AUTO NACIONAL AGRARIO N° S2ª-046/2003
Expediente: Nº 068-2003-S2ª
Proceso: Sobreposición de Derechos, Mejor Derecho Propietario y otros | |
Demandante: Miguel Aguilera Arancibia | |
Demandado: Justo Soliz Durán | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Montero | |
Fecha: 26 de agosto de 2003 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS : Los recursos de casación en el fondo de fs. 360 a 364 y en la forma de fs. 367, interpuestos por Justo Soliz Durán y Miguel Aguilera Arancibia, respectivamente, contra la sentencia de fs. 350 a 354 de obrados, pronunciada el 16 de mayo de 2003 por el Juez Agrario de Montero, dentro del proceso de Sobreposición, Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y Acción Negatoria, los memoriales de contestación de fs. 371 y 373, el auto de concesión del recurso de fs. 375, las normas acusadas de infrangidas, los antecedentes de proceso y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO : Que, contra la sentencia de fs. 350 a 354 de obrados, pronunciada dentro del proceso de referencia, Justo Soliz Durán sostiene que la sentencia recurrida atenta contra sus derechos constitucionales y agrarios, y con los argumentos señalados en el memorial de recurso de fs. 360 a 364 acusa la violación e interpretación errónea de los arts. 2, 3, 64, 66 y 76 de la L. Nº 1715, 7-i), 166, 167, 169, 175 y 176 de la CPE, 3, 190, 193, 253-3), 397, 400 y 614 del Cód. Pdto. Civ. y 3 y 4 de la L. Nº 1760, por lo cual recurre en casación en el fondo, solicitando que este Tribunal case la sentencia recurrida, declarando probada su reconvención e improbada la demanda principal y su ampliación.
Que, por otra parte, Miguel Aguilera Arancibia, con los argumentos expuestos en su recurso de casación en la forma de fs. 367 de obrados, acusa la violación de los arts. 166 de la CPE, 190, 191 y 192-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., solicitando se case la sentencia recurrida y se declare probada su demanda.
Que, tanto Justo Soliz Durán como Miguel Aguilera Arancibia, con los argumentos vertidos en los memoriales de fs. 371 y 373 de obrados, respectivamente, responden a los recursos
interpuestos, habiendo sido concedidos estos últimos mediante auto de 6 de junio de 2003, cursante a fs. 375 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden publico, y de encontrar motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se dan.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias deben ser sancionadas con nulidad.
CONSIDERANDO: Que, el principio de dirección en la administración de justicia agraria establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. le otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, toda vez que el juzgador tiene la obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, del análisis riguroso del proceso se han identificado los siguientes vicios procedimentales:
1.- Que, de conformidad a lo establecido por el art. 83-5) de la L. Nº 1715 uno de los actuados más importantes a realizarse en la audiencia, dentro de un debido proceso oral agrario, es la fijación del objeto de la prueba, toda vez que constituye el marco del elenco de hechos a probarse por las partes litigantes, en virtud de la carga de la probatoria que les impone el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la citada L. Nº 1715; debiendo además, dicho señalamiento del objeto de la prueba tener estricta relación con las pretensiones y las acciones deducidas por las partes, tanto en la demanda como en la reconvención, así como tener tal precisión y claridad que delimite la pertinencia de la producción de la prueba.
En el caso de autos, el juez de la causa mediante auto de 30 de octubre de 2002 y 7 de enero de 2003 admite expresamente las acciones de sobreposición de derechos, mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria deducidas en la demanda de fs. 265 a 268 y ampliación de fs. 272 a 273 de obrados; asimismo, mediante auto de 11 de febrero de 2003, cursante a fs. 307 admite las acciones de reivindicación y desocupación deducidas en la reconvencional de fs. 305 a 306 de obrados; consiguientemente, el juez tenía la ineludible obligación, que le asigna su
magistratura, de fijar el objeto de la prueba relacionada con dichas acciones. En ese contexto, si bien fija el objeto de la prueba mediante auto de fs. 326 vta. a 327, pronunciado en audiencia de 28 de abril de 2003; sin embargo, no lo hace en estricta relación con todas y cada una de las acciones incoadas tanto en la demanda cuanto en la reconvención, además de que dicho objeto de la prueba no tiene precisión ni claridad, constituyendo una limitación al derecho que tienen las partes de probar efectivamente sus pretensiones, vulnerando con ello el procedimiento oral agrario establecido por el citado art. 83-5) de la L. Nº 1715, frente a cuya infracción, al tratarse de una normativa de orden público y cumplimiento obligatorio, en garantía del debido proceso oral agrario, corresponde la aplicación del art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
2.- Que, de conformidad a lo establecido por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en relación con el art. 192-3) del mismo cuerpo legal, la sentencia, necesariamente debe poner fin al litigio, contener decisiones expresas, positivas y precisas y recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas; por lo tanto, la sentencia debe ser efectiva para extinguir el conflicto o litis sometida a la decisión del juzgador; consiguientemente, debe tener tal claridad y precisión que no deje lugar a dudas ni a interpretaciones erradas; tiene además que pronunciarse con decisiones claras y recaer sobre las pretensiones deducidas por las partes, tanto en la demanda cuanto en la reconvención. Por otra parte, la decisión del juzgador formulada en la parte resolutiva de la sentencia debe tener como base o antecedente una parte considerativa que consigne, entre otros, una exposición sumaria del hecho y el derecho que se litiga, así como el análisis y evaluación fundamentada de la prueba; es decir, que la parte resolutiva de la sentencia tenga correspondencia con la parte considerativa, conforme determina el art. 191-2) del Cód. Pdto. Civ.
En el caso de autos, dichas formalidades no se cumplen; por cuanto, el juez en la parte considerativa de la sentencia de fs. 350 a 354 de obrados, se pronuncia únicamente sobre la acción reivindicatoria y lacónicamente sobre el mejor derecho de propiedad, dejando de lado las otras acciones interpuestas tanto en la demanda y su ampliación cuanto en la reconvención; sin embargo, en la parte resolutiva falla declarando improbada la demanda e improbada la reconvención, de donde se tiene que la referida sentencia no es efectiva, no tiene claridad ni precisión, ni recae sobre las cosas litigadas en la forma en que fueron demandadas, incumpliendo
los señalados arts. 190 y 192-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ.
Que, los vicios procesales identificados afectan a la validez y eficacia del proceso al constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación se impone en garantía del debido proceso.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el auto de fijación del objeto de la prueba de 28 de abril de 2003 inclusive, cursante a fs. 326 vta. de obrados, debiendo el Juez Agrario de Montero señalar nuevo día y hora para el verificativo de audiencia a fin de proceder a la fijación correcta del objeto de la prueba y en relación con las acciones incoadas tanto en la demanda y su ampliación, como en la reconvención; asimismo, deberá continuar sustanciando la causa de acuerdo a lo establecido por la normativa de la L. Nº 1715 y demás ordenamiento jurídico agrario vigente, y en su caso supletoriamente conforme a las normas que sean aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone al juez de la causa, la multa de Bs. 50.- (cincuenta 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.