Auto Gubernamental Plurinacional S2/0051/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0051/2003

Fecha: 12-Sep-2003

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 51/2003

Expediente: Nº 078/2003

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandantes: Dominga Mancilla Fuentes de Arnold y Siegfred Manuel Arnold Nuesser

 

Demandado: Nicolás Candelario Zenteno Vilca

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: Sucre, 12 de septiembre de 2003

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130 a 132 de obrados, interpuesto por Dominga Mancilla Fuentes de Arnold por sí y por Siegfred Manuel Arnold Nuesser, contra la sentencia de fs. 124 a 125 de obrados, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso de reivindicación, la contestación de fs. 137 a 138, el auto de concesión del recurso de fs. 139, las normas acusadas de infringidas, los antecedentes del proceso y todo cuanto se tuvo que ver; y,

CONSIDERANDO: Que el proceso judicial fue iniciado por Dominga Mancilla Fuentes de Arnold y Siegfred Manuel Arnold Nuesser; habiendo sido pronunciada la sentencia recurrida de fs. 124 a 125 del cuaderno procesal, declarando improbada la demanda.

Que, contra la referida sentencia, los demandantes Dominga Mancilla Fuentes de Arnold y Siegfred Manuel Arnold Nuesser recurren de casación en el fondo ante este Tribunal, argumentando que la sentencia recurrida vulnera sus derechos y denunciando la violación de los arts. 105, 1453 y 1454 del Cód. Civ., art. 3-I y II de la L. Nº 1715; asimismo, la aplicación falsa y errónea de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1297, 1330, 1334 del Cód. Civ.

Indica que la juez de la causa asumió que no fueron demostradas su posesión ni el cumplimiento de la FES anteriores al despojo, ni su desposesión por parte del demandado; sin embargo, -dice- dichos aspectos fueron acreditados por las declaraciones testificales de Luis Chumacero y Clemente Yevara, cursantes a fs. 91 vta. y 92 de obrados, respectivamente, por el informe pericial saliente de fs. 95 a 96 y por la inspección judicial, habiendo la juzgadora incurrido en error de hecho y falsa apreciación de la prueba, vulnerando los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1330 del Cód. Civ.

Manifiesta también, que en autos se tiene demostrado su derecho propietario, al contrario del demandado que con la complicidad del ex propietario Francisco Gambarte, presentó documentos fraguados e inscritos en Derechos Reales recién el 12 de abril del presente año, cuando el proceso estaba en trámite y que pese a ello la juzgadora no consideró la determinación del mejor derecho, lo que significa que no tomó en cuenta dicha prueba ni le reconoce la eficacia que le otorga los arts. 1297 con relación al art. 1538, ambos del Cód. Civ.; asimismo, al no reconocer el mejor derecho propietario viola los arts. 105, 1453, 1454 del Cód. Civ. y el art. 3-I y II de la L. Nº 1715. Finalmente, solicita que se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la acción reivindicatoria.

Que, Javier Marcelo Bravo Hamdan, en representación del recurrido Nicolás Candelario Zenteno Vilca, mediante memorial de fs. 137 a 138 de obrados responde negativamente al recurso de casación y propugna la sentencia, señalando que los actores no probaron que fueron desposeídos por su mandante ni su posesión y cumplimiento de la FES anterior, y por el contrario, se llegó a demostrar que su poderdante se encuentra en posesión del predio; asimismo, que el derecho propietario de su mandante se encuentra acreditado por la documentación presentada que cursa de fs. 68 a 77 de obrados.

Por otra parte, señala que la posesión de los actores se demuestra hasta el año 1992 con el convenio pactado entre los actores y el IBTA sobre terrenos de su propiedad, colindante con el predio de su mandante y que luego de ello no se acreditó posesión alguna y menos cumplimiento de la FES; además señala que a momento de la ocupación del terreno objeto de litis por su representado, el mismo no se encontraba bajo la posesión de los demandantes por lo que no hubo desposesión, tornándose improcedente la acción reivindicatoria. Finalmente, solicita que se confirme en su totalidad la sentencia recurrida, con costas.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para verificar si se desarrollo sin vicios de nulidad que afecten el orden publico, y de encontrar motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se dan.

Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias deben ser sancionadas con nulidad.

CONSIDERANDO: Que el principio de dirección en la administración de justicia agraria establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. le otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, toda vez que el juzgador tiene la obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, del análisis riguroso del proceso se han identificado los siguientes vicios procedimentales:

1.- Que de conformidad a lo establecido por el art. 143-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, las actuaciones y diligencias judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad; asimismo, de conformidad al art. 51 del Reglamento de Administración de Personal de la Judicatura Agraria, aprobado por Acuerdo del Pleno del Tribunal Agrario Nacional Nº 020/99 de 20 de diciembre de 1999, en mérito al mandato de la L. Nº 2025 de 22 de octubre de 1999, son días inhábiles los sábados, domingos y días feriados establecidos por ley.

En el caso de autos, se tiene que la citación al demandado, según consta de la diligencia de citación con la demanda, cursante a fs. 53 y vta. de obrados fue practicada el día sábado 29 de marzo de 2003 a hrs. 17:30, siendo que éste día y hora son inhábiles para dichos fines, consiguientemente, dicha actuación judicial de citación, por mandato del señalado art. 143 del Cód. Pdto. Civ. se encuentra viciada de nulidad, más aún si como ocurrió en el presente caso, el demandado no contestó a la demanda; en consecuencia, no se cumplió el mandato del art. 129-II del Cód. Pdto. Civ.; más al contrario, aunque con otro fundamento fue impugnada la citación, vulnerando el debido proceso y el derecho a la legítima defensa, consagrados en el art. 16 de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, dicha actuación irregular constituye causal suficiente para anular obrados.

2.- Por otra parte, conforme se tiene 83-5) de la L. Nº 1715 uno de los actuados más importantes a realizarse en la audiencia, dentro de un debido proceso oral agrario, es la fijación del objeto de la prueba, toda vez que constituye el marco del elenco de hechos a probarse por las partes litigantes, en virtud de la carga de la probatoria que les impone el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la citada L. Nº 1715; debiendo además, dicho señalamiento del objeto de la prueba tener estricta relación con las acciones deducidas por

las partes en la demanda o en su caso en la reconvención, además debe tener tal precisión y claridad que delimite la pertinencia de la producción de la prueba respecto de las pretensiones de las partes en relación al objeto de la litis.

En el caso de autos, la juez de la causa mediante auto pronunciado en audiencia de 5 de mayo de 2003, cuya acta cursa de fs. 80 a 81 de obrados, si bien fija el objeto de la prueba en correspondencia con la acción reivindicatoria incoada, sin embargo, no tiene en cuenta que por su superficie, el predio en litigio constituye una pequeña propiedad, correspondiendo la demostración del cumplimiento de la función social (FS), respecto de los actores a tiempo de la perdida de su posesión, conforme establece el art. 2 de la L. Nº 1715, más no el cumplimiento de la función económico social (FES) como erróneamente dispuso. En consecuencia, la juez agrario al haber señalado como objeto de la prueba el cumplimiento de la FES para una pequeña propiedad, limitó el derecho de las partes de producir prueba pertinente que acredite sus pretensiones en relación al objeto de la litis, vulnerando con ello el citado art. 2 de la L. Nº 1715.

Que, los vicios procesales identificados afectan a la validez y eficacia del proceso al constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación se impone en garantía del debido proceso.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana

de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta la diligencia de citación inclusive, cursante a fs. 53 y vta de obrados, debiendo la Juez Agrario de Tarija disponer nueva citación al demandado; asimismo, deberá continuar sustanciando la causa de acuerdo a lo establecido por la normativa de la L. Nº 1715 y demás ordenamiento jurídico agrario vigente, y en su caso supletoriamente conforme a las normas que sean aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone al juez de la causa, la multa de Bs. 50.- (cincuenta 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

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