Auto Gubernamental Plurinacional S1/0055/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0055/2003

Fecha: 08-Sep-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 55/2003
Expediente: Nº 085/03
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Víctor Salvatierra Pardo
Demandado: Banco de Santa Cruz S.A. Grupo Santander Central
Hispano, legalmente representado por Juan Carlos Urenda Díaz
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Pailón
Fecha: Sucre, 8 de septiembre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante a fs. 270-274 vta.,
interpuesto por Juan Carlos Urenda Díaz, en representación legal del Banco Santa Cruz S.A.,
Grupo Santander Central Hispano, contra la sentencia de 14 de mayo de 2003, corriente a fs.
266 a 267 y dictada por la Jueza Agraria de Pailón, dentro del interdicto de retener la
posesión que sigue Víctor Salvatierra Pardo, los antecedentes y las leyes cuya violación se
acusa; y
CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252
del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715,
es deber ineludible de este Tribunal de Casación, la revisión de oficio del proceso con la
finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y
conclusión.
Al efecto anterior, de la revisión de los obrados del presente proceso se evidencian los
siguientes hechos:
-Presentada la respuesta y demanda reconvencional de fs. 241-245, a fs. 246, sin admitirla o
rechazarla expresamente, la corrió en traslado a la otra parte.
-En la audiencia realizada el 30 de abril de 2003, cumplió la tercera actividad procesal, es
decir el saneamiento del proceso, etapa en la que se observó la personería del apoderado del
Banco y la falta de conexidad de la demanda reconvencional con la acción del demandante
Víctor Salvatierra Pardo, observaciones que fueron aceptadas por la Jueza recurrida, sin que
dispusiera en ese momento que las mismas fueran subsanadas en un plazo prudencial y
continuó con las otras actividades, hasta la quinta, en que después de fijar el objeto de la
prueba únicamente para el demandante (quinta actividad procesal), volvió a observar la
reconvencional planteada y ordenó que el Banco regularice su demanda y dispuso que
cumplida esta formalidad,
fijaría el
objeto de la prueba para la entidad demandada y
reconvencionista. (fs. 255 vta.).
-En la audiencia complementaria de fs. 261-262 vta., dio por no presentada la indicada
reconvencional y omitió señalar el objeto de la prueba para el demandado.
-En la audiencia del proceso oral agrario, la jueza recurrida, señaló como puntos de probanza
para el demandado: acreditar su posesión actual en el fundo denominado Los Tajibos, así
como el cumplimiento de la función económico social y el tiempo de perturbación de la
posesión. (fs. 255 vta.).
-La sentencia de fs. 266-267, consideró como hecho probado el derecho propietario del
demandado que no fue objeto de la demanda ni de la prueba, además de que la misma, no
contiene en su parte considerativa, un análisis fundamentado de la prueba y cita de las leyes
en que se funda.
CONSIDERANDO: Que la demanda reconvencional, es una nueva acción, independiente y
autónoma, deducida por el demandado contra el actor en el escrito de contestación, por la
que se introduce a la litis una pretensión que se constituye en una nueva demanda y que
requiere decisión simultánea. Por determinación del art. 348 del Cod. Pdto. Civ., la
reconvención será deducida en la forma prescrita para la demanda y debe ser admitida o
rechazada en forma expresa, corriéndose traslado al demandado , conforme
prescribe el art. 80 de la Ley Nº 1715.

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Esta formalidad no fue cumplida por la jueza recurrida, quien se limitó simplemente a correrla
en traslado, sin pronunciarse expresamente, primero sobre el cumplimiento de los requisitos
atinentes a la forma de presentación previstos en el art. 327 del Cod. de Pdto. Civ., a efecto
de formular las observaciones puntuales que pudieran corresponder otorgando un plazo
prudencial para subsanarlas conforme al art. 333 del Código Procesal Civil. Tampoco se
pronunció sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pretensiones deducidas,
considerándose que en caso de que las pretensiones no fueran conexas con la demanda
deben ser rechazadas in limine.
CONSIDERANDO: Que por otra parte, el procedimiento oral agrario que obliga el
cumplimiento de cinco actividades procesales ineludibles, debe observarse en el orden
previsto por el art. 83 de la Ley Nº 1715, porque la conclusión de cada actividad implica la
preclusión de cada etapa; de esta forma, el saneamiento del proceso es un paso previo
al señalamiento del objeto de la prueba y en caso de observarse alguna infracción a las
formas esenciales del proceso, las mismas deben ser subsanadas antes de continuar con su
tramitación, aspecto que no fue cumplido por la jueza a quo, quien sin concluir la tercera
actividad procesal indicada, procedió a cumplir la cuarta y la quinta y señaló únicamente el
objeto de la prueba para el demandante y postergó los puntos de probanza para el
demandado hasta que regularice su demanda, sin indicar puntualmente que aspectos debían
ser subsanados y retrotrayendo indebidamente el proceso.
Es necesario considerar que el señalamiento del objeto de la prueba es un acto único
e indisoluble en el que se determinan los hechos a probar para ambas partes, los
que se desprenden de las situaciones de hecho alegadas tanto en la demanda como en la
respuesta o en la reconvencional; por tanto no puede ser cumplido parcialmente,
fraccionado, postergado ni sujeto a condición alguna, porque distribuye la carga de la prueba
para las partes procesales garantizando su igualdad procesal, el derecho a la defensa y
además permite admitir la prueba pertinente.
En el caso de autos y aún con la indebida postergación, la jueza recurrida finalmente, omitió
señalar el objeto de la prueba que correspondía al demandado cuando en la audiencia
complementaria, cuya acta cursa a fs. 261-262 vta., sólo dio por no presentada la
reconvencional. Tampoco consideró que la audiencia complementaria prevista por el art. 84
de la Ley Nº 1715, solamente puede ser instalada para recibir las pruebas cuya producción no
hubiera sido totalmente agotada, momento procesal que presupone el señalamiento previo
del objeto de la prueba y la consiguiente admisión, también previa de la pertinente a los
puntos de probanza.
Finalmente, en forma incongruente, a tiempo de postergar la admisión de la reconvencional,
como consta de fs. 255 vta., admitió la prueba documental arrimada al memorial de fs.
241-245 presentado por el Banco demandado, cuando al no haberse establecido claramente
sus pretensiones, no podía determinar si ésta era pertinente o no con los puntos de hecho a
probar.
CONSIDERANDO: Que la fijación del objeto de la prueba, prevista por el art. 85 de la Ley Nº
1715, como la quinta actividad del proceso oral agrario, se constituye en uno de los actos
procesales más importantes, porque en base a los hechos determinados como sujetos a
probanza, el juez formará convicción y aplicará en consecuencia, la norma legal que sea
aplicable al derecho que se pretende. Como señala Alsina, citado en la obra "Tramitación
Básica del Proceso Civil" de Gonzalo Castellanos Trigo, pag. 310, "todo derecho nace, se
transforma o se extingue como consecuencia de un hecho. De aquí que la primera función del
juez en el proceso sea la investigación de los hechos, para luego en sentencia, deducir el
derecho que surja de ellos...."
Que en el caso del interdicto de retener la posesión, previsto por el art. 602 del Cod. Pdto.
Civ., el objeto de la prueba debe referirse necesariamente a la acreditación
ineludible de sus requisitos de procedencia ; es decir, la posesión actual o tenencia de
un bien mueble o inmueble, las amenazas de perturbación o los actos materiales
efectivamente realizados y, de acuerdo al art. 592 del mismo compilado de leyes, que los

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mismos fueron realizados dentro del año anterior a la presentación de la demanda. Asimismo,
debe acreditarse el cumplimiento de la función social, toda vez que la posesión agraria y su
protección, se encuentran condicionadas al ejercicio de una actividad agraria de conformidad
con el art. 2-II de la Ley Nº 1715 y tal como lo ha establecido este Tribunal en los Autos
Nacionales Agrarios Nos. 033/2002 de 12 de abril de 2002 y 011/2003 de 7 de marzo de
2003.
Que en el caso de autos, se observa que la a quo, omitió señalar como hecho sujeto a
probanza, la existencia de amenazas o de actos materiales de perturbación,
elemento de hecho básico que no podía ser obviado, al constituirse en el fundamento mismo
del interdicto de retener la posesión, vulnerando así el citado art. 602 del Cod. Pdto. Civ..
Del análisis efectuado precedentemente, se concluye que la Jueza Agraria de Pailón, al
tramitar el caso de autos, ha vulnerado flagrantemente las formas esenciales del proceso,
viciando sus actos de nulidad.
CONSIDERANDO: Que por otra parte, la sentencia de fs. 266-267, no cumple los requisitos
de forma previstos por el art. 192-2) del Cod. Pdto. Civ., porque la jueza de la causa, no
efectuó un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y tampoco citó las leyes en que
fundó su determinación.
Siendo la sentencia, el acto procesal más importante del proceso, que condensa tanto la
facultad jurisdiccional de administrar justicia con la confrontación de los hechos probados y el
derecho aplicable al caso concreto, requiere ineludiblemente de una adecuada
fundamentación que facilite a las partes la comprensión de las razones por las que
se admite o rechaza una pretensión , abriendo así la posibilidad de efectuar una crítica
puntual, además de que se constituye en un medio de control de los actos jurisdiccionales del
juez al hacerse público su razonamiento.
El incumplimiento de esta formalidad procesal elemental, como ocurre en el caso de autos,
afecta de nulidad este acto procesal de conformidad con el art. 254-7) del Cod. Pdto. Civ., así
lo entendió este Tribunal en el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 051/2001 de 29 de octubre de
2001.
Asimismo, resulta evidente que el reconocimiento del derecho propietario que pudiera tener
el demandante, no fue parte de la controversia, de la pretensión deducida ni del objeto de la
prueba; sin embargo, la jueza recurrida, en forma indebida en el Punto V Hechos Probados de
la sentencia analizada, reconoce el derecho propietario del demandante, sin considerar
que el proceso interdicto de retener la posesión es una acción de defensa de la
posesión prevista por el art. 1462 del Cod. Civ., en el que no es necesario analizar
derecho propietario alguno , pues su objetivo es proteger una situación de hecho, motivo
por el cual la sentencia que se pronuncia simplemente causa ejecutoria formal, pues las
partes pueden dilucidar, en proceso de conocimiento posterior, los derechos que les
correspondan.
En consecuencia, la jueza a quo, vulneró el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., al otorgar más de lo
pedido por las partes, hecho que se encuentra sancionado con la nulidad prevista por el art.
254-4) del citado Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con el art. 275 del Cod. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, ANULA
obrados hasta fs. 246 inclusive, es decir hasta que la jueza a quo, previa revisión de la
demanda reconvencional presentada se pronuncie expresamente sobre su admisibilidad o
inadmisibilidad, conforme dispone el art. 79-II y 80 de la Ley Nº 1715 y tramite el proceso
hasta su conclusión, cuidando las formas esenciales de procedimiento con la debida
diligencia profesional.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Jueza Agraria de Pailón la
multa de Bs 300, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y
Financiera de este Tribunal.

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Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
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