TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
55/2003
Expediente:
Nº
085/03
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Víctor
Salvatierra
Pardo
Demandado:
Banco
de
Santa
Cruz
S.A.
Grupo
Santander
Central
Hispano,
legalmente
representado
por
Juan
Carlos
Urenda
Díaz
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailón
Fecha:
Sucre,
8
de
septiembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
cursante
a
fs.
270-274
vta.,
interpuesto
por
Juan
Carlos
Urenda
Díaz,
en
representación
legal
del
Banco
Santa
Cruz
S.A.,
Grupo
Santander
Central
Hispano,
contra
la
sentencia
de
14
de
mayo
de
2003,
corriente
a
fs.
266
a
267
y
dictada
por
la
Jueza
Agraria
de
Pailón,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
que
sigue
Víctor
Salvatierra
Pardo,
los
antecedentes
y
las
leyes
cuya
violación
se
acusa;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
de
los
arts.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
252
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
es
deber
ineludible
de
este
Tribunal
de
Casación,
la
revisión
de
oficio
del
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
los
plazos
y
leyes
que
norman
su
tramitación
y
conclusión.
Al
efecto
anterior,
de
la
revisión
de
los
obrados
del
presente
proceso
se
evidencian
los
siguientes
hechos:
-Presentada
la
respuesta
y
demanda
reconvencional
de
fs.
241-245,
a
fs.
246,
sin
admitirla
o
rechazarla
expresamente,
la
corrió
en
traslado
a
la
otra
parte.
-En
la
audiencia
realizada
el
30
de
abril
de
2003,
cumplió
la
tercera
actividad
procesal,
es
decir
el
saneamiento
del
proceso,
etapa
en
la
que
se
observó
la
personería
del
apoderado
del
Banco
y
la
falta
de
conexidad
de
la
demanda
reconvencional
con
la
acción
del
demandante
Víctor
Salvatierra
Pardo,
observaciones
que
fueron
aceptadas
por
la
Jueza
recurrida,
sin
que
dispusiera
en
ese
momento
que
las
mismas
fueran
subsanadas
en
un
plazo
prudencial
y
continuó
con
las
otras
actividades,
hasta
la
quinta,
en
que
después
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba
únicamente
para
el
demandante
(quinta
actividad
procesal),
volvió
a
observar
la
reconvencional
planteada
y
ordenó
que
el
Banco
regularice
su
demanda
y
dispuso
que
cumplida
esta
formalidad,
fijaría
el
objeto
de
la
prueba
para
la
entidad
demandada
y
reconvencionista.
(fs.
255
vta.).
-En
la
audiencia
complementaria
de
fs.
261-262
vta.,
dio
por
no
presentada
la
indicada
reconvencional
y
omitió
señalar
el
objeto
de
la
prueba
para
el
demandado.
-En
la
audiencia
del
proceso
oral
agrario,
la
jueza
recurrida,
señaló
como
puntos
de
probanza
para
el
demandado:
acreditar
su
posesión
actual
en
el
fundo
denominado
Los
Tajibos,
así
como
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
y
el
tiempo
de
perturbación
de
la
posesión.
(fs.
255
vta.).
-La
sentencia
de
fs.
266-267,
consideró
como
hecho
probado
el
derecho
propietario
del
demandado
que
no
fue
objeto
de
la
demanda
ni
de
la
prueba,
además
de
que
la
misma,
no
contiene
en
su
parte
considerativa,
un
análisis
fundamentado
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda.
CONSIDERANDO:
Que
la
demanda
reconvencional,
es
una
nueva
acción,
independiente
y
autónoma,
deducida
por
el
demandado
contra
el
actor
en
el
escrito
de
contestación,
por
la
que
se
introduce
a
la
litis
una
pretensión
que
se
constituye
en
una
nueva
demanda
y
que
requiere
decisión
simultánea.
Por
determinación
del
art.
348
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
la
reconvención
será
deducida
en
la
forma
prescrita
para
la
demanda
y
debe
ser
admitida
o
rechazada
en
forma
expresa,
corriéndose
traslado
al
demandado
,
conforme
prescribe
el
art.
80
de
la
Ley
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Esta
formalidad
no
fue
cumplida
por
la
jueza
recurrida,
quien
se
limitó
simplemente
a
correrla
en
traslado,
sin
pronunciarse
expresamente,
primero
sobre
el
cumplimiento
de
los
requisitos
atinentes
a
la
forma
de
presentación
previstos
en
el
art.
327
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
a
efecto
de
formular
las
observaciones
puntuales
que
pudieran
corresponder
otorgando
un
plazo
prudencial
para
subsanarlas
conforme
al
art.
333
del
Código
Procesal
Civil.
Tampoco
se
pronunció
sobre
la
admisibilidad
o
inadmisibilidad
de
las
pretensiones
deducidas,
considerándose
que
en
caso
de
que
las
pretensiones
no
fueran
conexas
con
la
demanda
deben
ser
rechazadas
in
limine.
CONSIDERANDO:
Que
por
otra
parte,
el
procedimiento
oral
agrario
que
obliga
el
cumplimiento
de
cinco
actividades
procesales
ineludibles,
debe
observarse
en
el
orden
previsto
por
el
art.
83
de
la
Ley
Nº
1715,
porque
la
conclusión
de
cada
actividad
implica
la
preclusión
de
cada
etapa;
de
esta
forma,
el
saneamiento
del
proceso
es
un
paso
previo
al
señalamiento
del
objeto
de
la
prueba
y
en
caso
de
observarse
alguna
infracción
a
las
formas
esenciales
del
proceso,
las
mismas
deben
ser
subsanadas
antes
de
continuar
con
su
tramitación,
aspecto
que
no
fue
cumplido
por
la
jueza
a
quo,
quien
sin
concluir
la
tercera
actividad
procesal
indicada,
procedió
a
cumplir
la
cuarta
y
la
quinta
y
señaló
únicamente
el
objeto
de
la
prueba
para
el
demandante
y
postergó
los
puntos
de
probanza
para
el
demandado
hasta
que
regularice
su
demanda,
sin
indicar
puntualmente
que
aspectos
debían
ser
subsanados
y
retrotrayendo
indebidamente
el
proceso.
Es
necesario
considerar
que
el
señalamiento
del
objeto
de
la
prueba
es
un
acto
único
e
indisoluble
en
el
que
se
determinan
los
hechos
a
probar
para
ambas
partes,
los
que
se
desprenden
de
las
situaciones
de
hecho
alegadas
tanto
en
la
demanda
como
en
la
respuesta
o
en
la
reconvencional;
por
tanto
no
puede
ser
cumplido
parcialmente,
fraccionado,
postergado
ni
sujeto
a
condición
alguna,
porque
distribuye
la
carga
de
la
prueba
para
las
partes
procesales
garantizando
su
igualdad
procesal,
el
derecho
a
la
defensa
y
además
permite
admitir
la
prueba
pertinente.
En
el
caso
de
autos
y
aún
con
la
indebida
postergación,
la
jueza
recurrida
finalmente,
omitió
señalar
el
objeto
de
la
prueba
que
correspondía
al
demandado
cuando
en
la
audiencia
complementaria,
cuya
acta
cursa
a
fs.
261-262
vta.,
sólo
dio
por
no
presentada
la
reconvencional.
Tampoco
consideró
que
la
audiencia
complementaria
prevista
por
el
art.
84
de
la
Ley
Nº
1715,
solamente
puede
ser
instalada
para
recibir
las
pruebas
cuya
producción
no
hubiera
sido
totalmente
agotada,
momento
procesal
que
presupone
el
señalamiento
previo
del
objeto
de
la
prueba
y
la
consiguiente
admisión,
también
previa
de
la
pertinente
a
los
puntos
de
probanza.
Finalmente,
en
forma
incongruente,
a
tiempo
de
postergar
la
admisión
de
la
reconvencional,
como
consta
de
fs.
255
vta.,
admitió
la
prueba
documental
arrimada
al
memorial
de
fs.
241-245
presentado
por
el
Banco
demandado,
cuando
al
no
haberse
establecido
claramente
sus
pretensiones,
no
podía
determinar
si
ésta
era
pertinente
o
no
con
los
puntos
de
hecho
a
probar.
CONSIDERANDO:
Que
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
prevista
por
el
art.
85
de
la
Ley
Nº
1715,
como
la
quinta
actividad
del
proceso
oral
agrario,
se
constituye
en
uno
de
los
actos
procesales
más
importantes,
porque
en
base
a
los
hechos
determinados
como
sujetos
a
probanza,
el
juez
formará
convicción
y
aplicará
en
consecuencia,
la
norma
legal
que
sea
aplicable
al
derecho
que
se
pretende.
Como
señala
Alsina,
citado
en
la
obra
"Tramitación
Básica
del
Proceso
Civil"
de
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
pag.
310,
"todo
derecho
nace,
se
transforma
o
se
extingue
como
consecuencia
de
un
hecho.
De
aquí
que
la
primera
función
del
juez
en
el
proceso
sea
la
investigación
de
los
hechos,
para
luego
en
sentencia,
deducir
el
derecho
que
surja
de
ellos...."
Que
en
el
caso
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
previsto
por
el
art.
602
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
el
objeto
de
la
prueba
debe
referirse
necesariamente
a
la
acreditación
ineludible
de
sus
requisitos
de
procedencia
;
es
decir,
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble,
las
amenazas
de
perturbación
o
los
actos
materiales
efectivamente
realizados
y,
de
acuerdo
al
art.
592
del
mismo
compilado
de
leyes,
que
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismos
fueron
realizados
dentro
del
año
anterior
a
la
presentación
de
la
demanda.
Asimismo,
debe
acreditarse
el
cumplimiento
de
la
función
social,
toda
vez
que
la
posesión
agraria
y
su
protección,
se
encuentran
condicionadas
al
ejercicio
de
una
actividad
agraria
de
conformidad
con
el
art.
2-II
de
la
Ley
Nº
1715
y
tal
como
lo
ha
establecido
este
Tribunal
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
Nos.
033/2002
de
12
de
abril
de
2002
y
011/2003
de
7
de
marzo
de
2003.
Que
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
la
a
quo,
omitió
señalar
como
hecho
sujeto
a
probanza,
la
existencia
de
amenazas
o
de
actos
materiales
de
perturbación,
elemento
de
hecho
básico
que
no
podía
ser
obviado,
al
constituirse
en
el
fundamento
mismo
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
vulnerando
así
el
citado
art.
602
del
Cod.
Pdto.
Civ..
Del
análisis
efectuado
precedentemente,
se
concluye
que
la
Jueza
Agraria
de
Pailón,
al
tramitar
el
caso
de
autos,
ha
vulnerado
flagrantemente
las
formas
esenciales
del
proceso,
viciando
sus
actos
de
nulidad.
CONSIDERANDO:
Que
por
otra
parte,
la
sentencia
de
fs.
266-267,
no
cumple
los
requisitos
de
forma
previstos
por
el
art.
192-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
porque
la
jueza
de
la
causa,
no
efectuó
un
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
tampoco
citó
las
leyes
en
que
fundó
su
determinación.
Siendo
la
sentencia,
el
acto
procesal
más
importante
del
proceso,
que
condensa
tanto
la
facultad
jurisdiccional
de
administrar
justicia
con
la
confrontación
de
los
hechos
probados
y
el
derecho
aplicable
al
caso
concreto,
requiere
ineludiblemente
de
una
adecuada
fundamentación
que
facilite
a
las
partes
la
comprensión
de
las
razones
por
las
que
se
admite
o
rechaza
una
pretensión
,
abriendo
así
la
posibilidad
de
efectuar
una
crítica
puntual,
además
de
que
se
constituye
en
un
medio
de
control
de
los
actos
jurisdiccionales
del
juez
al
hacerse
público
su
razonamiento.
El
incumplimiento
de
esta
formalidad
procesal
elemental,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos,
afecta
de
nulidad
este
acto
procesal
de
conformidad
con
el
art.
254-7)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
así
lo
entendió
este
Tribunal
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
051/2001
de
29
de
octubre
de
2001.
Asimismo,
resulta
evidente
que
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
que
pudiera
tener
el
demandante,
no
fue
parte
de
la
controversia,
de
la
pretensión
deducida
ni
del
objeto
de
la
prueba;
sin
embargo,
la
jueza
recurrida,
en
forma
indebida
en
el
Punto
V
Hechos
Probados
de
la
sentencia
analizada,
reconoce
el
derecho
propietario
del
demandante,
sin
considerar
que
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
prevista
por
el
art.
1462
del
Cod.
Civ.,
en
el
que
no
es
necesario
analizar
derecho
propietario
alguno
,
pues
su
objetivo
es
proteger
una
situación
de
hecho,
motivo
por
el
cual
la
sentencia
que
se
pronuncia
simplemente
causa
ejecutoria
formal,
pues
las
partes
pueden
dilucidar,
en
proceso
de
conocimiento
posterior,
los
derechos
que
les
correspondan.
En
consecuencia,
la
jueza
a
quo,
vulneró
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
al
otorgar
más
de
lo
pedido
por
las
partes,
hecho
que
se
encuentra
sancionado
con
la
nulidad
prevista
por
el
art.
254-4)
del
citado
Código
Procesal
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
de
acuerdo
con
el
art.
275
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
ANULA
obrados
hasta
fs.
246
inclusive,
es
decir
hasta
que
la
jueza
a
quo,
previa
revisión
de
la
demanda
reconvencional
presentada
se
pronuncie
expresamente
sobre
su
admisibilidad
o
inadmisibilidad,
conforme
dispone
el
art.
79-II
y
80
de
la
Ley
Nº
1715
y
tramite
el
proceso
hasta
su
conclusión,
cuidando
las
formas
esenciales
de
procedimiento
con
la
debida
diligencia
profesional.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Jueza
Agraria
de
Pailón
la
multa
de
Bs
300,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
de
este
Tribunal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
©
Tribunal
Agroambiental
2022