TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
58/2003
Expediente:
Nº
091/03
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante:
Adrián
Flores
Maturano
y
otro
Demandado:
Damiana
Céspedes
vda.
de
Alvarado
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
15
de
septiembre
de
2003
Vocal
Relatora:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
78
a
80
vta.,
interpuesto
por
Damiana
Céspedes
Vda.
de
Alvarado
contra
la
sentencia
cursante
de
fs.
73
a
75,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Cochabamba
del
Departamento
de
Cochabamba,
en
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
seguido
por
Adrián
Flores
Maturano
y
Eduardo
Tola
Mamani,
sus
antecedentes,
las
leyes
señaladas
como
infringidas,
y
CONSIDERANDO:
Que,
Damiana
Céspedes
Vda.
de
Alvarado,
recurre
de
casación
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
en
base
a
los
argumento
de
hecho
y
de
derecho
siguientes:
Formula
recurso
de
casación
en
el
fondo
indicando
que
el
juez
en
el
considerando
segundo
de
la
sentencia
antes
del
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
ya
emitió
criterio
al
indicar
que
la
opositora
nunca
ha
estado
en
posesión,
en
franca
violación
del
art.
192
numeral
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
señala
la
existencia
de
contradicción
en
la
sentencia,
cuando
el
juez
indica
que
los
actores
así
como
la
demandada
se
encuentran
en
posesión,
para
posteriormente
señalar
que
el
hecho
material
y
el
ánimus
de
la
posesión
corresponde
a
los
demandantes.
No
se
tomaron
en
cuenta
las
declaraciones
testificales
de
los
testigos
de
descargo
que
coincidentemente
demostraron
el
ejercicio
de
la
posesión
real,
pacífica
y
continuada
de
la
hoy
recurrente,
así
como
la
prueba
documental
presentada
que
demuestra
de
manera
categórica
su
posesión,
violando
el
art.
375
numeral
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
también
hay
contradicción
flagrante
al
sostener
el
juez
que
las
acciones
posesorias
solo
protegen
la
posesión
sin
tener
en
cuenta
el
derecho
de
propiedad,
para
finalmente
fundar
su
sentencia
en
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
basándose
en
el
derecho
propietario
de
los
demandantes.
Finalmente
fundamenta
su
recurso
de
casación
en
la
forma
indicando
la
infracción
del
art.
139
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
haberse
formalizado
la
demanda
fuera
del
término
indicado
en
el
auto
de
8
de
agosto
de
2003.
CONSIDERANDO:
Que
por
disposición
del
art.
15
de
la
L.O.J.,
este
Tribunal
tiene
la
plena
atribución
para
examinar
los
antecedentes
del
proceso,
con
la
finalidad
de
determinar
si
se
observaron
o
no
las
normas
procesales
que
son
de
orden
público.
Que,
en
mérito
a
dicha
atribución,
examinada
que
fue
la
causa
se
pudo
evidenciar
irregularidades
procesales
que
interesan
al
orden
público
y
que
vician
de
nulidad
el
proceso,
identificadas
en
las
siguientes
actuaciones:
-
Planteada
la
reconvención
por
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
juez
simplemente
corre
traslado
de
la
misma
sin
expresamente
admitirla
o
rechazarla.
-
En
la
audiencia
realizada,
se
hace
constar
la
presencia
de
los
demandantes
así
como
de
la
demandada
asistida
de
su
abogado,
sin
embargo
inexplicablemente
al
desarrollar
la
cuarta
actividad
procesal,
se
indica
no
haber
lugar
a
la
conciliación
por
no
estar
presente
la
demandada,
sin
que
en
su
caso
se
haya
dejado
constancia
de
haber
abandonado
la
audiencia.
-
En
el
mismo
actuado
procesal,
a
tiempo
de
sanear
el
proceso
y
poner
a
consideración
de
las
partes
el
expediente,
la
demandada
efectuó
observación
en
sentido
que
la
formalización
de
la
demanda
fue
presentada
fuera
de
término,
no
mereciendo
de
parte
del
juez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pronunciamiento
expreso
al
respecto.
CONSIDERANDO:
Que
la
demanda
reconvencional
constituye
una
nueva
acción
de
carácter
independiente
y
autónomo,
mediante
la
cual
se
introduce
a
la
litis
una
pretensión
que
se
constituye
en
una
nueva
demanda.
Que
por
aplicación
supletoria
de
los
arts.
348
y
349
del
Cód.
Pdto.
Civ.
la
reconvención
se
efectúa
en
la
misma
forma
prescrita
para
la
demanda,
es
decir
cumpliendo
todas
las
formalidades
cuyo
efecto
será
la
admisión
o
en
su
caso
el
rechazo
en
forma
expresa
conforme
señala
el
art.
80
de
la
L.
Nº
1715.
En
el
caso
de
autos,
esta
formalidad
no
fue
cumplida
por
el
juez
recurrido,
quien
se
limitó
simplemente
a
correrla
en
traslado
sin
pronunciarse
expresamente
sobre
su
admisión
o
rechazo.
CONSIDERANDO:
Que
en
el
desarrollo
de
las
cinco
actividades
procesales
de
la
audiencia
señalada
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
necesariamente
debe
cumplirse
cada
actividad
hasta
su
finalización.
De
la
revisión
de
obrados
se
ha
establecido
el
no
cumplimiento
de
la
cuarta
actividad
referida
a
la
conciliación
que
debe
ser
instada
por
el
juez,
sin
justificarse
ni
acreditarse
conforme
a
derecho
la
ausencia
en
ese
momento
de
la
demandada.
Por
otra
parte,
a
momento
de
sanear
el
proceso,
esta
actividad
ha
quedado
inconclusa
cuando
el
juez
no
se
pronunció
sobre
la
observación
efectuada
por
la
parte
demandada
y
menos
dispuso
su
saneamiento.
En
estas
dos
actividades
cuestionadas,
se
demuestra
que
no
se
ha
dado
cumplimiento
con
lo
taxativamente
indicado
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que
la
sentencia
incumple
lo
establecido
por
el
art.
192
numeral
2
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuando
dicha
redacción
resulta
inentendible
e
incoherente
en
la
parte
final
y
encabezamiento
de
cada
foja,
sin
guardar
relación
ni
sintaxis
entre
una
y
otra.
CONSIDERANDO:
Que
los
vicios
procesales
identificados
afectan
a
la
validez
del
proceso
al
constituirse
en
infracciones
de
orden
público,
cuya
subsanación
es
obligatoria
en
garantía
del
debido
proceso
oral
agrario.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
numeral
1
y
en
aplicación
del
art.
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
obrados
hasta
fs.
36
inclusive,
debiendo
el
juez
en
aplicación
del
principio
de
dirección
previsto
por
el
art.
76,
observar,
admitir
o
rechazar
de
manera
expresa
la
demanda
reconvencional
y
dar
aplicación
al
procedimiento
oral
agrario
establecido
por
el
art.
82
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1715
aplicando
supletoriamente
en
cuanto
correspondiere
la
norma
adjetiva
civil.
Habiendo
incurrido
el
a
quo
en
responsabilidad
inexcusable
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
y
a
la
Secretaria
Abogada
del
Juzgado
por
la
negligencia
demostrada
en
la
transcripción
de
la
sentencia
la
suma
de
Bs.
50.-
descontables
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
de
este
Tribunal.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
©
Tribunal
Agroambiental
2022