TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
049/2003
Expediente
:
Nº
070/03
Proceso
:
Reivindicación
Demandante
:
Blanca
Natividad
Lenz
Portal
Demandado
:
Hilario
Mercado
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha
:
12
de
septiembre
del
2003
Vocal
Relator
:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
173
a
174
vta.
interpuesto
por
Blanca
Natividad
Lenz
Portal,
contra
la
sentencia
de
fs.
168
a
169
vta.
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
en
el
proceso
de
reivindicación,
seguido
por
la
ahora
recurrente,
contra
Hilario
Mercado,
los
antecedentes
del
proceso,
las
normas
acusadas
de
infringidas;
y
CONSIDERANDO:
Que
notificada
con
la
sentencia,
la
demandante
Blanca
Natividad
Lenz
Portal,
mediante
memorial
de
fs.
173
a
174
vta.
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
con
los
siguientes
fundamentos:
que
la
juez,
al
declarar
improbada
la
demanda
de
reivindicación,
utiliza
como
argumento
esencial
la
inexistencia
de
título
ejecutorial,
no
obstante
reconocer
el
derecho
propietario
que
le
asiste
en
mérito
a
los
documentos
de
fs.
2
a
8
y
de
11
a
16,
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales;
que
estos
documentos
tienen
la
eficacia
jurídica
asignada
por
los
arts.
1289,
1296-II,
1297
y
1309
del
Cód.
Civ.,
concordante
con
los
arts.
399
y
400
de
su
Procedimiento;
que
de
manera
general,
el
art.
22-I)
de
la
CPE
garantiza
la
propiedad
privada
sin
especificar
ni
clasificar
título
civil
o
ejecutorial,
así
como
lo
refieren
los
arts.
1
y
3-I-II
de
la
L.
Nº
1715
que
prescriben,
reconocer
y
garantizar
el
derecho
propietarios
sobre
la
tierra
sin
especificar
que
el
derecho
de
propiedad
sólo
será
reconocida
y
garantizada
cuando
se
presente
título
ejecutorial;
que
la
pequeña
propiedad,
es
inafectable
e
indivisible,
de
acuerdo
al
art.
169
de
la
CPE
y
que
así
también
lo
prescribe
el
art.
48
de
la
L.
Nº
1715.
Añade
la
recurrente,
que
afirmar
que
sólo
el
título
ejecutorial
constituya
único
documento
idóneo
para
probar
el
derecho
de
propiedad,
es
un
despropósito,
porque
en
la
ley
no
existe
norma
legal
alguna
que
prescriba
tal
situación.
En
resumen,
acusa
la
infracción
de
los
arts.
22-I
y
169
de
la
CPE
;
arts.
3-I-II,
48,
disposiciones
finales
novena
y
décima
de
la
L.
Nº
1715;
arts.
1289,
1296-II,
1309,
1311
del
Cód.
Civ.;
y
399
y
400
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otra
parte,
sostiene
la
recurrente,
que
la
a
quo,
al
no
haber
dado
aplicación
a
los
arts.
105
y
1453
del
Cód.
Civ.,
incurrió
el
falsa
e
indebida
aplicación
de
las
normas
citadas,
que
previenen
que
el
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
mano
de
terceros.
Por
lo
expuesto,
pide
se
case
la
sentencia
declarando
probada
la
demanda.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
el
recurrido
responde
expresando:
que
entre
los
puntos
a
probar,
fijados
por
la
juez,
se
estableció
probar
el
derecho
propietario
agrario
con
antecedente
en
título
ejecutorial,
auto
que
podía
haber
sido
observado
mediante
recurso
conforme
al
art.
85
de
la
L.
Nº
1715
y
que
al
no
haber
hecho
uso
del
recurso
quedó
ejecutoriado;
que
todos
los
puntos
de
hecho
fijados
por
el
juzgador
deben
ser
probados
conforme
lo
dispone
el
parágrafo
I
del
art.
1283
del
Cód.
Civ.,
arts.
371,
375
y
376
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
e
inc.5)
del
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
no
siendo
evidente,
en
consecuencia
-dice-
la
infracción
de
las
disposiciones
legales
acusadas
de
infringidas.
Continúa
expresando
que
la
recurrente
no
cumplió
con
el
art.
79-1-2)
de
la
L.
Nº
1715,
porque
con
la
demanda
no
acompañó
la
lista
de
testigos,
habiéndolo
hecho
recién
a
fs.
117
cuando
recluyó
su
derecho
de
ofrecer
pruebas,
siendo
nulas
las
declaraciones
testificales
de
cargo;
que
lo
propio
ocurrió
con
la
prueba
documental
de
fs.
107
a
116
ofrecidas
sin
haber
cumplido
con
el
art.
330
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que
tampoco
se
ha
probado
los
demás
puntos
sujetos
a
prueba
y
que
no
existe
una
falsa
e
indebida
aplicación
de
los
arts.
105
y
1453
del
Cód.
Civ.
Concluye
pidiendo
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación.
Que,
así
planteado
el
recurso
y
su
respuesta,
corresponde
analizar
las
normas
acusadas
por
el
recurrente
de
infringidas.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
correcta
interpretación
del
art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
textualmente
prescribe:........."Los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
para
su
inscripción
definitiva
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,"
se
concluye
inobjetablemente
que
la
propiedad
agraria
se
la
acredita
únicamente
mediante
título
ejecutorial
expedido
conforme
a
normas
legales,
o
a
través
de
un
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
título
ejecutorial.
Que,
dentro
de
la
demanda
de
reivindicación,
en
audiencia
que
cursa
a
fs.
118,
mediante
auto
expreso,
la
juez
agrario
fija,
entre
otros
puntos,
el
de
probar
por
parte
de
la
actora
el
derecho
propietario
agrario
o
civil
con
antecedente
en
título
ejecutorial;
auto,
que
al
no
ser
recurrido,
quedó
ejecutoriado.
Que,
de
la
revisión
de
la
prueba
propuesta
y
producida
dentro
de
la
sustanciación
de
la
referida
demanda,
se
establece
que
la
actora,
si
bien
presentó
testimonio
de
escritura
pública
de
transferencia
que
acredita
haber
adquirido
el
predio
de
sus
anteriores
propietarios;
empero
no
demostró
que,
dicho
documento,
en
el
que
la
demandante
sustenta
su
derecho
propietario,
tiene
antecedente
en
título
ejecutorial.
Que,
la
juez
agrario
al
haber
declarado
improbada
la
demanda,
con
el
argumento
de
que
la
actora
no
probó
su
derecho
propietario
agrario
o
civil
con
antecedente
en
título
ejecutorial,
conforme
al
primer
punto
del
objeto
de
la
prueba
fijado
mediante
auto
expreso,
interpretó
y
dio
cabal
aplicación
a
la
norma
constitucional
contenida
en
al
art.
175
de
la
CPE,
no
siendo,
por
tanto,
evidente
la
infracción
de
las
normas
citadas
en
el
recurso
como
infringidas
por
la
a
quo.
Que,
al
no
haber
probado
la
actora
su
titularidad
sobre
el
predio
objeto
de
reivindicación,
mediante
documento
idóneo
en
materia
agraria,
cual
es
el
título
ejecutorial
u
otro
documento
con
antecedente
en
título
ejecutorial,
que
inviabilizó
su
pretensión
reivindicatoria,
resulta
impertinente
referirse
a
los
otros
puntos
cuestionados
en
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
en
conformidad
a
los
arts.
1286
del
Cód,
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
y
sólo
puede
ser
revisada
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
situación
que
no
se
dio
en
el
caso
sub
lite.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
aplicación
del
art.
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
en
relación
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
173
a
174
vta.
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
800,
pago
que
se
hará
efectivo
por
la
Juez
Agrario.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022