AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 54/2003
Expediente: Nº 072/2003
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandantes: Julio Choqueticlla Mamani, Benedicto Choqueticlla Callahuara y Félix Choqueticlla Cruz | |
Demandado: Bartolomé Choqueticlla García | |
Distrito: Oruro | |
Asiento Judicial: Challapata | |
Fecha: Sucre, 15 de septiembre de 2003 | |
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho |
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 109 a 110, interpuesto por el demandado Bartolomé Choqueticlla García, en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Challapata el 19 de mayo de 2003, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Julio Choqueticlla Mamani, Benedicto Choqueticlla Callahuara y Félix Choqueticlla Cruz, contestación al recurso de fs. 115 a 118, auto de concesión del recurso de fs. 118 vta., antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, el demandado Bartolomé Choqueticlla García recurre de casación ante este Tribunal, señalando:
Que, el Juez Agrario de Challapata no interpretó correctamente la personería de los demandantes Julio Choqueticlla Mamani, Benedicto Choqueticlla Callahuara y Félix Choqueticlla Cruz, en vista de que éstos presentaron una sentencia ejecutoriada y auto de revisión emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, que no sólo otorga derechos a los tres comunarios, sino a todas las comunidades de la hacienda Chamarras, lo cual dio lugar a la infracción de los arts. 166, 167, 169 y 171-I de la Constitución Política del Estado.
Que, también se ha infringido el art. 41-1), 5) y 6) de la L. Nº 1715, al otorgarse el derecho propietario a los demandantes, marginando a todos los vivientes de la estancia Chamarras, por cuanto no se practicó una división a los comunarios por tratarse de tierras comunitarias de origen, afirma que dichos terrenos son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivos, inembargables e imprescriptibles, tal cual señala el art. 41-6) de la referida L. Nº 1715.
Que, el juez de la causa no valoró en su justa dimensión la prueba de descargo de fs. 46, por la cual el Director Departamental de Reforma Agraria de Oruro, ordena el archivo de obrados a la solicitud de titulación, al no encontrarse establecido en el art. 188-I del Reglamento de la Ley INRA.
Afirma que no cometió eyección o despojo de los terrenos de los demandantes, por cuanto dichas tierras son de dominio comunitario, indicando que sólo roturó las tierras que le corresponden, cual se desprende del informe de fs. 31, de las declaraciones testificales de descargo y de la propia inspección de visu. Asimismo señala que el Juez Agrario de Challapata violó el art. 1330 del Cód. Civ., referente a la eficacia probatoria de los testigos y las pruebas literales ofrecidas por las partes, así como el art. 1334 del mismo cuerpo legal, al haber efectuado una valoración incorrecta de todas las pruebas, incumpliendo adecuadamente el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., de donde se evidencia que incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, así como en lo preceptuado por el art. 31 de la C.P.E.
Respecto al recurso de casación en la forma, afirma que se omitió notificársele con el memorial de fs. 44 y decreto de fs. 44 vta. Por todo lo expuesto, solicita en definitiva al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia dictada o anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso y corrido en traslado, los demandantes responden en el término de ley, argumentando los siguientes extremos:
Que, el recurrente en forma extraña afirma en primera instancia, que la sentencia y auto de vista tramitado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria no tienen valor alguno y posteriormente en el recurso de casación, admite el valor legal del referido proceso social agrario de inafectabilidad y consolidación de terrenos de la estancia Chamarra, señalando ser parte de la misma, admitiendo de esta manera plenamente la personería de los actores.
Que, el juez de la causa, no infringió el art. 171-I de la Constitución Política del Estado, por cuanto sin lesionar intereses, se ha procedido al trámite de inafectabilidad y consolidación de los terrenos en los que los actores se encontraban en posesión.
Que, si bien el recurrente acusa la infracción de los arts. 166, 169 y 171 de la C.P.E y art. 41-1) 5) y 6) de la L. Nº 1715, pero no cita en términos claros, concretos y precisos la ley violada o aplicada falsa o erróneamente, ni especifica en qué consiste la violación falsedad o error. Por todo ello y por la amplitud de las normas consideradas como vulneradas, afirma que el Tribunal Agrario Nacional no puede entrar a considerar el fondo del recurso.
Respecto a la falta de valoración de prueba de descargo de fs. 46, acusada por el recurrente, los actores señalan que el expediente Nº 41608 sobre Proceso Social Agrario de Inafectabilidad y Consolidación de los terrenos de la estancia Chamarra, relacionado con el proceso de titulación codificado con el Nº RU STDI 0016, que autoriza el archivo de obrados por no encontrarse contemplado en lo establecido por el art. 188-I del Reglamento de la L. Nº 1715, es un antecedente y prueba plena para viabilizar el saneamiento bajo otra modalidad conforme dispone el art. 69 y 75 de la L. Nº 1715.
Que, el recurso de casación en la forma planteado de contrario, es extemporáneo por haberse operado la preclusión de la etapa, no pudiendo retrotraerse la discusión sobre hechos no observados en su oportunidad y que se encuentran convalidados. Por lo expuesto, solicitan al Tribunal Agrario Nacional, declare improcedente el recurso, con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO: Que, efectuada la compulsa de todo lo obrado en el presente proceso, se tiene:
1.- El primer punto que alega el recurrente en su recurso, referido a la falta de interpretación correcta -por parte del juzgador- de la personería de los demandantes, carece de sustento legal, toda vez que según la doctrina, todas las personas tengan o no capacidad de obrar, cuentan con el poder subjetivo de ejercitar la acción, pudiendo deducir su pretensión mediante la demanda como acto procesal que da inicio al desarrollo del proceso. En dicho contexto, de la demanda de fs. 36 a 37 de obrados, se evidencia que los actores Julio Choqueticlla Mamani, Benedicto Choqueticlla Callahuara y Felix Choqueticlla Cruz al ser personas en ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales cuentan con plena capacidad de obrar, siendo por tanto su intervención como sujetos activos de la relación jurídico procesal en el caso de autos, legal, admisible y con la suficiente personería para solicitar al órgano jurisdiccional la tutela jurídica pretendida en su demanda. Al respecto, no importa que los documentos aparejados a la demanda, se refieran o no a derecho propietario sobre el predio; extremo este que por no constituir objeto del proceso, no es una limitante al interés legítimo que asiste a los actores para deducir su acción interdicta de retener la posesión.
2.- De otro lado, para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, se requiere que quien lo intente, se hubiere encontrado en posesión civil o natural de la cosa y que alguien le hubiera despojado con o sin violencia, debiendo además señalarse la fecha de la eyección; entendiéndose que la protección judicial comprende al que hubiere estado en la posesión, considerado como sujeto activo y que los actos de despojo constituyen la causa misma del interdicto de recobrar la posesión. Dichos presupuestos establecidos por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., y aplicables supletoriamente a la materia en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, se encuentran plenamente demostrados en el caso de autos, toda vez que en el transcurso del proceso, mediante las declaraciones de los testigos de cargo, inspección judicial, y especialmente la confesión provocada cuya acta cursa a fs. 67, se demostró que el demandado Bartolomé Choqueticlla García roturó en los meses de febrero y marzo del año en curso, los terrenos en litigio que desde su niñez poseían los actores.
Que los actos de despojo consistentes en el barbechado efectuado por el demandado y otras familias, dentro de los lugares denominados Callejón Pujro y Jipiña, fueron constatados por el juzgador mediante inspección de visu, conforme se acredita en el acta de fs. 86 a 92 de obrados.
Que no es evidente la vulneración del artículo 41-1), 5) y 6) de la L. Nº 1715, toda vez que dicho artículo en los incisos acusados de vulnerados, no se refiere a la concesión de derecho propietario alguno, que alega el recurrente, hubiere otorgado el juez a favor de los actores, sino a la clasificación y extensión de la propiedad agraria; no siendo aplicable tampoco lo señalado por el art. 41-6. del mismo cuerpo legal, toda vez que el proceso sustanciado en el Juzgado Agrario de Challapata, sólo se refiere a situaciones emergentes de la posesión, no pudiendo el juzgador pronunciarse sobre las características de inalienabilidad, indivisibilidad, irreversibilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, que sólo atañen a las propiedades comunarias que hubieren sido tituladas colectivamente.
3.- Que, el interdicto de retener la posesión tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación real; entendiéndose que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, de ahí que el archivo de obrados dispuesto por el Director Departamental del INRA de Oruro, carece de relevancia y al referirse la entidad administrativa al art. 188-I, sólo pretendía hacer conocer a la parte, que la manera de obtener la titulación de los procesos agrarios inconclusos era mediante el saneamiento simple a pedido de parte, extremo que puede ser objeto de trámite cuando así lo solicite cualquiera de las partes.
4.- Respecto a la falta de notificación con el memorial de fs. 44 y decreto de fs. 44 vta., ésta carece de relevancia por tratarse de simple decreto que dispone la acumulación de la orden instruida con la citación efectuada al demandado en forma personal y por cuanto al no haber el demandado efectuado reclamo alguno en su respuesta de fs. 52 a 53, quedó cubierta cualquier nulidad por falta de forma en la actuación.
5.- De otro lado, el juez a quo, interpretando correctamente los alcances del art. 1453 del Cód. Civ. fijó el objeto de la prueba, tanto para los demandantes, cuanto para el demandado, puntos que habiendo sido puestos en consideración de ambas partes, no fueron cuestionados por ninguna de ellas. En consecuencia, sobre dicho objeto probatorio, versó la prueba aportada y producida, que analizada por el juez, demuestra los presupuestos de la demanda interdicta de recobrar la posesión sobre los predios denominados Challapata, Pujro y Jipina situados en la Estancia Chamarra del Ayllu Moskoca de Villcani, provincia Avaroa del departamento de Oruro.
Asimismo, por disposición de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, conforme a las exigencias del art. 253 inc. 3) del mismo cuerpo procesal, para cuyo efecto es requisito esencial que el recurrente denuncie y demuestre el tipo o clase de error del juzgador en la apreciación de las pruebas. En el caso de autos, se cita los arts. 1330 y 1334 del Cód. Civ., como valoración incorrecta de todas las pruebas de descargo, sin haberse demostrado por actos o documentos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, quien apreció las pruebas aportadas por las partes, conforme las reglas de la sana crítica señaladas por el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito a lo dispuesto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, el Juez Agrario de Challapata, al haber declarado probada la demanda interdicta de recobrar la posesión, aplicó correctamente las normas relativas al proceso oral agrario y supletoriamente las señaladas por el Cód. Pdto. Civ. En consecuencia, no siendo ciertas y evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, ni existiendo causales de nulidad en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y el art. 271-2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley INRA; FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 109 a 110, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará a pagar el Juez Agrario de Challapata.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia