TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
0047/2003
Expediente
:
Nº
066/03
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Juan
Siani
Divico
en
representación
de
:
Elizabeth
Ampuero
Almeida
y
otros
Demandado
:
Rene
Eduardo
Leverenz
Melena
Distrito
:
Pando
Asiento
Judicial
:
Cobija
Fecha
:
29
de
agosto
del
2003
Vocal
Relator
:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
70
a
72
vta.
interpuesto
por
Juan
Siani
Divico,
en
representación
de
Elizabeth
Ampuero
Almeida,
Rosa
Becerra
Oliveira,
Edwin
Apaza,
Jhonson
Becerra
Pereira
y
Francisco
Feliciano
Pereira,
contra
la
sentencia
de
fs.
59
a
64
pronunciada
en
9
de
mayo
de
2003
por
el
Juez
Agrario
de
Cobija,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
el
ahora
recurrente,
contra
René
Eduardo
Leverenz
Melena,
los
antecedentes
procesales,
las
normas
acusadas
de
infringidas;
y
CONSIDERANDO:
Que
habiéndose
recurrido
en
el
fondo
y
en
la
forma,
corresponde
examinarlos
por
separado.
1.-
Recurso
de
casación
en
el
fondo.-
Expresa
el
recurrente
que
el
juez,
al
dictar
sentencia,
incurrió
en
errores
de
hecho
y
de
derecho;
que
cualquier
chaqueo
o
siembra
de
pasto
es
un
delito
de
despojo,
hecho
que
no
fue
evaluado
por
el
juez,
de
acuerdo
al
principio
de
integralidad;
que
el
Juez
violó
la
disposición
contenida
en
el
art.
136
de
la
Ley
de
2
agosto
de
1953,
concordante
con
los
arts.
3
y
41-6)
de
la
Ley
Nº
1715,
con
el
argumento
de
que
"las
tierras
colectivas
de
la
comunidad
se
explotan
por
todos
los
miembros..."
;
que
el
juez
no
hizo
una
correcta
valoración
de
las
pruebas
con
relación
al
despojo
cometido
por
el
demandado,
como
tampoco
hizo
un
buen
reconocimiento
del
lugar
donde
se
lo
cometió,
de
acuerdo
al
art.
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
la
misma
manera,
no
se
habría
valorado
las
pruebas
presentadas
en
el
Libro
de
Actas
de
la
comunidad,
transgrediéndose
el
art.
171-III)
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
2.-
Recurso
de
casación
en
la
forma.
Respecto
de
la
forma,
el
recurrente
acusa
la
violación
de
los
arts.
134
y
135
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
el
fundamento
de
no
haber
sido
notificado
con
el
señalamiento
de
la
audiencia
complementaria;
por
lo
tanto,
se
lo
habría
dejado
en
indefensión.
Asimismo,
acusa
la
violación
de
los
arts.
418
y
460
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
argumentando
que
los
testigos
(sin
especificar
si
son
de
cargo
o
de
descargo)
no
se
ratificaron
en
sus
declaraciones.
Que
,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
el
demandado
responde
expresando
que
el
recurso
no
reúne
en
lo
más
mínimo
con
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
confundir
totalmente
los
términos
del
recurso
de
casación,
pues
al
recurrir
en
el
fondo
y
en
la
forma,
no
señala
por
qué
lo
hace,
y
qué
normas
acusa
de
infringidas;
con
referencia
al
art.
201
del
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
-dice-
no
ha
sido
debidamente
acusada
de
infringida
o
aplicada
erróneamente;
que
en
lo
concerniente
a
la
falta
de
valoración
de
las
pruebas
documentales
presentadas
por
el
recurrente,
éste
no
aclara
si
en
la
apreciación
de
esas
pruebas
se
incurrió
en
error
de
hecho
o
de
derecho,
conforme
lo
exige
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
finalmente,
indica
que
al
sostener
el
demandante
haber
estado
en
indefensión,
no
es
más
que
un
exabrupto;
pidiendo
en
definitiva
declarar
improcedente
el
recurso
con
la
condenación
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que
respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
conformidad
a
los
arts.
1286
del
Cód,
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
y
sólo
puede
ser
revisada
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
el
caso
sub
lite,
el
recurrente
no
especifica
con
claridad
y
precisión
la
ley
o
leyes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
violadas
y
menos
aún
en
qué
consiste
la
supuesta
violación,
falsedad
o
error.
En
efecto,
cual
se
tratase
de
un
alegato
en
conclusiones,
simplemente
hace
una
relación
de
los
hechos
ocurridos
durante
la
tramitación
de
la
causa,
acusando,
de
manera
general,
la
violación
del
principio
integralidad
sin
concretar
de
qué
manera
el
a
quo
no
lo
aplicó
o
lo
aplicó
erróneamente;
asimismo,
acusa
la
violación
del
art.
136
del
D.S.
03464
sin
especificar
claramente
en
qué
consiste
esa
supuesta
violación,
defectos
que
no
pueden
ser
subsanados
de
oficio,
bajo
pena
de
incurrir
en
ultra
petita
o
extra
petita,
situación
que
inviabiliza
su
análisis
de
fondo
por
este
Tribunal.
Respecto
de
la
supuesta
vulneración
del
art.
171-III)
constitucional,
el
recurrente
no
demostró
por
ningún
documento
o
medio
probatorio
idóneo
que
el
juez
no
hubiese
valorado
las
pruebas
documentales
concernientes
en
las
actas
que
cursan
de
fs.
38
a
45,
toda
vez
que
el
inferior
reconoció
la
personería
jurídica
de
la
comunidad
demandante
y
sus
dirigentes.
Por
último,
el
recurrente
tampoco
demostró
fehacientemente
el
error
cometido
por
el
juez
en
la
valoración
de
las
pruebas
respecto
del
supuesto
despojo,
y
menos
la
violación
del
art.
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
razón
de
que
la
audiencia
de
inspección
judicial
se
desarrolló
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
la
citada
norma.
Por
lo
analizado
precedentemente,
no
es
evidente
la
infracción
de
las
referidas
normas.
CONSIDERANDO:
Que
respecto
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
si
bien
es
evidente
que
en
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
52
no
cursa
la
notificación
al
representante
de
los
demandantes,
ahora
recurrente,
con
el
señalamiento
de
la
audiencia
complementaria;
empero,
del
acta
de
la
primera
audiencia
cursante
de
fs.
46
a
51
vta.,
se
evidencia
que
el
recurrente
Juan
Siani
Divico
estuvo
presente
en
la
audiencia
asistido
de
su
abogado,
razón
por
la
que
se
le
dio
por
notificado
con
el
señalamiento
de
la
audiencia
complementaria
("preliminar"
para
el
recurrente).
Por
otra
parte,
según
el
contenido
del
acta
de
la
audiencia
complementaria
de
fs.
54
a
59,
se
constata
que
el
demandante
y
recurrente
también
estuvo
presente
en
dicha
actuación
procesal;
lo
que
desvirtúa,
consecuentemente,
la
falta
de
notificación
y
por
tanto,
la
supuesta
indefensión.
Que,
respecto
de
los
arts.
418
y
460
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
supuestamente
infringidos
por
el
a
quo,
se
concluye
que
a
más
de
no
estar
demostrado
inobjetablemente,
la
violación
acusada
no
constituye
motivo
de
nulidad,
en
virtud
al
art.
252-I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
procesal
que
textualmente,
prescribe:
I.
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declaro
nulo
si
la
nulidad
no
estuviere
expresamente
determinada
por
ley;
consiguientemente,
el
recurrente
no
ha
demostrado
la
violación
de
las
referidas
normas
procesales.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
aplicación
del
art.
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
1715,
en
relación
con
los
arts.
271-1-2),
272-1)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
70
a
72
vta.
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
800,
pago
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022