AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 050/2003.
Expediente: Nº 0076-2003-S2ª.
Proceso: Reivindicación. | |
Demandante: Alfredo Rosas Rojas y Cristina Blanco de Rosas. | |
Demandada: Aurora Rosas Senzano. | |
Distrito: Cochabamba. | |
Asiento Judicial: Punata. | |
Fecha: 12 de septiembre de 2003. | |
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho. |
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 40 a 42, interpuesto por la demandada Aurora Rosas Senzano, en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Punata el 29 de mayo de 2003, dentro de la acción reivindicatoria seguida por Alfredo Rosas Rojas y Cristina Blanco de Rosas, contestación al recurso de fs. 44 a 45, auto de concesión del recurso de fs. 46, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, la demandada Aurora Rosas Senzano recurre de casación y nulidad ante este Tribunal, argumento:
Que, el juzgador violó los arts. 1330 del Cód. Civ y 476 del Cód. Pdto. Civ., así como el principio jurídico fundamental que establece que dos testigos uniformes, contestes y sin tacha alguna hacen plena prueba. De otro lado, expresa que violó los arts. 165, 166 y 228 de la Constitución Política el Estado y el art. 2-I-II de la L. Nº 1715, al no considerar su posesión por más de 15 años sobre los terrenos de Cauca, que se encuentra demostrada por la prueba testifical e inspección ocular.
De otra parte, señala que el juzgador durante el proceso de reivindicación rechazó la literal aportada, así como negó la producción de prueba testifical de descargo, atentando contra su derecho a la defensa, establecido por el art. 16-II de la C.P.E.
Indica que el tercer considerando de la sentencia impugnada hace mención al título ejecutorial por el cual el Juez Agrario de Punata afirma el derecho propietario de los demandantes. Al respecto, indica el recurrente, que no se analizaron los arts. 165, 166 y 228 de la Constitución Política del Estado, que establecen que el derecho propietario se basa en la posesión del terreno. Asimismo, afirma que en esta materia no existe la figura de la reivindicación, que es propia de materia civil. Finalmente, señala que el juez de la causa al dar curso a la demanda mediante auto de 08 de abril de 2003, vició de nulidad todo lo actuado, transgrediendo la C.P.E y la ley INRA, por lo cual, solicita en definitiva al Tribunal Agrario Nacional, se sirva casar la sentencia recurrida y alternativamente, anular la totalidad de la demanda, con costas a la parte contraria.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, los demandantes responden en el término de ley, argumentando los siguientes extremos:
Que la sentencia impugnada es la fiel expresión de los antecedentes y sobre todo, de las pruebas aportadas por ambas partes y que de ninguna manera ha vulnerado los intereses de la demandada, quien pretende hacer valer derechos que nunca tuvo sobre los terrenos en litigio.
Que conforme señalan los arts. 152 y 1462-III del Cód. Civ., la posesión para tener eficacia o efectos jurídicos debe ser pacífica y de buena fé, extremo indican que no ocurrió con la demandada, quien, manifiestan los actores, se introdujo en los terrenos a la fuerza, reteniéndolos violentamente, en forma posterior a la quieta y pacífica posesión que ellos ejercían.
Afirma que la sentencia dictada por el Juez Agrario de Punata, se basó en los elementos probatorios que cursan en obrados y que la prohibición de ventas de tierras tituladas por el Estado ya no se encuentra en vigencia con la dictación de la nueva normativa agraria. Respecto a la inexistencia de la figura de reivindicación afirmada por la recurrente, señala que dicha afirmación se contrapone a lo dispuesto por el art. 39-5) de la Ley INRA. Por todo lo expuesto solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare infundado el recurso, con costas y multa a la recurrente.
Que, a fs. 46, el Juez de la causa, mediante Auto de 20 de junio de 2003 concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento de este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que el Juez Agrario de Punata, dentro del proceso de reivindicación, ha sustanciado el proceso como oral agrario de conformidad a los arts. 79 y sgtes. de la L. 1715.
Que, interpretada en su verdadero alcance la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, se tiene que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir dos presupuestos insoslayables, referidos al derecho propietario o titularidad sobre el inmueble acreditado mediante título auténtico de dominio y a la pérdida de posesión sobre la cosa que ha de reivindicarse; de donde se tiene que para ejercitar la acción reivindicatoria, a más de demostrar el actor su derecho propietario, necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión del mismo y que perdió dicha posesión por actos imputables a la parte demandada. Así lo reconoce el Tribunal Agrario Nacional en los Autos Nacionales Agrarios: A.N.A Nº S2ª 077/2002, A.N.A Nº S1ª 061/2002, A.N.A. Nº S1ª 091/2002, A.N.A. Nº S2ª 015/2003, A.N.A Nº S2ª 045/2003..
Al respecto, los demandantes Alfredo Rosas Rojas y Cristina Blanco de Rosas, acreditaron ser propietarios del predio rústico en litigio, mediante el testimonio del documento de 25 de abril de 2002, protocolizado y registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 11, Libro 1 de Propiedad de la provincia Arani el 30 de enero de 2003, que evidencia la venta efectuada por Jesús Escobar Centeno en su favor; más aún si dicha transferencia emerge de un antecedente dominial con base en título ejecutorial correspondiente a Hipólito Escobar de cuyo derecho proviene el del transferente Jesús Escobar, adquiriendo los alcances establecidos por el art. 175 de la C.P.E. De igual manera, los demandantes acreditaron la posesión en el predio trabajando en labores propias del agro y la desposesión por parte de la demandada Aurora Rosas Senzano, extremos demostrados con la documental y testifical de cargo cursante en obrados.
De otro lado, el a quo, interpretando correctamente los alcances del art. 1453 del Cód. Civ. fijó el objeto de la prueba, tanto para los demandantes, cuanto para la demandada, puntos que habiendo sido puestos en consideración de ambas partes, no fueron cuestionados por ninguna de ellas. En consecuencia, sobre dicho objeto de la prueba, versó la prueba aportada y producida, que analizada por el juez demuestra el derecho propietario de los actores sobre la fracción de terreno con extensión superficial de 11.0330 has, situada en la zona de Saca Saca, hoy Cauca, jurisdicción de la provincia Arani.
Que, en el caso sub lite, se han demostrado los presupuestos de la acción reivindicatoria; es decir el derecho propietario del actor, su posesión anterior y la desposesión sufrida por parte de la demandada, no siendo evidentes las infracciones de los arts. 165, 166 y 228 de la C.P.E, acusadas en el recurso.
Que, una de las facultades del juzgador, de conformidad a lo dispuesto por el art. 83-5) de la L. Nº 1715, no sólo es la fijación del objeto de la prueba, sino también su admisión o rechazo por impertinente, de ahí que no puede interpretarse dicha facultad y obligación a la vez, como vulneración del derecho de defensa establecido por el art. 16-II de la C.P.E, acusado por la parte demandada.
Por otro lado, por disposición de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior ha incurrido en error de hecho o de derecho, conforme a las exigencias del art. 253 inc. 3) del mismo cuerpo procesal, para cuyo efecto es requisito esencial que el recurrente denuncie y demuestre el tipo o clase de error que hubiere incurrido el juzgador en la apreciación de las pruebas. En el caso de autos, se cita el art. 1330 del Código Civil, ley supuestamente infringida con relación al valor de la prueba testifical de cargo, sin haberse demostrado por actos o documentos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, quien apreció las pruebas aportadas por las partes, conforme las reglas de la sana crítica señaladas por el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito a lo dispuesto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y el art. 271-2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley INRA; FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 40 a 42, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, que mandará a pagar el Juez Agrario de Punata.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.