Auto Gubernamental Plurinacional S1/0053/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0053/2003

Fecha: 03-Sep-2003

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 53/2003

Expediente: Nº 083/03

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Lucas Coca Soto, Viterbo Soto Cáceres y Filomena Saravia Cáceres

 

Demandados: Demetrio Salvatierra Meneses

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 3 de septiembre de 2003

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz

 

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 57-58 y 60-61 vta., interpuestos por Viterbo Soto Cáceres y Filomena Saravia Cáceres y Demetrio Salvatierra Meneses, respectivamente contra la sentencia de 3 de junio de 2003, pronunciada por el Juez Agrario de Ivirgarzama, dentro del interdicto de retener la posesión que sigue Lucas Coca Soto y otros, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que en el recurso de fs. 57-58, Viterbo Soto Cáceres y Filomena Saravia Cáceres, indican que la sentencia dictada es contradictoria porque amparó en su posesión al otro demandante Lucas Coca Soto por haber interpuesto su demanda dentro del plazo del año de producidos los hechos y no a ellos, que presentaron su demanda como nueva acción dentro del año previsto por el art. 311 del Cod. Pdto. Civ. y luego de que en una primera oportunidad fue declarada la perención de instancia; cuya declaración es procedente, en virtud de que los procesos orales agrarios tienen el carácter de un proceso ordinario civil, motivo por el que acusan la violación de la referida disposición legal.

Por otra parte, acusan la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 592 del Cod. Pdto. Civ., debido a que la nueva demanda tiene los mismos fundamentos de hecho y derecho que la declarada con perención de instancia, en consecuencia se trata de la misma perturbación de posesión, que por tanto, fue presentada dentro del año de producido el hecho.

Por lo expuesto, solicitan se Case la sentencia y se declare probada su demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que el presente proceso fue tramitado como oral agrario, cumpliendo al efecto las formalidades esenciales del proceso previstas por los arts. 79 al 86 de la Ley Nº 1715.

Que por propia confesión de los demandantes Viterbo Soto Cáceres y Filomena Saravia Cáceres, hoy recurrentes, formulada en la demanda de fs. 9-10 y ratificada en la audiencia cuya acta corre a fs. 38-42 vta., fueron perturbados en su posesión el día 17 de julio de 2001, en ocasión de efectuarse la audiencia de mensura y deslinde intentada por el hoy demandado, Demetrio Salvatierra Meneses. Que la indicada confesión espontánea tiene el valor legal que le asigna el art. 404-II del Cod. Pdto. Civ.

Que por previsión del art. 592 del citado Código Procesal Civil, el plazo para intentar los interdictos, con excepción de los adquirir la posesión y denuncia de daño temido, es de un año computable a partir del momento en que se produjeron los hechos, transcurrido el cual, caduca el derecho para hacerlo por disposición del art. 1514 del Cod. Civ.; ahora bien, la declaración de perención de instancia, prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., es decir la inactividad procesal por un tiempo determinado por ley, evidentemente facultan al actor a intentar una nueva demanda dentro del año siguiente a su declaratoria, más no implica una prórroga automática del plazo de un año para intentar el interdicto de retener la posesión, pues por determinación del art. 1517 del Cod. Civ., la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho; en consecuencia, no son evidentes las infracciones señaladas por los recurrentes.

Que es necesario aclarar que los actos materiales perturbatorios de la posesión, son todos aquellos "que puedan encaminarse a privar de la posesión o que hagan temer racionalmente que pueda llegar a realizarse", como lo ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, así los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nos. 35/2001 de 20 de julio de 2001 y 10/2003 de 6 de marzo de 2003. Dentro de este marco, corresponde discriminar que los actos cumplidos por determinación judicial, no serán estimados como perturbación a la posesión, cuando son consecuencia de un procedimiento regular en el que ha sido parte aquél contra quien se dirigen, como ocurre en el caso de autos, en que la demandante Filomena Saravia Cáceres, fue expresamente citada con la demanda de mensura y deslinde intentada por Demetrio Salvatierra Meneses, motivo por el cual la decisión del juez a quo de desestimar su demanda se encuentra ajustada a derecho.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto contra la sentencia de fs. 51 a 52 y cursante a fs. 60-61 vta. por Demetrio Salvatierra Meneses, no cumple con los requisitos previstos por el art. 258-2 del Cod. Pdto. Civ., porque a más de realizar una relación de los actuados procesales y precisar que se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, alega vulneración de las normas procesales sin explicar en qué consiste la violación, falsedad o error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el juez recurrido, los cuales deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que demuestren en forma inobjetable la equivocación del juzgador. Tampoco indica las causales de nulidad procesal que interesen al orden público ni especifica en forma clara en qué consistió la vulneración de las formas esenciales del proceso ni cita la norma violada.

Que es deber de este Tribunal exigir el estricto cumplimiento de las formalidades y requisitos que hacen viable el recurso de casación y nulidad previsto por el art. 87 de la Ley Nº 1715, el cual debe cumplir inexcusablemente con las previsiones del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al equipararse a una demanda nueva en la que se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y la valoración de la prueba, que debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que demuestren en forma inobjetable la equivocación del juzgador.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con los arts. 273 y 272 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 57-58 e IMPROCEDENTE el de fs. 60-61 vta., con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs 800 que mandará pagar el a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz

Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

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