Auto Gubernamental Plurinacional S1/0065/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0065/2003

Fecha: 24-Sep-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 65/2003
Expediente: Nº 107/03
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante: Víctor Zurita y Valeria Calani de Zurita
Demandado: Marina Vera Zerda
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 24 de septiembre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 80-81, interpuesto por Víctor Zurita y Valeria Calani de
Zurita contra la sentencia de 9 de julio de 2003, dictada por el Juez Agrario de Quillacollo,
dentro del interdicto de adquirir la posesión que siguen contra Marina Vera Zerda, los
antecedentes y las leyes cuya violación se acusa; y
CONSIDERANDO: Que es deber de este Tribunal exigir el estricto cumplimiento de las
formalidades y requisitos que hacen viable el recurso de casación previsto por el art. 87 de la
Ley Nº 1715, el cual debe cumplir inexcusablemente con las previsiones del art. 258 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al equipararse a una demanda nueva en la que se
expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o
la indebida aplicación, así como el error de hecho o derecho en la apreciación y la valoración
de la prueba, que debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que
demuestren en forma inobjetable la equivocación del juzgador.
Que el recurso de casación en análisis, no cumple con los requisitos mencionados, por los
siguientes motivos:
1.No efectúa expresión de agravios fundamentada y lógica de los motivos por los cuales el
recurrente considera desacertado el criterio del juez, limitándose simplemente a efectuar una
exposición desordenada de su disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar
la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, lo cual no se constituye en
una crítica concreta y razonada de la sentencia que satisfaga los requisitos exigidos por el
art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ.
2.Menciona varias normas que los recurrentes consideran violadas, sin embargo, no
demuestran en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas,
aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y
el mencionado art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ.
3.Tampoco acusa expresamente la existencia de error de derecho o error de hecho en la
apreciación de la prueba, este último evidenciado por documentos o actos auténticos que
demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, conforme lo preceptuado por el art.
253-3) del código ritual.
4.En la suma del memorial del recurso, se señala que se recurre de casación y nulidad, más
no se discriminan ambos aspectos y en el caso del recurso de nulidad, no se señala en qué
consistió la vulneración de las formas esenciales del proceso que ameriten la nulidad de
obrados simple y llana o hasta el vicio más antiguo, incumpliendo así el mandato del art.
258-2) y el art. 254 del Cod. Pdto. Civ.; en este aspecto, es necesario precisar que la
afirmación: "... que el lote adquirido se encuentra casi dentro del radio urbano de
Colcapirhua....", no se constituye en un argumento válido para desconocer la competencia
del juez cuando el fallo les fue desfavorable, pues de obrados se evidencia que los
demandantes la reconocieron en el momento de presentar su demanda, considerándose
asimismo, que de conformidad al art. 258-3) del Cod. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de
supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, en el recurso de nulidad no será
permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por
contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores.
De lo anteriormente analizado, se concluye que al no haberse deducido el recurso en estricta
observancia de las normas procesales de cumplimiento obligatorio anteriormente

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
mencionadas, no se abre la competencia de este Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse
sobre el mismo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 272-2) del Cod. de Pdto. Civ., declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 80-81, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs 800, que mandará pagar el juez a quo.
No interviene la Dra. Inés Montero Barrón, por encontrarse cumpliendo una comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
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