TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
048/2003
Expediente:
Nº
064-2003-S2ª.
Proceso:
Reivindicación,
mejor
derecho
y
acción
negatoria.
Demandante:
Ida
Olender
Mejia
apoderada
de
Judith
Olender
Mejia.
Demandado:
Kwi
Won
Byon
Lee.
Distrito:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Pailón.
Fecha:
01
de
septiembre
de
2003.
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho.
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
y
casación,
cursante
de
fs.
192
a
198,
interpuesto
por
Jorge
Henry
Nieme
Rodas,
contra
la
sentencia
de
24
de
abril
de
2003,
cursante
de
fs.
188
a
190,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Pailón,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
y
Acción
Negatoria
seguido
por
Ida
Olender
Mejía,
en
representación
de
Judith
Olender
Mejía,
contra
Kwi
Won
Byon
Lee,
contestación
de
fs.
200
a
203,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
207,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Jorge
Henry
Nieme
Rodas,
en
representación
de
Kwi
Won
Byon
Lee,
recurre
de
casación
y
nulidad
ante
este
Tribunal,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
su
representado
ejerce
el
derecho
propietario
sobre
tres
parcelas
de
terreno
situadas
en
el
Cantón
El
Cerro
de
Concepción
de
la
Provincia
Chiquitos,
que
obtuvo
mediante
compra
de
sus
anteriores
propietarios
Maximiliano
Macoño
Zarco,
Francisca
Ramos
Ayala
y
Alcides
Mejía
Morales.
Afirma
también
que
los
tres
fundos
fueron
fusionados
haciendo
un
total
de
60
has,
4809
mts.2,
contando
dichas
transferencias
con
tradición
fundada
en
el
expediente
agrario
Nº
51337A
y
que
la
emisión
de
títulos
ejecutoriales
individuales
se
encuentra
debidamente
registrada
en
derechos
reales.
Señala
que
el
derecho
propietario
de
su
representado,
no
ha
sido
impugnado
ni
demostrado
de
falso,
siendo
además
su
registro
anterior
al
supuesto
derecho
propietario
de
la
demandante,
existiendo
por
tanto
un
mejor
derecho
propietario
que
el
de
la
actora.
Que,
el
recurrente
Kwi
Won
Byon
Lee,
tramitó
un
juicio
por
garantía
del
ejercicio
de
propiedad
agraria
y
acción
negatoria
del
derecho
en
contra
de
Humberto
Velarde
Richards
y
Maximiliano
Macoño
Zarco,
donde
la
Juez
Agrario
de
Pailón,
reconoció
su
derecho
propietario
así
como
su
posesión
y
fin
social
del
fundo
agrario.
Señala
que
la
demandante
no
ha
demostrado
tener
preferencia
en
su
registro
de
propiedad
agraria.
De
otro
lado,
afirma
que
toda
la
documentación
presentada
en
calidad
de
prueba
de
cargo
merece
la
fe
probatoria
que
le
asignan
los
arts.
1283,
1286,
1287,
1289,
1296,
1297,
1538
y
1545
del
Cód.
Civ.,
y
375
de
su
procedimiento.
Indica
también
que
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
se
ha
demostrado
que
existe
posesión
y
trabajos
de
vieja
data
realizados
por
su
persona,
de
igual
manera
señala
que
de
las
deposiciones
de
los
testigos
se
infiere
que
haber
comprado
el
fundo
y
mantenerlo
desde
entonces
en
posesión.
Respecto
a
la
prueba
en
contrario
manifiesta
que
el
informe
pericial
de
fs.
1
a
3
no
fue
ordenado
por
autoridad
jurisdiccional
alguna.
Asimismo
refiere
que
la
documental
presentada
por
la
demandante
no
establece
su
mejor
derecho
propietario
sobre
el
fundo.
Argumenta
también
que
en
la
tramitación
del
juicio
se
violó
el
derecho
a
la
defensa
establecido
por
el
art.
17-II
de
la
C.P.E.,
al
negársele
derecho
a
producir
prueba
testifical
cursante
a
fs.
186
vta.
Por
otra
parte,
manifiesta
que
la
asistencia
a
la
audiencia
central
debe
ser
personal
y
ante
la
ausencia
de
la
actora
debió
suspenderse
y
señalarse
una
nueva.
Indica
que
la
Juez
Agrario
de
Pailón
no
valoró
correctamente
la
prueba
al
señalar
que
el
recurrente
no
permaneció
en
posesión
del
predio.
Afirma
también
que
a
la
mandataria
se
le
permitió
actuar
en
audiencias
de
conciliación,
sin
tomar
en
cuenta
que
ésta
no
se
encontraba
facultada
para
ello,
violándose
el
art.
336-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
la
demanda,
reconvención
y
auto
que
admite
ambas
fue
realizado
en
día
inhábil,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
domingo
05
de
enero
de
2003.
Manifiesta
que
luego
de
la
ampliación
de
la
primera
audiencia
dispuesta
por
la
juzgadora
hasta
el
05
de
abril
de
2003,
la
audiencia
debió
concluir
con
la
dictación
de
sentencia
conforme
dispone
el
art.
84-II
y
86
de
la
L.
Nº
1715,
el
01
de
abril
de
2003
o
en
su
defecto
haberse
instalado
nueva
audiencia
el
04
del
mismo
mes
y
año,
de
donde
afirma
que
la
resolución
impugnada
fue
dictada
en
forma
extemporánea
y
violando
la
norma,
habiendo
la
juez
de
la
causa
perdido
competencia
de
acuerdo
a
los
artículos
82-1)
y
84-2)
de
la
L.
Nº
1715,
por
haber
sido
pronunciada
42
días
después
de
haberse
admitido
la
reconvención.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
case
la
sentencia
y
declare
probada
la
demanda
reconvencional
e
improbada
la
demanda
principal
o
en
su
defecto
anule
obrados.
Que,
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado
a
la
parte
actora,
ésta
presentó
memorial
de
respuesta,
que
cursa
de
fs.
200
a
203
de
obrados,
por
el
cual
Ida
Olender
Mejía,
apoderada
de
Judith
Olender
Mejía,
afirma
que
el
recurso
interpuesto
de
contrario
no
cita
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
las
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
ni
especifica
en
que
consisten
dichas
supuestas
violaciones,
falsedades
o
errores.
Respecto
al
proceso
que
sobre
garantía
de
ejercicio
de
propiedad
agraria
y
acción
negatoria,
instaurado
anteriormente
por
el
recurrente,
señala
que
éste
no
alcanzó
a
la
actora
y
que
al
no
contar
con
ninguna
legitimación
activa
no
puede
ser
de
aplicación
el
Auto
Nacional
Agrario
Nº
S
1º
16/2002.
Expresa
que
tomando
en
cuenta
que
la
sentencia
debe
recaer
sobre
lo
demandado
en
la
manera
que
lo
hubiere
sido
y
que
al
haberse
circunscrito
el
desarrollo
de
la
prueba
a
los
puntos
de
hecho
a
probarse,
se
ha
demostrado
la
existencia
de
títulos
de
propiedad
de
Judith
Olender
Mejía,
más
aún
si
mediante
el
acta
de
inspección
de
11
de
septiembre
de
2001
se
demostró
no
sólo
la
posesión
de
la
actora
sino
las
mejoras
introducidas
por
la
misma.
En
consecuencia,
señala
que
la
juez
de
la
causa
efectuó
una
justa
valoración
de
la
prueba
documental,
pericial
y
testifical,
corroborada
por
tres
inspecciones
oculares
realizadas
el
11
de
septiembre
de
2001,
14
de
noviembre
de
2002
y
28
de
marzo
de
2003,
solicitando
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
declare
infundado
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.
N°
1455
de
Organización
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
es
obligación
del
Tribunal
de
casación
examinar
de
oficio
todo
proceso,
a
efectos
de
verificar
que
su
desarrollo
no
esté
viciado
de
nulidad
que
pueda
afectar
al
orden
publico
y
siendo
las
normas
procesales
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
establece
el
art.
90
del
Código
Procesal
Civil,
se
entiende
que
toda
estipulación
contraria
debe
ser
sancionada
con
nulidad.
Que,
uno
de
los
principios
generales
de
la
administración
de
justicia
agraria
establecidos
por
el
art.
76
del
la
L.
1715,
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
otorga
al
juez
de
la
causa,
la
calidad
de
director
del
proceso,
con
la
obligación
de
dirigirlo
por
sus
cauces
legales,
a
objeto
de
evitar
vicios
de
nulidad;
sin
embargo,
no
obstante
la
citada
facultad,
del
análisis
riguroso
del
proceso,
se
establece
que
durante
la
sustanciación
del
mismo
se
incurrió
en
los
siguientes
vicios
procesales:
1.-
La
demanda
de
fs.
31
interpuesta
por
Ida
Olender
Mejía,
en
representación
de
Judith
Olender
Mejía,
contra
Kwi
Won
Byon
Lee,
fue
admitida
por
la
juez
de
la
causa,
mediante
auto
de
fs.
34,
como
acción
de
mejor
derecho,
reivindicación
y
negatoria,
sin
tomar
en
cuenta
que
en
el
petitorio
solamente
se
demanda
la
acción
reivindicatoria
y
negatoria.
Asimismo,
la
Juez
Agrario
de
Pailón,
no
tomó
en
cuenta
que
las
acciones
admitidas,
no
son
comexas
entre
si
y
más
bien
son
totalmente
contradictorias.
Al
respecto
el
tratadista
Nestor
Jorge
Musto,
al
referirse
a
la
acción
de
reivindicación
señala
que
"es
una
acción
que
nace
del
dominio
que
tiene
cada
uno
de
las
cosas
particulares,
por
la
cual
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión,
la
reclama
y
la
reivindica,
contra
aquel
que
se
encuentra
en
posesión
de
ella".
El
Diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual
de
Cabanellas,
citando
a
Dernburg,
indica
a
su
vez
que
"..mediante
esta
acción
el
propietario,
no
poseedor
hace
efectivo
su
derecho
contra
el
poseedor
no
propietario".
De
ahí
que
los
presupuestos
procesales
de
esta
acción
sean:
1.-
Derecho
propietario
del
actor.
2.-
Pérdida
de
su
posesión
por
otro
que
se
hace
pasar
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dueño.
3.-
Posesión
actual
y
simple
del
demandado.
Respecto
a
la
acción
negatoria,
el
Diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual
Cabanellas,
señala
que
dicha
acción
es
"..
de
índole
real,
compete
al
dueño
de
una
finca
libre,
para
oponerse
a
quien
pretende
tener
sobre
ella
alguna
servidumbre;
a
fin
de
obtener
la
declaración
de
libertad,
al
menos
en
cuanto
a
tal
gravamen
y
la
condena
del
perturbador
al
resarcimiento
de
los
daños
y
perjuicios
causados.."
.
En
consecuencia,
para
la
procedencia
de
esta
acción
se
debe
demostrar:
1.-
La
calidad
de
propietario.
2.-
Que
la
persona
objetada
haya
realizado
actos
perturbatorios
que
presuman
un
derecho
real
sobre
la
cosa,
con
el
objeto
de
obtener
una
sentencia
declarativa
que
establezca
que
la
cosa
está
libre
y
franca
de
determinada
carga,
o
que
la
carga
es
inexistente,
puede
tratarse
de
servidumbre,
usufructo
uso
inmobiliario,
habitación.
De
ahí
que
se
afirme
que
la
acción
negatoria
se
vincula
con
el
título
y
se
dirige
contra
aquél
que
pretende
tener
derechos
sobre
la
cosa
mediante
perturbaciones,
abusos
y
molestias
imputables
al
demandado.
Según
Vélez
Sarsfield,
la
acción
negatoria
es
el
remedio
clásico
cuando
se
pretende
ejercer
una
servidumbre
sobre
nuestra
propiedad,
a
efectos
de
negar
ese
pretendido
derecho.
A
diferencia
de
la
acción
reivindicatoria,
el
demandado
no
se
encuentra
en
posesión
de
la
cosa,
de
ahí
que
se
afirma
que
no
existe
conexitud
entre
la
acción
reivindicatoria
y
la
acción
negatoria
respecto
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
1455-II
del
Cód
Civ..
Finalmente,
en
la
acción
de
mejor
derecho
propietario,
el
actor
reconoce
el
derecho
propietario
del
demandado,
sólo
que
alega
un
superior
derecho
sobre
el
de
su
oponente,
sea
por
inscripción
anterior
en
el
registro
correspondiente
o
por
antigüedad
en
la
extensión
de
sus
títulos
de
dominio.
Esta
acción
difiere
de
las
dos
primeras
por
reconocer
derecho
propietario
de
la
parte
contra
la
cual
va
dirigida,
mientras
que
la
reivindicación
y
la
acción
negatoria
no
reconocen
a
favor
del
demandado
titularidad
de
dominio
alguna.
Por
todo
lo
expuesto,
la
juzgadora
a
tiempo
de
examinar
los
alcances
de
la
demanda
principal,
debió
analizar
con
sumo
cuidado
si
las
acciones
interpuestas,
eran
conexas
entre
sí,
o
por
el
contrario,
de
evidenciar
que
las
peticiones
eran
contradictorias
y
que
podían
dar
lugar
a
confusión
en
el
desarrollo
del
proceso,
debió
hacer
uso
de
la
facultad
discrecional
establecida
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
observando
la
demanda
o
reconvención,
a
efectos
de
trabarse
el
objeto
de
la
litis,
sólo
en
función
a
la
o
las
pretensiones
u
oposiciones
congruentes
entre
sí.
Lo
contrario
implica
violación
a
las
normas
esenciales
del
proceso
y
vicia
de
nulidad
sus
actos.
No
obstante
lo
señalado
precedentemente,
la
Juez
Agrario
de
Pailón
en
el
mismo
auto
de
fs.
34,
a
tiempo
de
disponer
traslado
a
la
parte
demandada,
señaló
en
forma
irregular,
audiencia
de
inspección
ocular
en
el
lugar,
que
se
efectivizó
el
día
jueves
14
de
noviembre,
conforme
consta
en
el
acta
a
fs.
37
de
obrados,
sin
tomar
en
cuenta
que
las
normas
civiles
aplicables
en
materia
agraria,
en
lo
concerniente
a
las
medidas
precautorias
a
que
se
refiere
el
art.
156
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
incluye
en
su
texto
la
inspección
ocular,
entendiéndose
que
ésta
constituye
un
medio
más
de
prueba
que
necesariamente
debe
ser
desarrollado
en
la
etapa
correspondiente
y
conforme
a
las
normas
del
proceso
oral
agrario.
De
otro
lado,
es
necesario
aclarar,
sin
por
ello
admitir
su
pertinencia
en
el
caso
de
autos,
que
las
medidas
precautorias
sólo
podrán
ser
admitidas
previa
caución
otorgada
por
la
parte
solicitante
por
las
costas,
daños
o
perjuicios
que
pudiere
ocasionar
en
caso
de
habérsela
pedido
sin
derecho.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
queda
claro
que
el
diligenciamiento
o
producción
de
prueba
dentro
de
proceso
oral
agrario,
debe
necesariamente
producirse
dentro
del
audiencia
y
una
vez
escuchada
a
la
parte
contraria,
luego
de
haber
el
juzgador
señalado
el
objeto
de
la
prueba;
de
ahí
que
al
haber
la
Juez
Agrario
de
Pailón
dispuesto
la
ejecución
de
la
inspección
judicial
solicitada
a
simple
petición
de
la
actora
en
su
memorial
de
demanda,
ha
infringido
lo
dispuesto
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
de
cumplimiento
obligatorio
por
prescripción
del
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ;
más
aún
si
dicha
inspección
judicial,
como
ya
se
manifestó
anteriormente,
constituye
un
medio
probatorio
más,
conforme
dispone
el
art.
374-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
se
encuentra
sujeta
al
trámite
establecido
por
el
art.
427
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Por
otra
parte,
por
memorial
de
fs.
130
a
136
Kwi
Won
Byon
Lee,
responde
la
demanda
planteada
en
su
contra
y
reconviene
solicitando
la
garantía
en
el
ejercicio
de
su
derecho
propietario,
aduciendo
al
efecto
acción
negatoria
a
la
pretensión
del
actor.
Dicha
demanda
reconvencional
sin
haber
sido
admitida
por
la
Juez
Agrario
de
Pailón
en
forma
expresa,
es
corrida
en
traslado
a
la
parte
contraria,
con
la
respuesta
de
contrario
cursante
de
fs.
160
a
162,
la
referida
jues
de
la
causa
dispuso
señalamiento
de
audiencia,
dentro
de
la
cual
tampoco
se
pronunció
sobre
las
tantas
veces
aludida
demanda
reconvencional.
De
otro
lado
la
Juez
Agrario
de
Pailón,
al
señalar
el
objeto
de
la
prueba
para
el
demandante,
no
identifica
la
acción
de
mejor
derecho
y
sólo
identifica
la
reivindicatoria,
negatoria
y
desocupación,
es
necesario
también
aclarar
que
la
acción
negatoria,
no
fue
admitida
por
auto
de
fs.
34.
En
cuanto
al
señalamiento
de
objeto
de
la
prueba
para
el
demandado
y
reconvencionista
a
la
vez,
la
juzgadora
señaló
directamente
los
hechos
a
probar,
sin
identificar
que
acción
reconvenida
fue
admitida.
3.-
De
igual
forma,
la
sentencia
como
acto
jurídico
que
pone
fin
al
litigio,
debe
necesariamente
cumplir
los
requisitos
de
forma
establecidos
por
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
procesal
que
al
ser
de
orden
público
es
de
cumplimiento
obligatorio;
sin
embargo,
la
Juez
Agrario
de
Pailón
incumplió
dicha
norma
en
sus
incisos
2)
y
3),
toda
vez
que
dentro
de
los
hechos
no
probados,
señala
que
durante
el
proceso,
el
demandado
no
especificó
que
acción
concreta
interponía
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
a
la
propiedad
agraria,
desconociendo
la
afirmación
del
reconvencionista
sobre
la
acción
negatoria
planteada,
que
de
acuerdo
a
la
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
(Sala
1ª
ANA
Nº
035/2002)
es
considerada
como
una
acción
tendente
a
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad.
Al
respecto,
si
bien
conforme
al
art.
39-5)
de
la
L.
N°
1715,
los
jueces
agrarios
tienen
competencia
para
"conocer
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria
";
empero,
esta
competencia
no
constituye
una
acción
en
sí
misma,
simplemente,
deja
abierta
la
posibilidad
para
interponer
alguna
acción
específica
tendente
a
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria;
vale
decir,
que
la
competencia
de
los
jueces
agrarios
es
respecto
de
acción
concreta
que
se
interpone
para
garantizar
el
derecho
propietario,
en
el
caso
de
autos
identificada
por
el
reconvencionista
como
acción
negatoria.
Finalmente
la
Juez
Agrario
de
Pailón
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
impugnada,
omite
pronunciarse
sobre
la
demanda
reconvencional
de
acción
negatoria
y
más
bien
en
forma
totalmente
errónea
se
pronuncia
sobre
una
acción
no
admitida
como
es
la
de
"desocupación
y
entrega
de
inmueble",
acción
que
no
fue
admitida
en
el
auto
de
fs.
34
y
que
además
no
se
encuentra
dentro
de
las
competencias
señaladas
por
el
art.
39
de
la
L.
Nº
1715.
4.-
Que
respecto
de
las
causales
de
nulidad
expresadas,
existe
abundante
jurisprudencia,
de
la
que
sólo
se
citan
algunos
Autos
Nacionales
Agrarios
dictados
dentro
de
procesos
agrarios
sustanciados,
la
mayoría
de
los
anotados
precisamente
del
Juzgado
Agrario
de
Pailón,
como
son
los
siguientes:
Auto
Nacional
Agrario
Nº
S1ª-072/2002
de
18
de
septiembre
de
2002,
Auto
Nacional
Agrario
Nº
S1ª-16/2001
de
12
de
mayo
de
2001,
Auto
Nacional
Agrario
Nº
S2ª-066/2002
de
26
de
agosto
de
2002,
Auto
Nacional
Agrario
Nº
S2ª-025/2003
de
27
de
mayo
de
2003,
Auto
Nacional
Agrario
Nº
S1ª-086/2002
de
20
de
noviembre
de
2002,
Auto
Nacional
Agrario
Nº
S2ª-025/2003
de
27
de
mayo
de
2003.
En
consecuencia,
al
no
haber
cumplido
el
juez
de
la
causa
con
las
formalidades
de
vital
importancia
señaladas
supra,
ha
viciado
de
nulidad
sus
actuaciones,
por
incumplimiento
de
las
actividades
procesales
dispuestas
por
el
art.
79
y
sgtes.,
de
la
L.
Nº
1715,
descuidando
su
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
y
con
las
medidas
necesarias
que
aseguren
la
igualdad
efectiva
de
las
partes
en
todas
las
actuaciones
del
proceso,
conforme
señala
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
conforme
prevé
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
los
jueces
y
tribunales,
deben
dar
cumplimiento
estricto
a
las
normas
procesales
por
ser
de
orden
público
y
cumplimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obligatorio,
correspondiendo
ante
su
incumplimiento,
la
aplicación
de
lo
establecido
por
el
art.
252
del
código
Adjetivo
Civil,
dado
que
la
infracción
interesa
al
orden
público,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
proveído
de
fs.
34
inclusive,
correspondiendo
a
la
juez
de
la
causa
hacer
uso
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
observando
la
confusa
demanda
y
respecto
a
la
medida
precautoria
solicitada
en
relación
con
la
producción
de
la
inspección
judicial
erróneamente
dispuesta,
sujetarse
a
lo
dispuesto
por
nuestro
ordenamiento
jurídico
vigente,
debiendo
sustanciar
la
causa
de
acuerdo
al
procedimiento
agrario
regulado
por
la
L.
Nº
1715.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agrario
de
Pailón,
la
multa
de
Bs.
100.-
suma
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022