Auto Gubernamental Plurinacional S2/0002/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0002/2004

Fecha: 13-Ene-2004

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 2/2004

Expediente: Nº 147/003

 

Proceso: Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión

 

Demandante: Fundación Boliviano Bávara La Merced, representada por Rómulo Méndez Cortéz

 

Demandado: Miguel Castedo Roca

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Concepción

 

Fecha: Sucre, 13 de enero de 2004

 

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 205 a 208 de obrados, interpuesto por la Fundación Boliviano Bávara La Merced, representada por Rómulo Méndez Cortéz, contra la sentencia de 22 de octubre de 2003, cursante de fs. 180 a 181, pronunciada por el Juez Agrario de Concepción, dentro del proceso interdicto de retener y recobrar la posesión, contestación al recurso de fs. 221 a 223, auto de concesión del recurso de fs. 223 vta., antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,

Rómulo Méndez Cortéz, en representación de la Fundación Boliviano Bávara La Merced, recurre de casación ante el Tribunal Agrario Nacional, con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 205 a 208.

Que, admitido el recurso y corrido en traslado al demandado y reconvencionista a la vez, cursa memorial de respuesta de fs. 221 a 223 de obrados, presentado por Miguel Castedo Roca, habiendo a fs. 223 vta., el Juez Agrario de Concepción, mediante auto de 7 de noviembre de 2003, concedido el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de Casación examinar de oficio todo proceso, a efectos de verificar su desarrollo sin vicios de nulidad, que puedan afectar al orden publico y teniendo las normas procesales, ese carácter real y de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil, se entiende que toda estipulación contraria debe ser sancionada con nulidad.

Que, no obstante lo señalado y a pesar de que el juez de la causa como director del proceso tenía la obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad, del análisis riguroso del mismo, se han identificado los siguientes vicios procedimentales:

1.- La Fundación Boliviano Bávara La Merced, representada por Rómulo Méndez Cortéz interpuso demanda interdicta de retener y recobrar la posesión, dirigiendo su acción contra Miguel Castedo Roca, quien a su vez contestó negando la acción y formulando demanda reconvencional interdicta de retener la posesión, habiéndose sustanciado ambas peticiones conforme lo disponen los arts. 79 y 80 de la L. Nº 1715,

Que, si bien el Juez Agrario de Concepción, a fs. 89 vta., dispuso el señalamiento de la audiencia prevista por el art. 82 de la L. Nº 1715; es necesario aclarar que dicha audiencia tiene por finalidad el desarrollo de todas las actividades procesales dispuestas por el art. 83 de la disposición legal señalada, mismas que no fueron cumplidas en su integridad por el juzgador, toda vez que conforme cursa a fs. 109, la autoridad jurisdiccional agraria procedió a la ampliación del cuarto intermedio dispuesto en la audiencia principal, pero en forma irregular omitió el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia, que necesariamente debió ser fijada dentro del plazo de los 15 días que prevé el citado art. 82 de la L. Nº 1715. Al respecto, si bien los cuartos intermedios se encuentran permitidos dentro de la audiencia dispuesta por el art. 82 de la L. Nº 1715, se entiende que éstos no deben exceder el término establecido por dicha disposición legal y que se deben agotar en ella las actividades dispuestas por el referido precepto legal.

2.- De otro lado, sólo para el caso en que la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la primera audiencia, el art. 84 de la L: Nº 1715, faculta al juzgador al señalamiento de una audiencia complementaria, que en el caso de autos fue dispuesta por el juzgador, de oficio no sólo fuera del término máximo de culminación de la primera audiencia (fs. 109), sino también antes de haberse agotado las actividades procesales dispuestas por el art. 83 del citado cuerpo legal.

En tal sentido, queda claro que el proceso oral agrario establecido en la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, señala la obligatoriedad de la realización de una audiencia complementaria, sólo para el caso de no haberse podido recibir la prueba en la primera audiencia. Aspecto éste que no fue tomado en cuenta por el Juez de la causa, quien desnaturalizando la esencia y finalidad de dicha audiencia, procedió en dicha audiencia complementaria al señalamiento del objeto de la prueba.

3.- Que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 83-5) de la L. N° 1715, el juez de la causa tiene la obligación de fijar en la audiencia principal el objeto de la prueba; mismo que constituye el marco jurídico de los hechos que deberán ser sometidos a probanza por ambas partes, debiendo por tanto estar directamente relacionados con la acción intentada. En el caso de autos, el actor instauró las acciones interdictas de retener y recobrar la posesión; en tal sentido, la prueba debía necesariamente versar sobre lo dispuesto por los arts. 604 y 607 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito a la permisión del art. 78 de la L. N° 1715; es decir, para el interdicto de retener la posesión la probanza se debió haber circunscrito a la posesión o tenencia invocada por el demandante, a los actos o amenazas de perturbación atribuidos al demandado y a la fecha en que hubieren ocurrido. En cambio para la acción interdicta de recobrar la posesión el objeto de la prueba debió versar sobre la posesión de quien la alegare y la fecha de la eyección y de conformidad con el art. 592 del Cód. Pdto. Civ. para ambos sujetos procesales, el punto referido a la acreditación referida a que si los hechos en que se fundaren se hubieren producido dentro del año del interdicto.

Que, el Juez Agrario de Concepción al desarrollar la actividad procesal Nº 5, señaló en forma incompleta y fusionada para ambas partes procesales; es decir sin individualizar a quien correspondía el objeto de la prueba, los siguientes puntos de hecho a probar: "1) La posesión real dentro del fundo rústico en litigio; 2) Fecha de posesión. 3) Función Social dentro de la propiedad; y, en cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión: 1) La fecha de eyección del fundo, 2) Función Social del terreno rústico; 3) Extensión, límites y colindancias de la propiedad...."(Textual).

De la lectura del señalamiento del objeto de la prueba efectuado por el juzgador, se evidencia que también en esta etapa se incurrió omisiones que afectan el debido proceso y que se encuentran resumidas en:

-Falta de señalamiento del objeto de la prueba en forma individual para cada sujeto procesal (demandante y demandado a la vez reconvencionista), y

-Carencia de señalamiento del elemento principal referido a la acreditación de los actos perturbatorios para el interdicto de retener la posesión con cargo a ambas partes procesales, así como de señalamiento de la posesión civil o natural en que hubiere estado el peticionante del interdicto de recobrar la posesión antes de sufrir la eyección o despojo, así como fecha del mismo.

En este contexto, tal cual se advierte de fs. 134 vta., el juez de la instancia, no cumplió adecuadamente con la actuación primordial de fijación de los puntos de hecho a probarse en el momento pertinente, con el detalle necesario y correlación con los fundamentos y relación fáctica expuesta por las partes, extremos que implican violación a las formas esenciales del proceso, más aún si el cumplimiento cabal de esta formalidad abre la competencia del juzgador sobre los hechos que serán objeto de la prueba, por lo que dicha fijación, debe constituirse en una directriz que colabore a las partes a probar efectivamente sus pretensiones plasmadas en la demanda o contestación y que de conformidad a lo dispuesto por el art. 83-5) de la. Nº 1715, debe encontrase referida necesariamente a la acción incoada y defensa formulada, en forma clara para cada sujeto procesal y conforme a sus pretensiones.

Que, los vicios procesales identificados afectan a la validez del proceso al constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación es obligación de este Tribunal, en garantía del debido proceso oral agrario.

4.- Que no obstante que los vicios procesales señalados precedentemente constituyen suficientes causales de nulidad de obrados, a mayor abundamiento, la sentencia, como acto jurídico que pone fin al litigio, debe, necesariamente, cumplir los requisitos de forma establecidos por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ., norma procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio, que el Juez Agrario de Concepción obvió en sus incisos 2) y 3), por cuanto no efectuó un análisis y evaluación fundamentada de la prueba, careciendo, en dicha consecuencia, de sustento serio, responsable y principalmente de motivación, omitiendo vincular la solución del caso a los argumentos expuestos por las partes y los puntos de hecho a ser probados. En suma, fue dictada obviando un correcto y detallado análisis de las constancias de la causa que acrediten los hechos y justifiquen una razonable conclusión sobre la valoración de la prueba desarrollada en el proceso.

Que, el juez de la causa, al no haber cumplido con las formalidades de vital importancia señaladas supra, ha viciado de nulidad sus actuaciones, por incumplimiento correcto de las actividades procesales dispuestas por el art. 82, 83-5) y 84) de la L. Nº 1715, así como art. 192 del Cód. Pdto. Civ., descuidando su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y con las medidas necesarias que aseguren la igual efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito a lo dispuesto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, conforme prevé el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., los jueces y tribunales deben dar cumplimiento estricto a las normas procesales por ser éstas de orden público y de cumplimiento obligatorio, correspondiendo ante su incumplimiento, la aplicación de lo establecido por el art. 252 del código adjetivo civil, en mérito a que dichas infracciones interesan al orden público, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. aplicables en mérito al régimen de supletoriedad ya mencionada.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de la L. N° 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, ANULA obrados hasta fs. 109 inclusive, debiendo Juez Agrario del Concepción, proceder al señalamiento de nuevo día y hora de audiencia principal, a efectos de desarrollar y culminar la misma conforme dispone el art. 83 de la L. Nº 1715 y sustanciar la causa hasta su culminación, conforme al proceso oral agrario regulado por el Título VI de la referida L. Nº 1715 y disposiciones aplicables del Cód. Pdto. Civ. Se impone al juzgador la multa de Bs100.- (cien 00/100 bolivianos), que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

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