TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
N°
052/2003
Expediente
:
074/2003.
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Juana
Gandarillas
Vda.
de
Canaviri
Demandado
:
Emilio
Verduguez
Rojas
y
otra
Asiento
Judicial
:
San
Pedro
de
Buena
Vista
Distrito
:
Potosí
Fecha
:
15
de
septiembre
del
2003
Vocal
Relator
:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
y/o
casación
de
fs.
29
a
30,
interpuesto
por
Emilio
Verduguez
Rojas
y
Evangelina
Canaviri
Gabriel,
contra
la
sentencia
de
fs.
25
a
26,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
San
Pedro
de
Buena
Vista,
en
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Juana
Gandarillas
Vda.
de
Canaviri,
los
antecedentes
del
proceso,
las
normas
acusadas
de
infringidas;
y
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
debe
interponerse
cumpliendo,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
establece
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715;
vale
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que,
en
el
caso
sub
lite,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
no
cumple
con
los
requisitos
procedimentales
exigidos
por
la
referida
norma
adjetiva,
toda
vez
que
el
recurrente
se
limita
a
acusar,
de
manera
general,
como
infringida
la
norma
contenida
en
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
referida
a
la
valoración
de
la
prueba,
argumentando
que
el
juez
no
analizó
las
declaraciones
de
los
"supuestos
testigos"
que
por
amistad
íntima
o
por
mantener
relaciones
de
familiaridad
"han
tratado
de
colaborarla
a
la
demandante",
como
el
caso
del
señor
Angel
Villagomez......,
sin
especificar
en
qué
consiste
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
que
hubiera
incurrido
el
juzgador
en
la
valoración
de
la
prueba.
Con
esos
"argumentos",
y
de
acuerdo
al
inc.1)
del
art.
253
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
recurre
de
casación
en
el
fondo
pidiendo
se
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
"improcedente"
o
improbado
el
interdicto.
Que,
el
recurso
de
casación,
al
equipararse
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
debe
interponerse
cumpliendo,
ineludiblemente,
con
los
requisitos
insoslayables
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civil.,
norma
ésta
que,
al
ser
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
obligatorio,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso,
de
acuerdo
a
la
basta
y
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
los
Tribunales
de
Casación.
Que,
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
estricta
observancia
de
las
normas
procesales
que
regulan
su
tramitación,
defectos
de
procedimiento
que
no
pueden
subsanarse
de
oficio,
bajo
pena
de
incurrir
en
ultra
petita
o
extra
petita,
determina
su
inadmisibilidad;
consiguientemente,
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
pronunciarse
sobre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
CONSIDERANDO:
Que
con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
los
recurrentes
acusan
al
juez
de
haber
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa,
garantizado
por
el
arts.
76
de
la
Ley
Nº
1715
y
parágrafos
II
y
IV
del
art.
16
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
al
haber
rechazado
el
memorial
de
ofrecimiento
de
prueba
de
descargo
propuesto
en
la
audiencia
complementaria;
toda
vez
que
al
no
haber
examinado
su
memorial,
que
cumple
con
el
art.
79
de
la
Ley
Nº
1715,
se
les
dejó
en
total
indefensión;
y
que
al
rechazarse
el
memorial
de
ofrecimiento
de
prueba
presentado
por
su
abogado,
se
habría
atentado
contra
el
derecho
al
trabajo,
garantizado
por
el
inc.
d)
del
art.
7
constitucional,
transgrediéndose
asimismo,
el
art.
3-3)
del
Cód.
Pdto.
Civil.
Que,
de
la
revisión
de
obrados,
concretamente
del
despacho
instruido
de
fs.
7
a
8
vta.
se
evidencia
que
los
demandados
fueron
debidamente
citados
con
la
demanda
y
notificados
legalmente
con
el
auto
de
señalamiento
de
audiencia
de
fs.
11
vta.,
actuaciones
procesales
públicas
que
fueron
de
amplio
conocimiento
de
los
recurrentes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
conformidad
a
la
terminante
disposición
contenida
en
el
parágrafo
I
del
art.
79
de
la
Ley
Nº
1715,
las
partes
propondrán
sus
pruebas
a
tiempo
de
interponer
la
demanda
o
al
contestar
la
misma.
En
el
caso
sub
lite,
los
demandados
no
observaron
la
referida
norma,
toda
vez
que
al
presentar
el
memorial
de
defensa
y
de
proposición
de
prueba
testifical
y
confesoria
de
fs.
22,
momentos
antes
de
la
realización
de
la
audiencia
complementaria,
lo
hicieron
fuera
de
término,
o
sea,
cuando
su
derecho
a
proponer
prueba
ya
había
precluido.
Que,
el
juez
al
haber
rechazado
el
memorial
de
proposición
de
prueba,
con
el
argumento
de
la
extemporaneidad,
adecuó
su
actuación
procesal
a
la
prescripción
del
art.
79
de
la
Ley
Nº
1715;
sin
vulnerar
ninguna
disposición
legal
y
menos
los
arts.
76
de
la
referida
Ley
del
SNRA
y
16
constitucional,
acusadas
de
infringidas;
por
lo
tanto,
no
es
evidente
habérselos
dejado
en
indefensión
a
los
demandados
y
recurrentes.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
con
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
en
relación
con
los
arts.
271-1-2),
272-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
29
a
30,
en
cuanto
al
fondo,
y
declara
INFUNDADO
respecto
de
la
forma,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
a
favor
del
defensor
de
la
demandante,
en
la
suma
de
Bs.
800,
pago
que
se
hará
efectivo
por
el
juez
agrario.
Se
llama
la
atención
al
a
quo
por
haber
declarado
expresamente
la
rebeldía
de
los
demandados
mediante
auto
de
fs.
11
vta,
que
no
corresponde
por
la
naturaleza
especial
del
proceso
oral
agrario.
Regístrese.
Notifíquese
y
Devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022