Auto Gubernamental Plurinacional S2/0053/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0053/2003

Fecha: 15-Sep-2003

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª N° 53/2003

Expediente: Nº 080/2003

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Teresa Martínez de Villarroel

 

Demandado: Adrián Santos Cejas

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Monteagudo

 

Fecha: Sucre,15 de septiembre de 2003

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 107 a 110, interpuesto por Adrián Santos Cejas, contra la sentencia de fs. 103 a 104, pronunciada el 29 de noviembre de 2002 por el Juez Agrario de Monteagudo, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, el informe de fs. 111 vta., el auto de concesión del recurso de fs. 112, los antecedentes de proceso y todo cuanto se tuvo que ver; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia de fs. 103 a 104, pronunciada dentro del proceso de referencia, Adrián Santos Cejas recurre en casación y nulidad ante este Tribunal, haciendo una relación de los actuados del proceso, con los argumentos señalados en el memorial de recurso de fs. 107 a 110, acusa la vulneración de los arts. 31 de la CPE, 76 y 82, 83, 84-I y 86 de la L. Nº 1715 y 90 del Cód. Pdto. Civ. así como una incorrecta valoración de las pruebas por parte del juez agrario de instancia, que vulnera los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.

Manifiesta que el juzgador no ordenó se subsanen los defectos de la demanda, la cual no señala si la demandante estaba en posesión civil o natural del predio, si el despojo se cometió con o sin violencia y la fecha en que éste se produjo, viciando de nulidad sus actos por atentar contra el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. y 31 de al CPE.

Señala también, que en resolución no se tomó en cuenta la confesión de la demandante, que establece que el demandado tenía una posesión de 3 años antes del 01/10/01.

Argumenta, que el juez de la causa dispuso receso en la audiencia en tres oportunidades y que en una última audiencia dictó sentencia, sin tener en cuenta que la audiencia no puede suspenderse por ningún motivo; asimismo, indica que la sentencia fue dictada fuera de plazo, vulnerando los arts. 82, 83, 84-I y 86 de la L. Nº 1715.

Por otra parte, indica que la sentencia no reúne los requisitos establecidos por los arts. 190, 191 y 192 del Cód. Pdto. Civ.; además que no se valoró correctamente la prueba, vulnerando los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., a lo cual se suma la violación del art. 76 de la L. Nº 1715. Finalmente, solicita se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.

Que, por informe de fs. 111 vta. se establece que el recurrido no contestó al recurso, habiendo el juez de la causa concedido el mismo mediante auto de fs. 112.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden publico, y de encontrar motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se dan.

Que de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ, las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias deben ser sancionadas con nulidad.

CONSIDERANDO: Que el principio de dirección en la administración de justicia agraria establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. le otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, toda vez que tiene la obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, pese a la citada facultad, del análisis riguroso del proceso se han identificado los siguientes vicios procedimentales:

1.- Que el art. 83-5) de la L. Nº 1715 dispone como una actividad procesal a ser ejecutada por el juez de la causa en audiencia, la fijación del objeto de la prueba, misma que constituye actuado judicial que delimita los hechos a ser probados por las partes en conflicto, relativos a la pretensión del actor y a la defensa del demandado; de tal forma, que el objeto de la prueba tiene que ser fijado en relación directa e intrínseca con la acción incoada en la demanda y sus fundamentos, así como con los fundamentos de la contestación; en ese entendido, su omisión, errada fijación o imprecisión implica una limitación al derecho de probanza del actor y de defensa del demandado.

En el presente caso, el actor incoa acción interdicta de recobrar la posesión, misma que de conformidad al mandato del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por la permisión establecida por el art. 78 de la L. Nº 1715, tiene la finalidad de reintegrar en la posesión a quien poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fue despojado de ella con violencia o sin ella, a cuyo efecto el objeto de la prueba debe versar sobre la posesión del actor hasta antes de la eyección, el despojo y el día en que se suscitó la eyección, esto último en razón a que, de acuerdo al art. 592 del Cód. Pdto. Civ., también aplicable supletoriamente al caso de autos por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, el interdicto de recobrar la posesión puede interponerse válidamente, únicamente dentro del año de producidos los hechos en que se funda la demanda.

En ese contexto, analizado el objeto de la prueba fijado por el juez de la causa en audiencia de 22 de noviembre de 2002, cuya acta cursa a fs. 99 de obrados, se tiene que en el presente caso dichos aspectos, no fueron cumplidos con precisión por el Juez Agrario de Monteagudo; por cuanto, si bien es cierto que fijó el objeto de la prueba; sin embargo, lo hizo de manera incompleta, toda vez que únicamente le atribuye a la actora la carga de probar que ".... se encontraba en posesión del predio objeto de la presente litis. Asimismo deberá probar que se ha ejercido violencia por parte del demandado Adrián Santos."; es decir, que fija el objeto de la prueba únicamente con relación a su posesión anterior a la eyección, obviando lo dispuesto en la parte in fine del art. 607, así como lo establecido por el art. 592, ambos del Cód. Pdto. Civ., referidos al despojo y al día en que se suscitó la eyección, limitando con ello el derecho de probanza de la actora y el derecho constitucional de defensa del demandado.

Por otra parte, sin que el día de la eyección haya sido fijado como parte del objeto de la prueba, extrañamente, en sentencia de fs. 103 a 104, el juez de la causa se pronuncia sobre ello como un hecho probado por la actora. Constituyéndose dichas omisiones procesales y excesos en causales suficientes para anular obrados conforme a lo dispuesto por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

2.- Que a mayor abundamiento se tiene que la decisión del juzgador, expresada en la sentencia, tiene que contener decisiones expresas, positivas y precisas, recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que fueron demandadas; así como análisis y evaluación fundamentado de la prueba, conforme lo establece el art. 190 con relación al art.192-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., por lo tanto, la sentencia debe tener su base de sustentación en la prueba producida por las partes durante el proceso, en estricta relación con el objeto de la prueba y la acción incoada; asimismo, debe

recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que fueron demandadas y de ninguna manera debe ser contradictoria.

En el caso de autos, en sentencia de fs. 103 a 104, el Juez Agrario de Monteagudo, en forma por demás contradictoria confunde la acción interdicta de recobrar la posesión incoada por el demandante con una acción interdicta de retener la posesión, por cuanto en la parte in fine del fallo ".... ordena al demandado perdidoso de abstenerse de cometer actos perturbatorios a la propiedad de la actora que se concreta en no intentar tomar posesión y menos disposición de la fracción contigua a la estación de bombeo objeto de este proceso, bajo conminatoria de Ley sin costas por haber además prohibición de disposición para la propietaria en esa misma fracción de terreno por el margen de seguridad de la Estación de Bombeo....", cuando el efecto jurídico de la acción interdicta de recobrar la posesión declarada probada, como es el caso de autos, necesariamente debería ser reintegrar en la posesión a quien ha ganado a contienda y no la abstención en la comisión de actos perturbatorios, cual si se tratare de una acción de retener la posesión; asimismo, no obstante haber declarado probada la demanda a favor de la actora, el juez de la causa irregularmente y de forma por demás ultra petita, prohíbe la disposición de la misma fracción de terreno, vulnerando con ello el debido proceso oral agrario.

Que, los vicios procesales identificados afectan a la validez y eficacia del proceso al constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación es obligación de éste Tribunal, en garantía del debido proceso.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta fs. 99 inclusive; es decir, hasta la audiencia de 22 de noviembre de 2002, debiendo el Juez Agrario de Monteagudo en actual ejercicio de esas funciones, señalar nuevo día y hora para el verificativo de audiencia a fin de sustanciarla conforme lo dispuesto por el art. 83 del la L. Nº 1715; asimismo, continuar sustanciando la causa de acuerdo a lo establecido por la normativa de la L. Nº 1715 y demás ordenamiento jurídico agrario vigente, y en su caso supletoriamente conforme a las normas que sean aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Por haber renunciado a su magistratura el juez agrario que sustanció la presente causa, no se le impone multa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

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