Auto Gubernamental Plurinacional S2/0049/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0049/2003

Fecha: 12-Sep-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 049/2003
Expediente : Nº 070/03
Proceso : Reivindicación
Demandante : Blanca Natividad Lenz Portal
Demandado : Hilario Mercado
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha : 12 de septiembre del 2003
Vocal Relator : Dr. Gilberto Palma Guardia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 173 a 174 vta. interpuesto por Blanca
Natividad Lenz Portal, contra la sentencia de fs. 168 a 169 vta. pronunciada por la Juez
Agrario de Tarija, en el proceso de reivindicación, seguido por la ahora recurrente, contra
Hilario Mercado, los antecedentes del proceso, las normas acusadas de infringidas; y
CONSIDERANDO: Que notificada con la sentencia, la demandante Blanca Natividad Lenz
Portal, mediante memorial de fs. 173 a 174 vta. interpone recurso de casación en el fondo,
con los siguientes fundamentos: que la juez, al declarar improbada la demanda de
reivindicación, utiliza como argumento esencial la inexistencia de título ejecutorial, no
obstante reconocer el derecho propietario que le asiste en mérito a los documentos de fs. 2 a
8 y de 11 a 16, debidamente registrados en Derechos Reales; que estos documentos tienen
la eficacia jurídica asignada por
los arts.
1289,
1296-II,
1297 y 1309 del
Cód.
Civ.,
concordante con los arts. 399 y 400 de su Procedimiento; que de manera general, el art. 22-I)
de la CPE garantiza la propiedad privada sin especificar ni clasificar título civil o ejecutorial,
así como lo refieren los arts. 1 y 3-I-II de la L. Nº 1715 que prescriben, reconocer y garantizar
el derecho propietarios sobre la tierra sin especificar que el derecho de propiedad sólo será
reconocida y garantizada cuando se presente título ejecutorial; que la pequeña propiedad, es
inafectable e indivisible, de acuerdo al art. 169 de la CPE y que así también lo prescribe el art.
48 de la L. Nº 1715. Añade la recurrente, que afirmar que sólo el título ejecutorial constituya
único documento idóneo para probar el derecho de propiedad, es un despropósito, porque en
la ley no existe norma legal alguna que prescriba tal situación. En resumen, acusa la
infracción de los arts. 22-I y 169 de la CPE ; arts. 3-I-II, 48, disposiciones finales novena y
décima de la L. Nº 1715; arts. 1289, 1296-II, 1309, 1311 del Cód. Civ.; y 399 y 400 del Cód.
Pdto. Civ. Por otra parte, sostiene la recurrente, que la a quo, al no haber dado aplicación a
los arts. 105 y 1453 del Cód. Civ., incurrió el falsa e indebida aplicación de las normas
citadas, que previenen que el propietario puede reivindicar la cosa de mano de terceros.
Por lo expuesto, pide se case la sentencia declarando probada la demanda.
Que, corrido en traslado el recurso de casación, el recurrido responde expresando: que entre
los puntos a probar, fijados por la juez, se estableció probar el derecho propietario agrario
con antecedente en título ejecutorial, auto que podía haber sido observado mediante recurso
conforme al art. 85 de la L. Nº 1715 y que al no haber hecho uso del recurso quedó
ejecutoriado; que todos los puntos de hecho fijados por el juzgador deben ser probados
conforme lo dispone el parágrafo I del art. 1283 del Cód. Civ., arts. 371, 375 y 376 del Cód.
Pdto. Civ.; e inc.5) del art. 83 de la L. Nº 1715, no siendo evidente, en consecuencia -dice- la
infracción de las disposiciones legales acusadas de infringidas. Continúa expresando que la
recurrente no cumplió con el art. 79-1-2) de la L. Nº 1715, porque con la demanda no
acompañó la lista de testigos, habiéndolo hecho recién a fs. 117 cuando recluyó su derecho
de ofrecer pruebas, siendo nulas las declaraciones testificales de cargo; que lo propio ocurrió
con la prueba documental de fs. 107 a 116 ofrecidas sin haber cumplido con el art. 330 del
Cód. Pdto. Civ.; que tampoco se ha probado los demás puntos sujetos a prueba y que no
existe una falsa e indebida aplicación de los arts. 105 y 1453 del Cód. Civ. Concluye pidiendo
se declare infundado el recurso de casación.
Que, así planteado el recurso y su respuesta, corresponde analizar las normas acusadas por
el recurrente de infringidas.
CONSIDERANDO: Que de la correcta interpretación del art. 175 de la Constitución Política
del Estado, que textualmente prescribe:........."Los títulos ejecutoriales son definitivos, causan

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estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad
para
su
inscripción
definitiva
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,"
se
concluye
inobjetablemente que la propiedad agraria se la acredita únicamente mediante título
ejecutorial expedido conforme a normas legales, o a través de un documento traslativo de
dominio con antecedente en título ejecutorial.
Que, dentro de la demanda de reivindicación, en audiencia que cursa a fs. 118, mediante
auto expreso, la juez agrario fija, entre otros puntos, el de probar por parte de la actora el
derecho propietario agrario o civil con antecedente en título ejecutorial; auto, que al no ser
recurrido, quedó ejecutoriado.
Que, de la revisión de la prueba propuesta y producida dentro de la sustanciación de la
referida demanda, se establece que la actora, si bien presentó testimonio de escritura pública
de transferencia que acredita haber adquirido el predio de sus anteriores propietarios;
empero no demostró que, dicho documento, en el que la demandante sustenta su derecho
propietario, tiene antecedente en título ejecutorial.
Que, la juez agrario al haber declarado improbada la demanda, con el argumento de que la
actora no probó su derecho propietario agrario o civil con antecedente en título ejecutorial,
conforme al primer punto del objeto de la prueba fijado mediante auto expreso, interpretó y
dio cabal aplicación a la norma constitucional contenida en al art. 175 de la CPE, no siendo,
por tanto, evidente la infracción de las normas citadas en el recurso como infringidas por la a
quo.
Que, al no haber probado la actora su titularidad sobre el predio objeto de reivindicación,
mediante documento idóneo en materia agraria, cual es el título ejecutorial u otro documento
con antecedente en título ejecutorial, que inviabilizó su pretensión reivindicatoria, resulta
impertinente referirse a los otros puntos cuestionados en el recurso.
CONSIDERANDO: Que en conformidad a los arts. 1286 del Cód, Civ. y 397 de su
Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas es facultad privativa de los jueces
de instancia, apreciación incensurable en casación, y sólo puede ser revisada cuando el
inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida
en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con
documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador,
situación que no se dio en el caso sub lite.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87
parágrafo IV de la L. Nº 1715, en relación con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 173 a 174 vta. con costas. Se regula el
honorario del profesional abogado en la suma de Bs.- 800, pago que se hará efectivo por la
Juez Agrario.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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