Auto Gubernamental Plurinacional S1/0062/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0062/2003

Fecha: 23-Sep-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 62/2003
Expediente: Nº 101/03
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Asunta Máxima Arroyo de Vásquez
Demandado: Lenny Léon Herrera
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: Sucre, 23 de septiembre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 43-44,
interpuesto por Lenny León Herrera contra la sentencia de fs. 39
a 40, dictada por el Juez Agrario de Ivirgarzama, dentro de la
acción reivindicatoria seguida por Asunta Máxima Arroyo de
Vásquez, los antecedentes y las leyes cuya violación se acusa; y
CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252
del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715,
es deber ineludible de este Tribunal de Casación, la revisión de oficio del proceso con la
finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y
conclusión.
Al efecto anterior, de la revisión de los obrados del presente proceso se evidencian los
siguientes hechos:
1.Que a fs. 15-17, Asunta Máxima Arroyo de Vásquez, presentó demanda reinvindicatoria de
una extensión de 3.400 m2 de su propiedad, que fueron despojadas por la demandada Lenny
León Herrera, quien recorrió el alambrado que estaba sobre su terreno con el propósito de
completar una hectárea que según su aseveración le corresponde. Fundamentó su petición
indicando que era propietaria de una extensión total de 19.0760 hectáreas, que fue
fraccionada debido a la transferencia en venta real a la demandada, la que inicialmente fue
realizada por una extensión de una hectárea mediante documento suscrito el 19 de julio de
2000, en el que se convino un precio de $US.2000, suma que únicamente se hizo efectiva en
un monto de $US.1.300, hecho que motivó que el 24 de febrero de 2002, se suscribiera un
nuevo documento de venta, esta vez únicamente por 6.600 m2 consignando únicamente la
suma de Bs2.000, toda vez que se convino en reducir la extensión inicialmente transferida y
que en su ignorancia legal supuso que el primer documento quedó automáticamente
anulado.
2.Que de la revisión del documento de transferencia cursante a fs. 4 y vuelta de obrados, en
la cláusula segunda, se establece textualmente: "...al presente por así convenir a sus
intereses sin que medie presión de ninguna naturaleza dirá que cede y transfiere en calidad
de venta real y enajenación perpetua un lote urbano fraccionado ...".
CONSIDERANDO: Que la presentación de una demanda impone al juez el deber de proveer,
acto que a su vez lo obliga a revisar cuidadosamente la demanda a los efectos de verificar si
es defectuosa; admitirla o pronunciarse sobre su incompetencia para inhibirse de su
conocimiento.
Que la competencias que por razón de la materia se reconocen a los jueces agrarios, han sido
delimitadas por el territorio, en aplicación por analogía del art. 390 del Reglamento de la Ley
Nº 1715, aprobado por D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, sobre cuya base los operadores de
justicia agraria pueden conocer acciones reales sobre predios que se encuentren situados
fuera del radio urbano de los municipios, el cual debe ser establecido de conformidad al art. 8
de la Ley Nº 1669 de 31 de octubre de 1995. Reglamentando lo anterior, para casos como el
presente, la Plena de este Tribunal, determinó mediante Circular Nº 006/2000, que "en
cuanto al
tema de la competencia territorial,
que podría conflictuarse con la judicatura
ordinaria, los jueces a fin de establecer el carácter urbano o rural del inmueble
deberán exigir a las partes: Certificación de la H. Alcaldía Municipal sobre si dicho
predio, se encuentra dentro o fuera del radio urbano...."
Que en el caso de autos, se establece que el documento base de la presente acción contiene

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en su texto declaración expresa de que el lote transferido a la demandada es urbano, motivo
por el cual, el a quo, debió observar la demanda con la facultad conferida por el art. 333 del
Cod. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley
Nº 1715, a efecto de que con carácter previo a su admisión, se presente la certificación
expedida por el Municipio respecto a la delimitación del radio urbano de la localidad de
Ivirgarzama, para con su resultado pronunciarse respecto de su competencia para conocer y
resolver la acción reivindicatoria interpuesta por la demandante.
Al no haberlo hecho así, ha vulnerado la obligación, establecida por el art. 3-1) del Cod. Pdto.
Civ., de conducir el proceso cuidando que se desarrolle sin vicios de nulidad, normativa que
es concordante con el art. 76 de la Ley Nº 1715, que consagra los principios que rigen la
administración de justicia agraria, entre los cuales se encuentran los de dirección y de
competencia, que fueron vulnerados por el Juez Agrario de Ivirgarzama.
CONSIDERANDO: Que es menester precisar, que los plazos procesales, por determinación
del art. 140 del Cod. Pdto. Civ., comienzan a correr desde el día hábil siguiente a la citación o
notificación con la judicial respectiva, salvo que la ley establezca lo contrario.
Que en el caso en análisis, la demandada Lenny León Herrera, fue citada con la demanda a
las 11:45 del día viernes 6 de junio de 2003 y presentó la excepción de litis pendencia
contenida en el memorial de fs. 24-24 vta., a horas 9:30 del día 23 del mismo mes y año, las
cuales fueron rechazadas en límine por el a quo que consideró que fueron presentadas en
forma extemporánea, (fs.25), relación de actuados de la que se determina que el juez de la
causa, efectuó un deficiente cómputo del término para contestar y oponer excepciones, toda
vez que dicho plazo procesal comenzó a correr a partir del día lunes 9 de junio de 2003,
porque los días hábiles para la judicatura agraria corren de lunes a viernes, tal como se
estableció en el art. 45 del Reglamento de Administración de Personal, aprobado por Acuerdo
de Sala Plena Nº 020/99 de 20 de diciembre de 1999, emitido con la permisión contenida en
el artículo segundo de la Ley Nº 2025 de 22 de octubre de 1999; en consecuencia, las
excepciones opuestas debían ser resueltas en la audiencia prevista en el art. 83-3) de la Ley
Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con el art. 275 del Cod. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, ANULA
obrados hasta fs. 17 vta. inclusive, es decir hasta que el juez delimite su competencia y
provea en consecuencia.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Ivirgarzama
la multa de Bs 300, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y
Financiera de este Tribunal.
No interviene la Dra. Inés Montero Barrón, por encontrarse cumpliendo una comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
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