Auto Gubernamental Plurinacional S2/0048/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0048/2003

Fecha: 01-Sep-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 048/2003
Expediente: Nº 064-2003-S2ª.
Proceso: Reivindicación, mejor derecho y acción
negatoria.
Demandante: Ida Olender Mejia apoderada de Judith
Olender Mejia.
Demandado: Kwi Won Byon Lee.
Distrito: Santa Cruz.
Asiento Judicial: Pailón.
Fecha: 01 de septiembre de 2003.
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación, cursante de fs. 192 a 198, interpuesto por Jorge
Henry Nieme Rodas, contra la sentencia de 24 de abril de 2003, cursante de fs. 188 a 190,
pronunciada por la Juez Agrario de Pailón, dentro del proceso de Reivindicación y Acción
Negatoria seguido por Ida Olender Mejía, en representación de Judith Olender Mejía, contra
Kwi Won Byon Lee, contestación de fs. 200 a 203, auto de concesión del recurso de fs. 207,
antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
Jorge Henry Nieme Rodas, en representación de Kwi Won Byon Lee, recurre de casación y
nulidad ante este Tribunal, bajo los siguientes argumentos:
Que, su representado ejerce el derecho propietario sobre tres parcelas de terreno situadas en
el Cantón El Cerro de Concepción de la Provincia Chiquitos, que obtuvo mediante compra de
sus anteriores propietarios Maximiliano Macoño Zarco, Francisca Ramos Ayala y Alcides Mejía
Morales. Afirma también que los tres fundos fueron fusionados haciendo un total de 60 has,
4809 mts.2, contando dichas transferencias con tradición fundada en el expediente agrario
Nº 51337A y que la emisión de títulos ejecutoriales individuales se encuentra debidamente
registrada en derechos reales.
Señala que el derecho propietario de su representado, no ha sido impugnado ni demostrado
de falso, siendo además su registro anterior al supuesto derecho propietario de la
demandante, existiendo por tanto un mejor derecho propietario que el de la actora.
Que, el recurrente Kwi Won Byon Lee, tramitó un juicio por garantía del ejercicio de propiedad
agraria y acción negatoria del derecho en contra de Humberto Velarde Richards y
Maximiliano Macoño Zarco, donde la Juez Agrario de Pailón, reconoció su derecho propietario
así como su posesión y fin social del fundo agrario.
Señala que la demandante no ha demostrado tener preferencia en su registro de propiedad
agraria. De otro lado, afirma que toda la documentación presentada en calidad de prueba de
cargo merece la fe probatoria que le asignan los arts. 1283, 1286, 1287, 1289, 1296, 1297,
1538 y 1545 del Cód. Civ., y 375 de su procedimiento. Indica también que en la audiencia de
inspección ocular se ha demostrado que existe posesión y trabajos de vieja data realizados
por su persona, de igual manera señala que de las deposiciones de los testigos se infiere que
haber comprado el fundo y mantenerlo desde entonces en posesión.
Respecto a la prueba en contrario manifiesta que el informe pericial de fs. 1 a 3 no fue
ordenado por autoridad jurisdiccional alguna. Asimismo refiere que la documental presentada
por la demandante no establece su mejor derecho propietario sobre el fundo. Argumenta
también que en la tramitación del juicio se violó el derecho a la defensa establecido por el
art. 17-II de la C.P.E., al negársele derecho a producir prueba testifical cursante a fs. 186 vta.
Por otra parte, manifiesta que la asistencia a la audiencia central debe ser personal y ante la
ausencia de la actora debió suspenderse y señalarse una nueva.
Indica que la Juez Agrario de Pailón no valoró correctamente la prueba al señalar que el
recurrente no permaneció en posesión del predio. Afirma también que a la mandataria se le
permitió actuar en audiencias de conciliación, sin tomar en cuenta que ésta no se encontraba
facultada para ello, violándose el art. 336-2) del Cód. Pdto. Civ.
Que, la demanda, reconvención y auto que admite ambas fue realizado en día inhábil,

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domingo 05 de enero de 2003. Manifiesta que luego de la ampliación de la primera audiencia
dispuesta por la juzgadora hasta el 05 de abril de 2003, la audiencia debió concluir con la
dictación de sentencia conforme dispone el art. 84-II y 86 de la L. Nº 1715, el 01 de abril de
2003 o en su defecto haberse instalado nueva audiencia el 04 del mismo mes y año, de
donde afirma que la resolución impugnada fue dictada en forma extemporánea y violando la
norma, habiendo la juez de la causa perdido competencia de acuerdo a los artículos 82-1) y
84-2) de la L. Nº 1715, por haber sido pronunciada 42 días después de haberse admitido la
reconvención. Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia y
declare probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal o en su
defecto anule obrados.
Que, admitido el recurso y corrido en traslado a la parte actora, ésta presentó memorial de
respuesta, que cursa de fs. 200 a 203 de obrados, por el cual Ida Olender Mejía, apoderada
de Judith Olender Mejía, afirma que el recurso interpuesto de contrario no cita en términos
claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especifica
en que consisten dichas supuestas violaciones, falsedades o errores.
Respecto al proceso que sobre garantía de ejercicio de propiedad agraria y acción negatoria,
instaurado anteriormente por el recurrente, señala que éste no alcanzó a la actora y que al
no contar con ninguna legitimación activa no puede ser de aplicación el Auto Nacional Agrario
Nº S 1º 16/2002.
Expresa que tomando en cuenta que la sentencia debe recaer sobre lo demandado en la
manera que lo hubiere sido y que al haberse circunscrito el desarrollo de la prueba a los
puntos de hecho a probarse, se ha demostrado la existencia de títulos de propiedad de Judith
Olender Mejía, más aún si mediante el acta de inspección de 11 de septiembre de 2001 se
demostró no sólo la posesión de la actora sino las mejoras introducidas por la misma. En
consecuencia, señala que la juez de la causa efectuó una justa valoración de la prueba
documental, pericial y testifical, corroborada por tres inspecciones oculares realizadas el 11
de septiembre de 2001, 14 de noviembre de 2002 y 28 de marzo de 2003, solicitando al
Tribunal Agrario Nacional, declare infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO : Que, por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y
art. 252 del Cód. de Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo
proceso, a efectos de verificar que su desarrollo no esté viciado de nulidad que pueda afectar
al orden publico y siendo las normas procesales de cumplimiento obligatorio, conforme
establece el art. 90 del Código Procesal Civil, se entiende que toda estipulación contraria
debe ser sancionada con nulidad.
Que, uno de los principios generales de la administración de justicia agraria establecidos por
el art. 76 del la L. 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., otorga al juez de la
causa, la calidad de director del proceso, con la obligación de dirigirlo por sus cauces legales,
a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, no obstante la citada facultad, del análisis
riguroso del proceso, se establece que durante la sustanciación del mismo se incurrió en los
siguientes vicios procesales:
1.- La demanda de fs. 31 interpuesta por Ida Olender Mejía, en representación de Judith
Olender Mejía, contra Kwi Won Byon Lee, fue admitida por la juez de la causa, mediante auto
de fs. 34, como acción de mejor derecho, reivindicación y negatoria, sin tomar en cuenta que
en el petitorio solamente se demanda la acción reivindicatoria y negatoria. Asimismo, la Juez
Agrario de Pailón, no tomó en cuenta que las acciones admitidas, no son comexas entre si y
más bien son totalmente contradictorias. Al respecto el tratadista Nestor Jorge Musto, al
referirse a la acción de reivindicación señala que "es una acción que nace del dominio que
tiene cada uno de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión,
la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella".
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, citando a Dernburg, indica a su
vez que "..mediante esta acción el propietario, no poseedor hace efectivo su derecho contra
el poseedor no propietario". De ahí que los presupuestos procesales de esta acción sean: 1.-
Derecho propietario del actor. 2.- Pérdida de su posesión por otro que se hace pasar por

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dueño. 3.- Posesión actual y simple del demandado.
Respecto a la acción negatoria, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas,
señala que dicha acción es ".. de índole real, compete al dueño de una finca libre, para
oponerse a quien pretende tener
sobre ella alguna servidumbre;
a fin de obtener
la
declaración de libertad, al menos en cuanto a tal gravamen y la condena del perturbador al
resarcimiento de los daños y perjuicios causados.." . En consecuencia, para la procedencia de
esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada
haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa, con el
objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de
determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo
uso inmobiliario, habitación. De ahí que se afirme que la acción negatoria se vincula con el
título y se dirige contra aquél que pretende tener derechos sobre la cosa mediante
perturbaciones,
abusos y molestias imputables al
demandado.
Según Vélez Sarsfield,
la
acción negatoria es el remedio clásico cuando se pretende ejercer una servidumbre sobre
nuestra propiedad, a efectos de negar ese pretendido derecho. A diferencia de la acción
reivindicatoria, el demandado no se encuentra en posesión de la cosa, de ahí que se afirma
que no existe conexitud entre la acción reivindicatoria y la acción negatoria respecto a lo
dispuesto por el Art. 1455-II del Cód Civ..
Finalmente, en la acción de mejor derecho propietario, el actor reconoce el derecho
propietario del demandado, sólo que alega un superior derecho sobre el de su oponente, sea
por inscripción anterior en el registro correspondiente o por antigüedad en la extensión de
sus títulos de dominio.
Esta acción difiere de las dos primeras por reconocer derecho
propietario de la parte contra la cual va dirigida, mientras que la reivindicación y la acción
negatoria no reconocen a favor del demandado titularidad de dominio alguna.
Por todo lo expuesto, la juzgadora a tiempo de examinar los alcances de la demanda
principal, debió analizar con sumo cuidado si las acciones interpuestas, eran conexas entre sí,
o por el contrario, de evidenciar que las peticiones eran contradictorias y que podían dar
lugar a confusión en el desarrollo del proceso, debió hacer uso de la facultad discrecional
establecida por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando la demanda o reconvención, a
efectos de trabarse el objeto de la litis, sólo en función a la o las pretensiones u oposiciones
congruentes entre sí. Lo contrario implica violación a las normas esenciales del proceso y
vicia de nulidad sus actos.
No obstante lo señalado precedentemente, la Juez Agrario de Pailón en el mismo auto de fs.
34, a tiempo de disponer traslado a la parte demandada, señaló en forma irregular, audiencia
de inspección ocular en el lugar, que se efectivizó el día jueves 14 de noviembre, conforme
consta en el acta a fs. 37 de obrados, sin tomar en cuenta que las normas civiles aplicables
en materia agraria, en lo concerniente a las medidas precautorias a que se refiere el art. 156
del Cód. Pdto. Civ., no incluye en su texto la inspección ocular, entendiéndose que ésta
constituye un medio más de prueba que necesariamente debe ser desarrollado en la etapa
correspondiente y conforme a las normas del proceso oral agrario. De otro lado, es necesario
aclarar, sin por ello admitir su pertinencia en el caso de autos, que las medidas precautorias
sólo podrán ser admitidas previa caución otorgada por la parte solicitante por las costas,
daños o perjuicios que pudiere ocasionar en caso de habérsela pedido sin derecho.
Por lo expuesto precedentemente, queda claro que el diligenciamiento o producción de
prueba dentro de proceso oral agrario, debe necesariamente producirse dentro del audiencia
y una vez escuchada a la parte contraria, luego de haber el juzgador señalado el objeto de la
prueba; de ahí que al haber la Juez Agrario de Pailón dispuesto la ejecución de la inspección
judicial solicitada a simple petición de la actora en su memorial de demanda, ha infringido lo
dispuesto por el art. 83 de la L. Nº 1715, de cumplimiento obligatorio por prescripción del art.
90 del Cód. Pdto. Civ; más aún si dicha inspección judicial, como ya se manifestó
anteriormente, constituye un medio probatorio más, conforme dispone el art. 374-3) del Cód.
Pdto. Civ., que se encuentra sujeta al trámite establecido por el art. 427 y siguientes del Cód.
Pdto. Civ.

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2.- Por otra parte, por memorial de fs. 130 a 136 Kwi Won Byon Lee, responde la demanda
planteada en su contra y reconviene solicitando la garantía en el ejercicio de su derecho
propietario, aduciendo al efecto acción negatoria a la pretensión del actor. Dicha demanda
reconvencional sin haber sido admitida por la Juez Agrario de Pailón en forma expresa, es
corrida en traslado a la parte contraria, con la respuesta de contrario cursante de fs. 160 a
162, la referida jues de la causa dispuso señalamiento de audiencia, dentro de la cual
tampoco se pronunció sobre las tantas veces aludida demanda reconvencional.
De otro lado la Juez Agrario de Pailón, al señalar el objeto de la prueba para el demandante,
no identifica la acción de mejor derecho y sólo identifica la reivindicatoria, negatoria y
desocupación, es necesario también aclarar que la acción negatoria, no fue admitida por auto
de fs. 34. En cuanto al señalamiento de objeto de la prueba para el demandado y
reconvencionista a la vez, la juzgadora señaló directamente los hechos a probar, sin
identificar que acción reconvenida fue admitida.
3.-
De igual
forma,
la sentencia como acto jurídico que pone fin al
litigio,
debe
necesariamente cumplir los requisitos de forma establecidos por el art. 192 del Cód. Pdto.
Civ., norma procesal que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio; sin
embargo, la Juez Agrario de Pailón incumplió dicha norma en sus incisos 2) y 3), toda vez que
dentro de los hechos no probados, señala que durante el proceso, el demandado no
especificó que acción concreta interponía para garantizar el
ejercicio del
derecho a la
propiedad agraria,
desconociendo la afirmación del
reconvencionista sobre la acción
negatoria planteada, que de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario
Nacional (Sala 1ª ANA Nº 035/2002) es considerada como una acción tendente a garantizar el
ejercicio del derecho de propiedad. Al respecto, si bien conforme al art. 39-5) de la L. N°
1715, los jueces agrarios tienen competencia para "conocer las acciones para garantizar el
ejercicio del derecho de propiedad agraria "; empero, esta competencia no constituye una
acción en sí misma, simplemente, deja abierta la posibilidad para interponer alguna acción
específica tendente a garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria; vale decir, que
la competencia de los jueces agrarios es respecto de acción concreta que se interpone para
garantizar el derecho propietario, en el caso de autos identificada por el reconvencionista
como acción negatoria.
Finalmente la Juez Agrario de Pailón en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, omite
pronunciarse sobre la demanda reconvencional de acción negatoria y más bien en forma
totalmente errónea se pronuncia sobre una acción no admitida como es la de "desocupación
y entrega de inmueble", acción que no fue admitida en el auto de fs. 34 y que además no se
encuentra dentro de las competencias señaladas por el art. 39 de la L. Nº 1715.
4.- Que respecto de las causales de nulidad expresadas, existe abundante jurisprudencia, de
la que sólo se citan algunos Autos Nacionales Agrarios dictados dentro de procesos agrarios
sustanciados, la mayoría de los anotados precisamente del Juzgado Agrario de Pailón, como
son los siguientes:
Auto Nacional Agrario Nº S1ª-072/2002 de 18 de septiembre de 2002, Auto Nacional Agrario
Nº S1ª-16/2001 de 12 de mayo de 2001, Auto Nacional Agrario Nº S2ª-066/2002 de 26 de
agosto de 2002, Auto Nacional Agrario Nº S2ª-025/2003 de 27 de mayo de 2003, Auto
Nacional Agrario Nº S1ª-086/2002 de 20 de noviembre de 2002, Auto Nacional Agrario Nº
S2ª-025/2003 de 27 de mayo de 2003.
En consecuencia, al no haber cumplido el juez de la causa con las formalidades de vital
importancia señaladas supra, ha viciado de nulidad sus actuaciones, por incumplimiento de
las actividades procesales dispuestas por el art. 79 y sgtes., de la L. Nº 1715, descuidando su
deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y con las medidas
necesarias que aseguren la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del
proceso, conforme señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito a
lo dispuesto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, conforme prevé el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., los jueces y tribunales, deben dar
cumplimiento estricto a las normas procesales por ser de orden público y cumplimiento

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obligatorio, correspondiendo ante su incumplimiento, la aplicación de lo establecido por el
art. 252 del código Adjetivo Civil, dado que la infracción interesa al orden público, en la forma
y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta el proveído
de fs. 34 inclusive, correspondiendo a la juez de la causa hacer uso del art. 333 del Cód. Pdto.
Civ., observando la confusa demanda y respecto a la medida precautoria solicitada en
relación con la producción de la inspección judicial erróneamente dispuesta, sujetarse a lo
dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico vigente, debiendo sustanciar la causa de
acuerdo al procedimiento agrario regulado por la L. Nº 1715.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agrario de Pailón, la
multa de Bs. 100.- suma que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y
Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
© Tribunal Agroambiental 2022

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