Auto Gubernamental Plurinacional S1/0059/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0059/2003

Fecha: 15-Sep-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 59/2003
Expediente: Nº 099/03
Proceso: Reivindicación
Demandante: Leandra Angulo Gutiérrez
Demandado: Cecilia Romero y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Aiquile
Fecha: Sucre, 15 de septiembre de 2003
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 151 a 152 de obrados, interpuesto
por Leandra Angulo Gutiérrez contra la sentencia cursante de fs. 20 vta. a 24 vta.,
pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Aiquile del Departamento de
Cochabamba, en el proceso de reivindicación seguido por la ahora recurrente contra Cecilia
Romero y otros, leyes señaladas como infringidas, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, Leandra Angulo Gutiérrez, por memorial de fs. 151 a 152 de obrados,
interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia dictada por el
Juez Agrario con Asiento Judicial en Aiquile, argumentado:
-Que el juez, fijó como puntos de prueba: el no haber transferido su derecho propietario a los
demandados y la realización de trabajos en los terrenos litigados. Estos aspectos no han
podido ser probados por su persona debido a las interferencias que hubieron por parte del
juez al no haber dado curso a la solicitud de estudio grafológico del documento de
transferencia, así como tampoco haber procedido con la audiencia complementaria, a pesar
que su abogado hizo referencia de no haberse recepcionado totalmente la prueba.
-Señala que el proceso agrario de afectación no puede ser objeto de compra venta de
conformidad con los arts. 41 numeral 1, 2 y 6 de la Ley INRA en actual vigencia.
-Por otra parte indica que el juez no ha dado curso a la inspección de visu en los terrenos
conforme se encuentra establecido en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ.
-Finalmente, manifiesta que al habérsele negado sus legítimos derechos interpone recurso de
casación o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional de conformidad con el art. 87 de la Ley
INRA en vigencia.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara
a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible debe cumplirse
con el requisito contenido en el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., aplicable supletoriamente
por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; vale decir, debe citarse en términos claros,
concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente,
la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o
ambos.
Que en el caso de autos, el recurso de casación en el fondo y forma planteado por la
recurrente, no ha cumplido con lo determinado por la norma procesal antes citada, toda vez
que si bien hace alusión al art. 378 del Cód. Pdto. Civ.; empero, no señala expresamente si
ésta u otras disposiciones legales fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos
aún fundamenta ni especifica en que consiste la violación, falsedad o error, limitándose a
efectuar una breve relación de la sentencia dictada por el a quo.
De lo anteriormente señalado, se puede advertir que la simple mención del recurso y la cita
de una norma legal sin mayor fundamentación que no acusa expresamente la forma en que
fue vulnerada, es insuficiente para que éste Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso,
por lo que no se abre su competencia, por incumplimiento e inobservancia del ya referido art.
258-2) del Cód. de Pdto. Civ., que siendo norma de orden público es de cumplimiento
obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87 - IV de
la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 151 a 152 de obrados,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el
a quo.
Se llama severamente la atención al juez a quo, por la dilación en la que ha incurrido en
cuanto se refiere a la citación con la demanda a la codemanda Agustina Romero, en razón de
haberse admitido la demanda en 23 de julio de 2002 y un año después en 9 de junio de 2003
recién señalar audiencia en previsión del art. 82 de la L. Nº 1715, debiendo dar estricto
cumplimiento del art. 2 del Cód. Pdto. Civ. y aplicar los principios esenciales del sistema
jurídico agrario que señala el art. 76 de la L. Nº 1715, específicamente los principios de
concentración y celeridad.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
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