TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
62/2003
Expediente:
Nº
101/03
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Asunta
Máxima
Arroyo
de
Vásquez
Demandado:
Lenny
Léon
Herrera
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
Sucre,
23
de
septiembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
43-44,
interpuesto
por
Lenny
León
Herrera
contra
la
sentencia
de
fs.
39
a
40,
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
dentro
de
la
acción
reivindicatoria
seguida
por
Asunta
Máxima
Arroyo
de
Vásquez,
los
antecedentes
y
las
leyes
cuya
violación
se
acusa;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
de
los
arts.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
252
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
es
deber
ineludible
de
este
Tribunal
de
Casación,
la
revisión
de
oficio
del
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
los
plazos
y
leyes
que
norman
su
tramitación
y
conclusión.
Al
efecto
anterior,
de
la
revisión
de
los
obrados
del
presente
proceso
se
evidencian
los
siguientes
hechos:
1.Que
a
fs.
15-17,
Asunta
Máxima
Arroyo
de
Vásquez,
presentó
demanda
reinvindicatoria
de
una
extensión
de
3.400
m2
de
su
propiedad,
que
fueron
despojadas
por
la
demandada
Lenny
León
Herrera,
quien
recorrió
el
alambrado
que
estaba
sobre
su
terreno
con
el
propósito
de
completar
una
hectárea
que
según
su
aseveración
le
corresponde.
Fundamentó
su
petición
indicando
que
era
propietaria
de
una
extensión
total
de
19.0760
hectáreas,
que
fue
fraccionada
debido
a
la
transferencia
en
venta
real
a
la
demandada,
la
que
inicialmente
fue
realizada
por
una
extensión
de
una
hectárea
mediante
documento
suscrito
el
19
de
julio
de
2000,
en
el
que
se
convino
un
precio
de
$US.2000,
suma
que
únicamente
se
hizo
efectiva
en
un
monto
de
$US.1.300,
hecho
que
motivó
que
el
24
de
febrero
de
2002,
se
suscribiera
un
nuevo
documento
de
venta,
esta
vez
únicamente
por
6.600
m2
consignando
únicamente
la
suma
de
Bs2.000,
toda
vez
que
se
convino
en
reducir
la
extensión
inicialmente
transferida
y
que
en
su
ignorancia
legal
supuso
que
el
primer
documento
quedó
automáticamente
anulado.
2.Que
de
la
revisión
del
documento
de
transferencia
cursante
a
fs.
4
y
vuelta
de
obrados,
en
la
cláusula
segunda,
se
establece
textualmente:
"...al
presente
por
así
convenir
a
sus
intereses
sin
que
medie
presión
de
ninguna
naturaleza
dirá
que
cede
y
transfiere
en
calidad
de
venta
real
y
enajenación
perpetua
un
lote
urbano
fraccionado
...".
CONSIDERANDO:
Que
la
presentación
de
una
demanda
impone
al
juez
el
deber
de
proveer,
acto
que
a
su
vez
lo
obliga
a
revisar
cuidadosamente
la
demanda
a
los
efectos
de
verificar
si
es
defectuosa;
admitirla
o
pronunciarse
sobre
su
incompetencia
para
inhibirse
de
su
conocimiento.
Que
la
competencias
que
por
razón
de
la
materia
se
reconocen
a
los
jueces
agrarios,
han
sido
delimitadas
por
el
territorio,
en
aplicación
por
analogía
del
art.
390
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
sobre
cuya
base
los
operadores
de
justicia
agraria
pueden
conocer
acciones
reales
sobre
predios
que
se
encuentren
situados
fuera
del
radio
urbano
de
los
municipios,
el
cual
debe
ser
establecido
de
conformidad
al
art.
8
de
la
Ley
Nº
1669
de
31
de
octubre
de
1995.
Reglamentando
lo
anterior,
para
casos
como
el
presente,
la
Plena
de
este
Tribunal,
determinó
mediante
Circular
Nº
006/2000,
que
"en
cuanto
al
tema
de
la
competencia
territorial,
que
podría
conflictuarse
con
la
judicatura
ordinaria,
los
jueces
a
fin
de
establecer
el
carácter
urbano
o
rural
del
inmueble
deberán
exigir
a
las
partes:
Certificación
de
la
H.
Alcaldía
Municipal
sobre
si
dicho
predio,
se
encuentra
dentro
o
fuera
del
radio
urbano...."
Que
en
el
caso
de
autos,
se
establece
que
el
documento
base
de
la
presente
acción
contiene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
su
texto
declaración
expresa
de
que
el
lote
transferido
a
la
demandada
es
urbano,
motivo
por
el
cual,
el
a
quo,
debió
observar
la
demanda
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
333
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
a
efecto
de
que
con
carácter
previo
a
su
admisión,
se
presente
la
certificación
expedida
por
el
Municipio
respecto
a
la
delimitación
del
radio
urbano
de
la
localidad
de
Ivirgarzama,
para
con
su
resultado
pronunciarse
respecto
de
su
competencia
para
conocer
y
resolver
la
acción
reivindicatoria
interpuesta
por
la
demandante.
Al
no
haberlo
hecho
así,
ha
vulnerado
la
obligación,
establecida
por
el
art.
3-1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
de
conducir
el
proceso
cuidando
que
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
normativa
que
es
concordante
con
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
que
consagra
los
principios
que
rigen
la
administración
de
justicia
agraria,
entre
los
cuales
se
encuentran
los
de
dirección
y
de
competencia,
que
fueron
vulnerados
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama.
CONSIDERANDO:
Que
es
menester
precisar,
que
los
plazos
procesales,
por
determinación
del
art.
140
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
comienzan
a
correr
desde
el
día
hábil
siguiente
a
la
citación
o
notificación
con
la
judicial
respectiva,
salvo
que
la
ley
establezca
lo
contrario.
Que
en
el
caso
en
análisis,
la
demandada
Lenny
León
Herrera,
fue
citada
con
la
demanda
a
las
11:45
del
día
viernes
6
de
junio
de
2003
y
presentó
la
excepción
de
litis
pendencia
contenida
en
el
memorial
de
fs.
24-24
vta.,
a
horas
9:30
del
día
23
del
mismo
mes
y
año,
las
cuales
fueron
rechazadas
en
límine
por
el
a
quo
que
consideró
que
fueron
presentadas
en
forma
extemporánea,
(fs.25),
relación
de
actuados
de
la
que
se
determina
que
el
juez
de
la
causa,
efectuó
un
deficiente
cómputo
del
término
para
contestar
y
oponer
excepciones,
toda
vez
que
dicho
plazo
procesal
comenzó
a
correr
a
partir
del
día
lunes
9
de
junio
de
2003,
porque
los
días
hábiles
para
la
judicatura
agraria
corren
de
lunes
a
viernes,
tal
como
se
estableció
en
el
art.
45
del
Reglamento
de
Administración
de
Personal,
aprobado
por
Acuerdo
de
Sala
Plena
Nº
020/99
de
20
de
diciembre
de
1999,
emitido
con
la
permisión
contenida
en
el
artículo
segundo
de
la
Ley
Nº
2025
de
22
de
octubre
de
1999;
en
consecuencia,
las
excepciones
opuestas
debían
ser
resueltas
en
la
audiencia
prevista
en
el
art.
83-3)
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
de
acuerdo
con
el
art.
275
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
ANULA
obrados
hasta
fs.
17
vta.
inclusive,
es
decir
hasta
que
el
juez
delimite
su
competencia
y
provea
en
consecuencia.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
la
multa
de
Bs
300,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
de
este
Tribunal.
No
interviene
la
Dra.
Inés
Montero
Barrón,
por
encontrarse
cumpliendo
una
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
©
Tribunal
Agroambiental
2022