Auto Gubernamental Plurinacional S1/0062/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0062/2004

Fecha: 13-Oct-2004

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 62/2004

Expediente: Nº 111/04

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: María Simona Condori Vda. de Sánchez

 

Demandados: Compañía Minera del Sur (COMSUR)

 

Distrito: Potosí

 

Asiento Judicial: Potosí

 

Fecha: Sucre, 13 de octubre de 2004

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 104-107, interpuesto por Martín Gutiérrez Sanz en representación de María Simona Condori vda. de Sánchez, contra la sentencia cursante de fs. 94 a 100 de obrados, pronunciada el 29 de julio de 2004 por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Potosí, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por María Simona Condori Vda. de Sánchez contra COMSUR, los antecedentes de proceso y,

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, constituye una demanda de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para el recurrente; siendo obligación del Tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación, el recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, por lo que su recurso carece de motivación y fundamentación precisa y eficiente, puesto que si bien plantea el recurso de casación en el fondo y en la forma, no acusa la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco indica ni fundamenta ninguna violación de orden procedimental en la que el a quo hubiere incurrido, extremo en el que consiste el recurso de casación en la forma. Asimismo, no fundamenta ni especifica en que consiste la violación, falsedad o error, limitándose en todo caso a efectuar un análisis de los datos del proceso, e indica que el a quo no ha hecho una cabal apreciación de la prueba aportada por las partes, durante su tramitación; y concluye pidiendo se case la sentencia recurrida.

De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.; ya que en lo sustantivo es necesario poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, en cada causa de casación prevista en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que al ser normas de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36 - 1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 211 a 213, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.

No interviene el Dr. Joaquín Hurtado Muñoz, por encontrarse de viaje en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz

Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

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