento legal
para la procedencia de su recurso de casación, pero de ninguna forma se puede acusar su
aplicación falsa o errónea, su violación o su infracción por el juez de la causa, toda vez que
dicha normativa no constituye el fundamento legal o base de la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión exhaustiva del proceso, se llega a la conclusión de que
no son evidentes las infracciones acusadas por el recurrente y por el contrario se verifica que
el juez agrario de instancia actuó de acuerdo a la normativa vigente y aplicable, cumpliendo
además los principios de administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 de la L.

1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación
con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso de
casación en el fondo de fs. 101 a 102 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos),
que

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
mandará a pagar el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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