Auto Gubernamental Plurinacional S1/0058/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0058/2003

Fecha: 15-Sep-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 58/2003
Expediente: Nº 091/03
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante: Adrián Flores Maturano y otro
Demandado: Damiana Céspedes vda. de Alvarado
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 15 de septiembre de 2003
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón
VISTOS: El recurso de casación de fs. 78 a 80 vta., interpuesto por Damiana Céspedes Vda.
de Alvarado contra la sentencia cursante de fs. 73 a 75, pronunciada por el Juez Agrario con
Asiento Judicial en Cochabamba del Departamento de Cochabamba, en el interdicto de
adquirir la posesión seguido por Adrián Flores Maturano y Eduardo Tola Mamani, sus
antecedentes, las leyes señaladas como infringidas, y
CONSIDERANDO: Que, Damiana Céspedes Vda. de Alvarado, recurre de casación contra la
sentencia pronunciada por el Juez Agrario en base a los argumento de hecho y de derecho
siguientes:
Formula recurso de casación en el fondo indicando que el juez en el considerando segundo de
la sentencia antes del análisis y evaluación fundamentada de la prueba, ya emitió criterio al
indicar que la opositora nunca ha estado en posesión, en franca violación del art. 192
numeral 2 del Cód. Pdto. Civ.
Asimismo, señala la existencia de contradicción en la sentencia, cuando el juez indica que los
actores así como la demandada se encuentran en posesión, para posteriormente señalar que
el hecho material y el ánimus de la posesión corresponde a los demandantes.
No se tomaron en cuenta las declaraciones testificales de los testigos de descargo que
coincidentemente demostraron el ejercicio de la posesión real, pacífica y continuada de la
hoy recurrente, así como la prueba documental presentada que demuestra de manera
categórica su posesión, violando el art. 375 numeral 2 del Cód. Pdto. Civ.
Que también hay contradicción flagrante al sostener el juez que las acciones posesorias solo
protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, para finalmente fundar su
sentencia en el art. 596 del Cód. Pdto. Civ. basándose en el derecho propietario de los
demandantes.
Finalmente fundamenta su recurso de casación en la forma indicando la infracción del art.
139 del Cód. Pdto. Civ. al haberse formalizado la demanda fuera del término indicado en el
auto de 8 de agosto de 2003.
CONSIDERANDO: Que por disposición del art. 15 de la L.O.J., este Tribunal tiene la plena
atribución para examinar los antecedentes del proceso, con la finalidad de determinar si se
observaron o no las normas procesales que son de orden público.
Que, en mérito a dicha atribución, examinada que fue la causa se pudo evidenciar
irregularidades procesales que interesan al orden público y que vician de nulidad el proceso,
identificadas en las siguientes actuaciones:
- Planteada la reconvención por el interdicto de retener la posesión, el juez simplemente
corre traslado de la misma sin expresamente admitirla o rechazarla.
- En la audiencia realizada, se hace constar la presencia de los demandantes así como de la
demandada asistida de su abogado, sin embargo inexplicablemente al desarrollar la cuarta
actividad procesal, se indica no haber lugar a la conciliación por no estar presente la
demandada, sin que en su caso se haya dejado constancia de haber abandonado la
audiencia.
- En el mismo actuado procesal, a tiempo de sanear el proceso y poner a consideración de las
partes el expediente, la demandada efectuó observación en sentido que la formalización de
la demanda fue presentada fuera de término, no mereciendo de parte del juez

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pronunciamiento expreso al respecto.
CONSIDERANDO: Que la demanda reconvencional constituye una nueva acción de carácter
independiente y autónomo, mediante la cual se introduce a la litis una pretensión que se
constituye en una nueva demanda. Que por aplicación supletoria de los arts. 348 y 349 del
Cód. Pdto. Civ. la reconvención se efectúa en la misma forma prescrita para la demanda, es
decir cumpliendo todas las formalidades cuyo efecto será la admisión o en su caso el rechazo
en forma expresa conforme señala el art. 80 de la L. Nº 1715.
En el caso de autos, esta formalidad no fue cumplida por el juez recurrido, quien se limitó
simplemente a correrla en traslado sin pronunciarse expresamente sobre su admisión o
rechazo.
CONSIDERANDO: Que en el desarrollo de las cinco actividades procesales de la audiencia
señalada por el art. 83 de la L. Nº 1715, necesariamente debe cumplirse cada actividad hasta
su finalización. De la revisión de obrados se ha establecido el no cumplimiento de la cuarta
actividad referida a la conciliación que debe ser instada por el
juez,
sin justificarse ni
acreditarse conforme a derecho la ausencia en ese momento de la demandada.
Por otra parte, a momento de sanear el proceso, esta actividad ha quedado inconclusa
cuando el juez no se pronunció sobre la observación efectuada por la parte demandada y
menos dispuso su saneamiento. En estas dos actividades cuestionadas, se demuestra que no
se ha dado cumplimiento con lo taxativamente indicado por el art. 83 de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que la sentencia incumple lo establecido por el art. 192 numeral 2 y 3 del
Cód. Pdto. Civ., cuando dicha redacción resulta inentendible e incoherente en la parte final y
encabezamiento de cada foja, sin guardar relación ni sintaxis entre una y otra.
CONSIDERANDO: Que los vicios procesales identificados afectan a la validez del proceso al
constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación es obligatoria en garantía del
debido proceso oral agrario.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida
por el art. 36 numeral 1 y en aplicación del art. 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, ANULA
obrados hasta fs. 36 inclusive, debiendo el juez en aplicación del principio de dirección
previsto por el art. 76, observar, admitir o rechazar de manera expresa la demanda
reconvencional y dar aplicación al procedimiento oral agrario establecido por el art. 82 y
siguientes de la L. Nº 1715 aplicando supletoriamente en cuanto correspondiere la norma
adjetiva civil.
Habiendo incurrido el a quo en responsabilidad inexcusable se le impone la multa de Bs.
100.- y a la Secretaria Abogada del Juzgado por la negligencia demostrada en la transcripción
de la sentencia la suma de Bs. 50.- descontables de sus haberes por la Unidad Administrativa
de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
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