TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
59/2003
Expediente:
Nº
099/03
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Leandra
Angulo
Gutiérrez
Demandado:
Cecilia
Romero
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Aiquile
Fecha:
Sucre,
15
de
septiembre
de
2003
Vocal
Relatora:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma
de
fs.
151
a
152
de
obrados,
interpuesto
por
Leandra
Angulo
Gutiérrez
contra
la
sentencia
cursante
de
fs.
20
vta.
a
24
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Aiquile
del
Departamento
de
Cochabamba,
en
el
proceso
de
reivindicación
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Cecilia
Romero
y
otros,
leyes
señaladas
como
infringidas,
sus
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Leandra
Angulo
Gutiérrez,
por
memorial
de
fs.
151
a
152
de
obrados,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Aiquile,
argumentado:
-Que
el
juez,
fijó
como
puntos
de
prueba:
el
no
haber
transferido
su
derecho
propietario
a
los
demandados
y
la
realización
de
trabajos
en
los
terrenos
litigados.
Estos
aspectos
no
han
podido
ser
probados
por
su
persona
debido
a
las
interferencias
que
hubieron
por
parte
del
juez
al
no
haber
dado
curso
a
la
solicitud
de
estudio
grafológico
del
documento
de
transferencia,
así
como
tampoco
haber
procedido
con
la
audiencia
complementaria,
a
pesar
que
su
abogado
hizo
referencia
de
no
haberse
recepcionado
totalmente
la
prueba.
-Señala
que
el
proceso
agrario
de
afectación
no
puede
ser
objeto
de
compra
venta
de
conformidad
con
los
arts.
41
numeral
1,
2
y
6
de
la
Ley
INRA
en
actual
vigencia.
-Por
otra
parte
indica
que
el
juez
no
ha
dado
curso
a
la
inspección
de
visu
en
los
terrenos
conforme
se
encuentra
establecido
en
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
-Finalmente,
manifiesta
que
al
habérsele
negado
sus
legítimos
derechos
interpone
recurso
de
casación
o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
de
conformidad
con
el
art.
87
de
la
Ley
INRA
en
vigencia.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible
debe
cumplirse
con
el
requisito
contenido
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
vale
decir,
debe
citarse
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
ambos.
Que
en
el
caso
de
autos,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma
planteado
por
la
recurrente,
no
ha
cumplido
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
antes
citada,
toda
vez
que
si
bien
hace
alusión
al
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
empero,
no
señala
expresamente
si
ésta
u
otras
disposiciones
legales
fueron
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
menos
aún
fundamenta
ni
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
limitándose
a
efectuar
una
breve
relación
de
la
sentencia
dictada
por
el
a
quo.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
puede
advertir
que
la
simple
mención
del
recurso
y
la
cita
de
una
norma
legal
sin
mayor
fundamentación
que
no
acusa
expresamente
la
forma
en
que
fue
vulnerada,
es
insuficiente
para
que
éste
Tribunal
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
recurso,
por
lo
que
no
se
abre
su
competencia,
por
incumplimiento
e
inobservancia
del
ya
referido
art.
258-2)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
que
siendo
norma
de
orden
público
es
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
aplicación
del
art.
87
-
IV
de
la
L.
Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
151
a
152
de
obrados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
costas.
Se
regula
el
honorario
de
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-,
que
mandará
pagar
el
a
quo.
Se
llama
severamente
la
atención
al
juez
a
quo,
por
la
dilación
en
la
que
ha
incurrido
en
cuanto
se
refiere
a
la
citación
con
la
demanda
a
la
codemanda
Agustina
Romero,
en
razón
de
haberse
admitido
la
demanda
en
23
de
julio
de
2002
y
un
año
después
en
9
de
junio
de
2003
recién
señalar
audiencia
en
previsión
del
art.
82
de
la
L.
Nº
1715,
debiendo
dar
estricto
cumplimiento
del
art.
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
aplicar
los
principios
esenciales
del
sistema
jurídico
agrario
que
señala
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
específicamente
los
principios
de
concentración
y
celeridad.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
©
Tribunal
Agroambiental
2022