TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
65/2003
Expediente:
Nº
107/03
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante:
Víctor
Zurita
y
Valeria
Calani
de
Zurita
Demandado:
Marina
Vera
Zerda
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
24
de
septiembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
80-81,
interpuesto
por
Víctor
Zurita
y
Valeria
Calani
de
Zurita
contra
la
sentencia
de
9
de
julio
de
2003,
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión
que
siguen
contra
Marina
Vera
Zerda,
los
antecedentes
y
las
leyes
cuya
violación
se
acusa;
y
CONSIDERANDO:
Que
es
deber
de
este
Tribunal
exigir
el
estricto
cumplimiento
de
las
formalidades
y
requisitos
que
hacen
viable
el
recurso
de
casación
previsto
por
el
art.
87
de
la
Ley
Nº
1715,
el
cual
debe
cumplir
inexcusablemente
con
las
previsiones
del
art.
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
equipararse
a
una
demanda
nueva
en
la
que
se
expone
la
violación
de
leyes
materiales
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación,
así
como
el
error
de
hecho
o
derecho
en
la
apreciación
y
la
valoración
de
la
prueba,
que
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
demuestren
en
forma
inobjetable
la
equivocación
del
juzgador.
Que
el
recurso
de
casación
en
análisis,
no
cumple
con
los
requisitos
mencionados,
por
los
siguientes
motivos:
1.No
efectúa
expresión
de
agravios
fundamentada
y
lógica
de
los
motivos
por
los
cuales
el
recurrente
considera
desacertado
el
criterio
del
juez,
limitándose
simplemente
a
efectuar
una
exposición
desordenada
de
su
disconformidad
con
la
interpretación
judicial
sin
fundamentar
la
oposición
o
sin
dar
bases
jurídicas
a
un
distinto
punto
de
vista,
lo
cual
no
se
constituye
en
una
crítica
concreta
y
razonada
de
la
sentencia
que
satisfaga
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
258-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
2.Menciona
varias
normas
que
los
recurrentes
consideran
violadas,
sin
embargo,
no
demuestran
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
253-1)
y
el
mencionado
art.
258-2),
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.
3.Tampoco
acusa
expresamente
la
existencia
de
error
de
derecho
o
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
este
último
evidenciado
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
conforme
lo
preceptuado
por
el
art.
253-3)
del
código
ritual.
4.En
la
suma
del
memorial
del
recurso,
se
señala
que
se
recurre
de
casación
y
nulidad,
más
no
se
discriminan
ambos
aspectos
y
en
el
caso
del
recurso
de
nulidad,
no
se
señala
en
qué
consistió
la
vulneración
de
las
formas
esenciales
del
proceso
que
ameriten
la
nulidad
de
obrados
simple
y
llana
o
hasta
el
vicio
más
antiguo,
incumpliendo
así
el
mandato
del
art.
258-2)
y
el
art.
254
del
Cod.
Pdto.
Civ.;
en
este
aspecto,
es
necesario
precisar
que
la
afirmación:
"...
que
el
lote
adquirido
se
encuentra
casi
dentro
del
radio
urbano
de
Colcapirhua....",
no
se
constituye
en
un
argumento
válido
para
desconocer
la
competencia
del
juez
cuando
el
fallo
les
fue
desfavorable,
pues
de
obrados
se
evidencia
que
los
demandantes
la
reconocieron
en
el
momento
de
presentar
su
demanda,
considerándose
asimismo,
que
de
conformidad
al
art.
258-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
en
el
recurso
de
nulidad
no
será
permitido
presentar
nuevos
documentos
ni
alegar
nuevas
causas
de
nulidad
por
contravenciones
que
no
se
hubieran
reclamado
en
los
tribunales
inferiores.
De
lo
anteriormente
analizado,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
en
estricta
observancia
de
las
normas
procesales
de
cumplimiento
obligatorio
anteriormente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mencionadas,
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
mismo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
art.
272-2)
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
80-81,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs
800,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
No
interviene
la
Dra.
Inés
Montero
Barrón,
por
encontrarse
cumpliendo
una
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
©
Tribunal
Agroambiental
2022