Auto Gubernamental Plurinacional S1/0057/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0057/2003

Fecha: 12-Sep-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 57/2003
Expediente: Nº 093/03
Proceso: Acción Negatoria, Reconocimiento de Derecho
Propietario Preferente o mejor Derecho Propietario
Demandante: Betty Ardaya Assad, Alfonso, Margoth, Roger,
Edwin y Percy Villavicencio Ardaya
Demandado: Fernando Romero Pantoja y Oscar Alfredo
Gonzáles Melgar
Distrito: Beni
Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos
Fecha: Sucre, 12 de septiembre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante a fs.
919-919 Vta., interpuesto por Rubens Rivarola Muñoz en
representación legal de Fernando Romero Pantoja y Percy
Villavicencio Ardaya contra la sentencia dictada por la Jueza
Agraria de San Ignacio de Moxos, dentro de la acción negatoria,
reconocimiento de derecho propietario preferente o mejor
derecho propietario que siguen Betty Ardaya Assad, Alfonso,
Margoth, Roger, Edwin y Percy Villavicencio Ardaya, los
antecedentes y las leyes cuya violación se acusa; y
CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252
del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715,
es deber ineludible de este Tribunal de Casación, la revisión de oficio del proceso con la
finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y
conclusión.
Al efecto anterior, de la revisión de los obrados del presente proceso se evidencian los
siguientes hechos:
-A fs. 16-17 vta., los demandantes interpusieron demanda de reconocimiento de derecho
propietario preferente; acción negatoria y solicitaron se garantice el ejercicio del derecho
propietario y posesorio sobre una extensión total de 4.898,1079 hectáreas, que fue admitida
por auto de 8 de abril de 2003 corriente a fs. 18 vta., disponiéndose la citación de los
demandados mediante exhorto, cuyo cumplimiento fue comisionado al Juez Agrario de la
ciudad de Trinidad. (fs. 20-24).
-A fs. 24 vta., cursa la diligencia de notificación con la demanda efectuada a Fernando
Romero Pantoja, en la que se hace constar entre líneas su negativa a firmar, sin que dicho
añadido hubiera sido salvado por el funcionario comisionado.
-A fs. 25 corre copia del aviso judicial suscrito por el Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario
del Beni, para la citación del codemandado Alfredo Gonzáles, en el cual no se indica a qué
persona se dejó el mismo.
-A fs. 27, corre la copia de la cédula judicial fijada en el domicilio de Alfredo Gonzáles,
mediante el cual fue notificado con el exhorto.
-Que en forma posterior a la realización de la audiencia del proceso oral agrario, se
apersonaron los demandados Fernando Romero Pantoja y Alfredo Gonzáles Melgar, a través
de su representante legal Rubens Rivarola Muñoz, quien a tiempo de responder y reconvenir
a la demanda, formuló incidente de nulidad de citación. (fs. 49-50 vta.).
-Que el indicado incidente fue considerado en la audiencia complementaria, cuyo acta cursa a
fs. 84-85, en la cual la a quo, desestimó esta solicitud mediante decreto de fs. 84, siendo
necesario remarcar que la audiencia fue realizada en ausencia del apoderado de los
demandados, sin que se hubiera practicado notificación expresa con el mismo.
-La sentencia de fs. 914-916 vta., no contiene en su parte considerativa, un análisis y
evaluación fundamentada de la prueba.
CONSIDERANDO: Que la citación es el acto por el cual el juez o tribunal ordena la
comparecencia de una persona para realizar o presenciar una diligencia que afecte

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a un proceso , comprende principalmente la que hace el tribunal al demandado para que
este comparezca a juicio, porque no puede haber resolución sobre una demanda si no ha sido
oída o debidamente citada la parte contra la cual se propone.
La tutela constitucional del proceso requiere de una correcta citación con la demanda
otorgando así al demandado el derecho procesal de la defensa consagrado por el art. 16-II de
la Constitución Política del Estado, motivo por el cual deben observarse ineludiblemente las
formalidades establecidas por los arts. 120 y 121 del Cod. Pdto. Civ., las cuales no fueron
cumplidas en el caso de autos, pues de su análisis se establece claramente que la practicada
a fs. 24 vta., contiene en su texto la indicación "rehusó firmar" que se presume se refiere al
demandado Fernando Romero Pantoja, aspecto que al no haber sido salvado expresamente,
crea confusión respecto a si tal diligencia fue practicada correctamente o no, además de que
el testigo de la actuación no fue debidamente identificado mediante la inclusión del número
de su cédula de identidad, incumpliéndose así lo preceptuado por el art. 102-II del Cod. Pdto.
Civ.
Con referencia a la otra citación practicada a Alfredo Gonzales Melgar, se evidencia que la
misma no cumple con las formalidades previstas por el art. 121-I del Cod. Pdto. Civ., porque
no se hizo constar expresamente a que persona se dejó el aviso judicial con la advertencia de
que sería buscado el día hábil siguiente, además de que no se identificó al testigo de la
actuación, al no constar su nombre y apellidos.
Que si bien es evidente que la forma de citación con la demanda fue motivo de un incidente
de nulidad interpuesto por los demandados a fs. 49-50 vta., también es cierto que el mismo
fue resuelto y rechazado en la audiencia complementaria realizada el 21 mayo de 2003 que
se realizó en ausencia de los demandados con la permisión del art. 84 de la Ley Nº 1715; sin
embargo, dicha resolución además de no cumplir con el voto del art. 154-II del Cod. Pdto.
Civ., pues no se emitió un auto interlocutorio expreso y motivado, no fue expresamente
notificado a la parte demandada ni por cédula en el domicilio procesal constituido en el
memorial de fs. 49 a 50 vta. ni en forma personal, impidiéndole así el ejercicio de los recursos
previstos por el art. 85 de la Ley Nº 1715.
Por lo anteriormente expuesto, se concluye que la citación con la demanda interpuesta por
Betty Ardaya Assad, Alfonso, Margoth, Roger, Edwin y Percy Villavicencio Ardaya, al adolecer
de defectos de forma, es nula conforme a lo previsto por el art. 128 del Cod. Pdto. Civ.; en
consecuencia, al no haberse hecho conocer en forma debida la orden de comparecencia
emitida por la a quo en el momento de admitir la demanda, se ha dejado en indefensión a los
recurrentes, quienes adicionalmente, al no haber sido notificados con la determinación de
rechazo del incidente de nulidad de las citaciones con la demanda, también fueron impedidos
de utilizar los recursos ordinarios previstos por el art. 85 de la Ley Nº 1715, considerándose
asimismo, que la resolución del incidente planteado no cumple, en la forma, con las
previsiones del art. 154-II del Cód. Civ.
Que de acuerdo a lo preceptuado por el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ., es deber de los jueces y
tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, considerándose asimismo
que el juez como director del proceso, tiene la obligación de conducir el mismo, en el marco
de la legalidad, cumpliendo los plazos y las formalidades esenciales del proceso, deberes que
fueron incumplidos por la Jueza Agraria de San Ignacio de Moxos.
CONSIDERANDO: Que, continuando con el análisis exhaustivo de las formas esenciales del
proceso y de las leyes que norman su tramitación, se evidencia que la sentencia de fs.
914-916 vta., no cumple los requisitos de forma previstos por el art. 192-2) del Cod. Pdto.
Civ., porque la jueza de la causa, no efectuó un análisis y evaluación fundamentada de la
prueba, limitándose simplemente a efectuar una relación de los hechos que consideró
probados e improbados, sin justificar su razonamiento y la subsunción efectuada en el orden
normativo aplicado en la parte resolutiva.
Siendo la sentencia, el acto procesal más importante del proceso, que condensa tanto la
facultad jurisdiccional de administrar justicia con la confrontación de los hechos probados y el
derecho aplicable al caso concreto, requiere ineludiblemente de una adecuada

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fundamentación que facilite a las partes la comprensión de las razones por las que
se admite o rechaza una pretensión , abriendo así la posibilidad de efectuar una crítica
puntual, además de que se constituye en un medio de control de los actos jurisdiccionales del
juez al hacerse público su razonamiento.
El incumplimiento de esta formalidad procesal elemental, como ocurre en el caso de autos,
afecta de nulidad este acto procesal de conformidad con el art. 254-7) del Cod. Pdto. Civ., así
lo entendió este Tribunal en los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 051/2001 de 29 de octubre
de 2001 y S1ª Nº 055/2003 de 8 de septiembre de 2003.
CONSIDERANDO: Que en forma adicional a lo anteriormente anotado, de la revisión de los
obrados del proceso de autos, se tiene que la Jueza Agraria de San Ignacio de Moxos, no
cumplió adecuadamente la obligación de vigilancia respecto a los funcionarios de su
dependencia, porque los actuados procesales se encuentran acumulados sin orden
correlativo de fechas, citándose como ejemplo la documentación de fs. 29 y de fs. 20 a 28,
36, 38 a 39. Asimismo, a fs. 28 vta., al disponer la acumulación del exhorto devuelto por el
Juez Agrario del Beni, ordenó que la Secretaria del Juzgado, cumpla la previsión del art. 82-I
de la Ley Nº 1715, es decir que informe si la demanda fue respondida o no y en que plazo,
aspecto que fue incumplido por dicha funcionaria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con el art. 275 del Cod. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, ANULA
obrados hasta fs. 20 inclusive, es decir hasta que se practique una nueva citación con la
demanda.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Jueza Agraria de San
Ignacio de Moxos la multa de Bs 200, que será descontada de sus haberes por la Unidad
Administrativa y Financiera de este Tribunal.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Oficial de Diligencias del
Juzgado Agrario del Beni, la multa de Bs 50, que será descontada de sus haberes por la
Unidad Administrativa y Financiera de este Tribunal.
Se llama severamente la atención a la Secretaria del Juzgado Agrario de San Ignacio de
Moxos, apercibiéndola a cumplir sus deberes con diligencia profesional.
No interviene el Dr. Joaquín Hurtado Muñoz, por excusa que se declara legal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
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