TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
57/2003
Expediente:
Nº
093/03
Proceso:
Acción
Negatoria,
Reconocimiento
de
Derecho
Propietario
Preferente
o
mejor
Derecho
Propietario
Demandante:
Betty
Ardaya
Assad,
Alfonso,
Margoth,
Roger,
Edwin
y
Percy
Villavicencio
Ardaya
Demandado:
Fernando
Romero
Pantoja
y
Oscar
Alfredo
Gonzáles
Melgar
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
San
Ignacio
de
Moxos
Fecha:
Sucre,
12
de
septiembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
a
fs.
919-919
Vta.,
interpuesto
por
Rubens
Rivarola
Muñoz
en
representación
legal
de
Fernando
Romero
Pantoja
y
Percy
Villavicencio
Ardaya
contra
la
sentencia
dictada
por
la
Jueza
Agraria
de
San
Ignacio
de
Moxos,
dentro
de
la
acción
negatoria,
reconocimiento
de
derecho
propietario
preferente
o
mejor
derecho
propietario
que
siguen
Betty
Ardaya
Assad,
Alfonso,
Margoth,
Roger,
Edwin
y
Percy
Villavicencio
Ardaya,
los
antecedentes
y
las
leyes
cuya
violación
se
acusa;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
de
los
arts.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
252
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
es
deber
ineludible
de
este
Tribunal
de
Casación,
la
revisión
de
oficio
del
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
los
plazos
y
leyes
que
norman
su
tramitación
y
conclusión.
Al
efecto
anterior,
de
la
revisión
de
los
obrados
del
presente
proceso
se
evidencian
los
siguientes
hechos:
-A
fs.
16-17
vta.,
los
demandantes
interpusieron
demanda
de
reconocimiento
de
derecho
propietario
preferente;
acción
negatoria
y
solicitaron
se
garantice
el
ejercicio
del
derecho
propietario
y
posesorio
sobre
una
extensión
total
de
4.898,1079
hectáreas,
que
fue
admitida
por
auto
de
8
de
abril
de
2003
corriente
a
fs.
18
vta.,
disponiéndose
la
citación
de
los
demandados
mediante
exhorto,
cuyo
cumplimiento
fue
comisionado
al
Juez
Agrario
de
la
ciudad
de
Trinidad.
(fs.
20-24).
-A
fs.
24
vta.,
cursa
la
diligencia
de
notificación
con
la
demanda
efectuada
a
Fernando
Romero
Pantoja,
en
la
que
se
hace
constar
entre
líneas
su
negativa
a
firmar,
sin
que
dicho
añadido
hubiera
sido
salvado
por
el
funcionario
comisionado.
-A
fs.
25
corre
copia
del
aviso
judicial
suscrito
por
el
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
Agrario
del
Beni,
para
la
citación
del
codemandado
Alfredo
Gonzáles,
en
el
cual
no
se
indica
a
qué
persona
se
dejó
el
mismo.
-A
fs.
27,
corre
la
copia
de
la
cédula
judicial
fijada
en
el
domicilio
de
Alfredo
Gonzáles,
mediante
el
cual
fue
notificado
con
el
exhorto.
-Que
en
forma
posterior
a
la
realización
de
la
audiencia
del
proceso
oral
agrario,
se
apersonaron
los
demandados
Fernando
Romero
Pantoja
y
Alfredo
Gonzáles
Melgar,
a
través
de
su
representante
legal
Rubens
Rivarola
Muñoz,
quien
a
tiempo
de
responder
y
reconvenir
a
la
demanda,
formuló
incidente
de
nulidad
de
citación.
(fs.
49-50
vta.).
-Que
el
indicado
incidente
fue
considerado
en
la
audiencia
complementaria,
cuyo
acta
cursa
a
fs.
84-85,
en
la
cual
la
a
quo,
desestimó
esta
solicitud
mediante
decreto
de
fs.
84,
siendo
necesario
remarcar
que
la
audiencia
fue
realizada
en
ausencia
del
apoderado
de
los
demandados,
sin
que
se
hubiera
practicado
notificación
expresa
con
el
mismo.
-La
sentencia
de
fs.
914-916
vta.,
no
contiene
en
su
parte
considerativa,
un
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba.
CONSIDERANDO:
Que
la
citación
es
el
acto
por
el
cual
el
juez
o
tribunal
ordena
la
comparecencia
de
una
persona
para
realizar
o
presenciar
una
diligencia
que
afecte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
un
proceso
,
comprende
principalmente
la
que
hace
el
tribunal
al
demandado
para
que
este
comparezca
a
juicio,
porque
no
puede
haber
resolución
sobre
una
demanda
si
no
ha
sido
oída
o
debidamente
citada
la
parte
contra
la
cual
se
propone.
La
tutela
constitucional
del
proceso
requiere
de
una
correcta
citación
con
la
demanda
otorgando
así
al
demandado
el
derecho
procesal
de
la
defensa
consagrado
por
el
art.
16-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
motivo
por
el
cual
deben
observarse
ineludiblemente
las
formalidades
establecidas
por
los
arts.
120
y
121
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
las
cuales
no
fueron
cumplidas
en
el
caso
de
autos,
pues
de
su
análisis
se
establece
claramente
que
la
practicada
a
fs.
24
vta.,
contiene
en
su
texto
la
indicación
"rehusó
firmar"
que
se
presume
se
refiere
al
demandado
Fernando
Romero
Pantoja,
aspecto
que
al
no
haber
sido
salvado
expresamente,
crea
confusión
respecto
a
si
tal
diligencia
fue
practicada
correctamente
o
no,
además
de
que
el
testigo
de
la
actuación
no
fue
debidamente
identificado
mediante
la
inclusión
del
número
de
su
cédula
de
identidad,
incumpliéndose
así
lo
preceptuado
por
el
art.
102-II
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Con
referencia
a
la
otra
citación
practicada
a
Alfredo
Gonzales
Melgar,
se
evidencia
que
la
misma
no
cumple
con
las
formalidades
previstas
por
el
art.
121-I
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
porque
no
se
hizo
constar
expresamente
a
que
persona
se
dejó
el
aviso
judicial
con
la
advertencia
de
que
sería
buscado
el
día
hábil
siguiente,
además
de
que
no
se
identificó
al
testigo
de
la
actuación,
al
no
constar
su
nombre
y
apellidos.
Que
si
bien
es
evidente
que
la
forma
de
citación
con
la
demanda
fue
motivo
de
un
incidente
de
nulidad
interpuesto
por
los
demandados
a
fs.
49-50
vta.,
también
es
cierto
que
el
mismo
fue
resuelto
y
rechazado
en
la
audiencia
complementaria
realizada
el
21
mayo
de
2003
que
se
realizó
en
ausencia
de
los
demandados
con
la
permisión
del
art.
84
de
la
Ley
Nº
1715;
sin
embargo,
dicha
resolución
además
de
no
cumplir
con
el
voto
del
art.
154-II
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
pues
no
se
emitió
un
auto
interlocutorio
expreso
y
motivado,
no
fue
expresamente
notificado
a
la
parte
demandada
ni
por
cédula
en
el
domicilio
procesal
constituido
en
el
memorial
de
fs.
49
a
50
vta.
ni
en
forma
personal,
impidiéndole
así
el
ejercicio
de
los
recursos
previstos
por
el
art.
85
de
la
Ley
Nº
1715.
Por
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
la
citación
con
la
demanda
interpuesta
por
Betty
Ardaya
Assad,
Alfonso,
Margoth,
Roger,
Edwin
y
Percy
Villavicencio
Ardaya,
al
adolecer
de
defectos
de
forma,
es
nula
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
128
del
Cod.
Pdto.
Civ.;
en
consecuencia,
al
no
haberse
hecho
conocer
en
forma
debida
la
orden
de
comparecencia
emitida
por
la
a
quo
en
el
momento
de
admitir
la
demanda,
se
ha
dejado
en
indefensión
a
los
recurrentes,
quienes
adicionalmente,
al
no
haber
sido
notificados
con
la
determinación
de
rechazo
del
incidente
de
nulidad
de
las
citaciones
con
la
demanda,
también
fueron
impedidos
de
utilizar
los
recursos
ordinarios
previstos
por
el
art.
85
de
la
Ley
Nº
1715,
considerándose
asimismo,
que
la
resolución
del
incidente
planteado
no
cumple,
en
la
forma,
con
las
previsiones
del
art.
154-II
del
Cód.
Civ.
Que
de
acuerdo
a
lo
preceptuado
por
el
art.
3-1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
es
deber
de
los
jueces
y
tribunales
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
considerándose
asimismo
que
el
juez
como
director
del
proceso,
tiene
la
obligación
de
conducir
el
mismo,
en
el
marco
de
la
legalidad,
cumpliendo
los
plazos
y
las
formalidades
esenciales
del
proceso,
deberes
que
fueron
incumplidos
por
la
Jueza
Agraria
de
San
Ignacio
de
Moxos.
CONSIDERANDO:
Que,
continuando
con
el
análisis
exhaustivo
de
las
formas
esenciales
del
proceso
y
de
las
leyes
que
norman
su
tramitación,
se
evidencia
que
la
sentencia
de
fs.
914-916
vta.,
no
cumple
los
requisitos
de
forma
previstos
por
el
art.
192-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
porque
la
jueza
de
la
causa,
no
efectuó
un
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
limitándose
simplemente
a
efectuar
una
relación
de
los
hechos
que
consideró
probados
e
improbados,
sin
justificar
su
razonamiento
y
la
subsunción
efectuada
en
el
orden
normativo
aplicado
en
la
parte
resolutiva.
Siendo
la
sentencia,
el
acto
procesal
más
importante
del
proceso,
que
condensa
tanto
la
facultad
jurisdiccional
de
administrar
justicia
con
la
confrontación
de
los
hechos
probados
y
el
derecho
aplicable
al
caso
concreto,
requiere
ineludiblemente
de
una
adecuada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamentación
que
facilite
a
las
partes
la
comprensión
de
las
razones
por
las
que
se
admite
o
rechaza
una
pretensión
,
abriendo
así
la
posibilidad
de
efectuar
una
crítica
puntual,
además
de
que
se
constituye
en
un
medio
de
control
de
los
actos
jurisdiccionales
del
juez
al
hacerse
público
su
razonamiento.
El
incumplimiento
de
esta
formalidad
procesal
elemental,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos,
afecta
de
nulidad
este
acto
procesal
de
conformidad
con
el
art.
254-7)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
así
lo
entendió
este
Tribunal
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
051/2001
de
29
de
octubre
de
2001
y
S1ª
Nº
055/2003
de
8
de
septiembre
de
2003.
CONSIDERANDO:
Que
en
forma
adicional
a
lo
anteriormente
anotado,
de
la
revisión
de
los
obrados
del
proceso
de
autos,
se
tiene
que
la
Jueza
Agraria
de
San
Ignacio
de
Moxos,
no
cumplió
adecuadamente
la
obligación
de
vigilancia
respecto
a
los
funcionarios
de
su
dependencia,
porque
los
actuados
procesales
se
encuentran
acumulados
sin
orden
correlativo
de
fechas,
citándose
como
ejemplo
la
documentación
de
fs.
29
y
de
fs.
20
a
28,
36,
38
a
39.
Asimismo,
a
fs.
28
vta.,
al
disponer
la
acumulación
del
exhorto
devuelto
por
el
Juez
Agrario
del
Beni,
ordenó
que
la
Secretaria
del
Juzgado,
cumpla
la
previsión
del
art.
82-I
de
la
Ley
Nº
1715,
es
decir
que
informe
si
la
demanda
fue
respondida
o
no
y
en
que
plazo,
aspecto
que
fue
incumplido
por
dicha
funcionaria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
de
acuerdo
con
el
art.
275
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
ANULA
obrados
hasta
fs.
20
inclusive,
es
decir
hasta
que
se
practique
una
nueva
citación
con
la
demanda.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Jueza
Agraria
de
San
Ignacio
de
Moxos
la
multa
de
Bs
200,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
de
este
Tribunal.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
Agrario
del
Beni,
la
multa
de
Bs
50,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
de
este
Tribunal.
Se
llama
severamente
la
atención
a
la
Secretaria
del
Juzgado
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos,
apercibiéndola
a
cumplir
sus
deberes
con
diligencia
profesional.
No
interviene
el
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz,
por
excusa
que
se
declara
legal.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022