Auto Gubernamental Plurinacional S2/0047/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0047/2003

Fecha: 29-Ago-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 0047/2003
Expediente : Nº 066/03
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Juan Siani Divico en representación de
: Elizabeth Ampuero Almeida y otros
Demandado : Rene Eduardo Leverenz Melena
Distrito : Pando
Asiento Judicial : Cobija
Fecha : 29 de agosto del 2003
Vocal Relator : Dr. Gilberto Palma Guardia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 70 a 72 vta. interpuesto por
Juan Siani Divico, en representación de Elizabeth Ampuero Almeida, Rosa Becerra Oliveira,
Edwin Apaza, Jhonson Becerra Pereira y Francisco Feliciano Pereira, contra la sentencia de fs.
59 a 64 pronunciada en 9 de mayo de 2003 por el Juez Agrario de Cobija, dentro del proceso
Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por el ahora recurrente, contra René Eduardo
Leverenz Melena, los antecedentes procesales, las normas acusadas de infringidas; y
CONSIDERANDO: Que habiéndose recurrido en el fondo y en la forma, corresponde
examinarlos por separado.
1.- Recurso de casación en el fondo.- Expresa el recurrente que el juez, al dictar
sentencia, incurrió en errores de hecho y de derecho; que cualquier chaqueo o siembra de
pasto es un delito de despojo, hecho que no fue evaluado por el juez, de acuerdo al principio
de integralidad; que el Juez violó la disposición contenida en el art. 136 de la Ley de 2 agosto
de 1953, concordante con los arts. 3 y 41-6) de la Ley Nº 1715, con el argumento de que "las
tierras colectivas de la comunidad se explotan por todos los miembros..." ; que el juez no hizo
una correcta valoración de las pruebas con relación al despojo cometido por el demandado,
como tampoco hizo un buen reconocimiento del lugar donde se lo cometió, de acuerdo al art.
427 del Cód. Pdto. Civ. De la misma manera, no se habría valorado las pruebas presentadas
en el Libro de Actas de la comunidad, transgrediéndose el art. 171-III) de la Constitución
Política del Estado.
2.- Recurso de casación en la forma. Respecto de la forma, el recurrente acusa la
violación de los arts. 134 y 135 del Cód. Pdto. Civ., con el fundamento de no haber sido
notificado con el señalamiento de la audiencia complementaria; por lo tanto, se lo habría
dejado en indefensión. Asimismo, acusa la violación de los arts. 418 y 460 del referido cuerpo
legal adjetivo, argumentando que los testigos (sin especificar si son de cargo o de descargo)
no se ratificaron en sus declaraciones.
Que , corrido en traslado el recurso de casación, el demandado responde expresando que el
recurso no reúne en lo más mínimo con los requisitos exigidos por el art. 258 del Cód. Pdto.
Civ., al confundir totalmente los términos del recurso de casación, pues al recurrir en el fondo
y en la forma, no señala por qué lo hace, y qué normas acusa de infringidas; con referencia al
art. 201 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -dice- no ha sido
debidamente acusada de infringida o aplicada erróneamente; que en lo concerniente a la
falta de valoración de las pruebas documentales presentadas por el recurrente, éste no
aclara si en la apreciación de esas pruebas se incurrió en error de hecho o de derecho,
conforme lo exige el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.; finalmente, indica que al sostener el
demandante haber estado en indefensión, no es más que un exabrupto; pidiendo en
definitiva declarar improcedente el recurso con la condenación de costas.
CONSIDERANDO: Que respecto del recurso de casación en el fondo, en conformidad a los
arts. 1286 del Cód, Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas
es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, y sólo
puede ser revisada cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho,
conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá
evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la
equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en el caso sub lite, el recurrente no especifica con claridad y precisión la ley o leyes

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violadas y menos aún en qué consiste la supuesta violación, falsedad o error. En efecto, cual
se tratase de un alegato en conclusiones, simplemente hace una relación de los hechos
ocurridos durante la tramitación de la causa, acusando, de manera general, la violación del
principio integralidad sin concretar de qué manera el a quo no lo aplicó o lo aplicó
erróneamente; asimismo,
acusa la violación del
art.
136 del
D.S.
03464 sin especificar
claramente en qué consiste esa supuesta violación, defectos que no pueden ser subsanados
de oficio, bajo pena de incurrir en ultra petita o extra petita, situación que inviabiliza su
análisis de fondo por este Tribunal. Respecto de la supuesta vulneración del art. 171-III)
constitucional, el recurrente no demostró por ningún documento o medio probatorio idóneo
que el juez no hubiese valorado las pruebas documentales concernientes en las actas que
cursan de fs. 38 a 45, toda vez que el inferior reconoció la personería jurídica de la
comunidad demandante y sus dirigentes. Por último, el recurrente tampoco demostró
fehacientemente el error cometido por el juez en la valoración de las pruebas respecto del
supuesto despojo, y menos la violación del art. 427 del Cód. Pdto. Civ., en razón de que la
audiencia de inspección judicial se desarrolló de acuerdo a lo previsto por la citada norma.
Por lo analizado precedentemente, no es evidente la infracción de las referidas normas.
CONSIDERANDO: Que respecto del recurso de casación en la forma, si bien es evidente que
en la diligencia de notificación de fs. 52 no cursa la notificación al representante de los
demandantes, ahora recurrente, con el señalamiento de la audiencia complementaria;
empero, del acta de la primera audiencia cursante de fs. 46 a 51 vta., se evidencia que el
recurrente Juan Siani Divico estuvo presente en la audiencia asistido de su abogado, razón
por la que se le dio por notificado con el señalamiento de la audiencia complementaria
("preliminar" para el recurrente). Por otra parte, según el contenido del acta de la audiencia
complementaria de fs. 54 a 59, se constata que el demandante y recurrente también estuvo
presente en dicha actuación procesal; lo que desvirtúa, consecuentemente, la falta de
notificación y por tanto, la supuesta indefensión.
Que, respecto de los arts. 418 y 460 del referido cuerpo legal adjetivo, supuestamente
infringidos por el a quo, se concluye que a más de no estar demostrado inobjetablemente, la
violación acusada no constituye motivo de nulidad, en virtud al art. 252-I) del Cód. Pdto. Civ.,
norma procesal que textualmente, prescribe: I. ningún trámite o acto judicial será
declaro nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley;
consiguientemente, el recurrente no ha demostrado la violación de las referidas normas
procesales.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87
parágrafo IV de la Ley Nº 1715, en relación con los arts. 271-1-2), 272-1) y 273 del Cód. Pdto.
Civ. declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 70 a 72 vta. con costas. Se regula el
honorario del profesional abogado en la suma de Bs.- 800, pago que se hará efectivo por el
Juez Agrario.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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