Auto Gubernamental Plurinacional S2/0052/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0052/2003

Fecha: 15-Sep-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª N° 052/2003
Expediente : 074/2003.
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Juana Gandarillas Vda. de Canaviri
Demandado : Emilio Verduguez Rojas y otra
Asiento Judicial : San Pedro de Buena Vista
Distrito : Potosí
Fecha : 15 de septiembre del 2003
Vocal Relator : Dr. Gilberto Palma Guardia
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 29 a 30, interpuesto por Emilio Verduguez
Rojas y Evangelina Canaviri Gabriel, contra la sentencia de fs. 25 a 26, pronunciada por el
Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista, en el proceso interdicto de recobrar la posesión,
seguido por los ahora recurrentes contra Juana Gandarillas Vda. de Canaviri, los antecedentes
del proceso, las normas acusadas de infringidas; y
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación debe interponerse cumpliendo, entre otros,
con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme establece el art.
87-I de la L. Nº 1715; vale decir, citando en términos claros, concretos y precisos la ley o
leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificando en qué consiste la violación,
falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
Que, en el caso sub lite, el recurso de casación en el fondo no cumple con los requisitos
procedimentales exigidos por la referida norma adjetiva, toda vez que el recurrente se limita
a acusar, de manera general, como infringida la norma contenida en el art. 397 del Cód. Pdto.
Civ. referida a la valoración de la prueba, argumentando que el juez no analizó las
declaraciones de los "supuestos testigos" que por amistad íntima o por mantener relaciones
de familiaridad "han tratado de colaborarla a la demandante", como el caso del señor Angel
Villagomez......, sin especificar en qué consiste el error de derecho o de hecho en que hubiera
incurrido el juzgador en la valoración de la prueba. Con esos "argumentos", y de acuerdo al
inc.1) del art. 253 del referido cuerpo legal adjetivo, recurre de casación en el fondo pidiendo
se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare "improcedente" o improbado el
interdicto.
Que, el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva de puro derecho, debe
interponerse cumpliendo, ineludiblemente, con los requisitos insoslayables contenidos en el
art. 258-2) del Cód. Pdto. Civil., norma ésta que, al ser de orden público, su cumplimiento es
obligatorio, cuya inobservancia hace inviable el recurso, de acuerdo a la basta y uniforme
jurisprudencia sentada por los Tribunales de Casación.
Que, al no haberse deducido el recurso de casación en el fondo, en estricta observancia de
las normas procesales que regulan su tramitación, defectos de procedimiento que no pueden
subsanarse de oficio, bajo pena de incurrir en ultra petita o extra petita, determina su
inadmisibilidad; consiguientemente, no se abre la competencia de este Tribunal para
pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Que con relación al recurso de casación en la forma, los recurrentes
acusan al juez de haber vulnerado su derecho a la defensa, garantizado por el arts. 76 de la
Ley Nº 1715 y parágrafos II y IV del art. 16 de la Constitución Política del Estado, al haber
rechazado el memorial de ofrecimiento de prueba de descargo propuesto en la audiencia
complementaria; toda vez que al no haber examinado su memorial, que cumple con el art. 79
de la Ley Nº 1715, se les dejó en total indefensión; y que al rechazarse el memorial de
ofrecimiento de prueba presentado por su abogado, se habría atentado contra el derecho al
trabajo, garantizado por el inc. d) del art. 7 constitucional, transgrediéndose asimismo, el art.
3-3) del Cód. Pdto. Civil.
Que, de la revisión de obrados, concretamente del despacho instruido de fs. 7 a 8 vta. se
evidencia que los demandados fueron debidamente citados con la demanda y notificados
legalmente con el auto de señalamiento de audiencia de fs. 11 vta., actuaciones procesales
públicas que fueron de amplio conocimiento de los recurrentes.

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Que, en conformidad a la terminante disposición contenida en el parágrafo I del art. 79 de la
Ley Nº 1715, las partes propondrán sus pruebas a tiempo de interponer la demanda o al
contestar la misma. En el caso sub lite, los demandados no observaron la referida norma,
toda vez que al presentar el memorial de defensa y de proposición de prueba testifical y
confesoria de fs. 22, momentos antes de la realización de la audiencia complementaria, lo
hicieron fuera de término, o sea, cuando su derecho a proponer prueba ya había precluido.
Que, el juez al haber rechazado el memorial de proposición de prueba, con el argumento de
la extemporaneidad, adecuó su actuación procesal a la prescripción del art. 79 de la Ley Nº
1715; sin vulnerar ninguna disposición legal y menos los arts. 76 de la referida Ley del SNRA
y 16 constitucional, acusadas de infringidas; por lo tanto, no es evidente habérselos dejado
en indefensión a los demandados y recurrentes.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad con el art. 87-IV
de la L. Nº 1715, en relación con los arts. 271-1-2), 272-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 29 a 30, en cuanto al fondo, y declara
INFUNDADO respecto de la forma, con costas. Se regula el honorario a favor del defensor de
la demandante, en la suma de Bs. 800, pago que se hará efectivo por el juez agrario. Se
llama la atención al a quo por haber declarado expresamente la rebeldía de los demandados
mediante auto de fs. 11 vta, que no corresponde por la naturaleza especial del proceso oral
agrario.
Regístrese. Notifíquese y Devuélvase.
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